Conforme al artículo 858 del Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados no solo a los herederos sino también a los legatarios y en este caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado pero esto no lleva necesariamente a que el bien legado quede sujeto con eficacia erga omnes a la satisfacción de las cantidades que lleva implícita tal carga. Para ello la legislación hipotecaria muestra soluciones y en el presente supuesto los hermanos del legatario al que se le impone el gravamen son legatarios de cantidad cuya garantía del cobro es la de poder pedir anotación preventiva de su legado sobre el propio bien legado, siempre que concurran los requisitos para poder practicarla por conformidad de los interesados o por la oportuna resolución judicial.

En el recurso interpuesto por doña Emilia Blas Aparicio contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Madrid número 27 a inscribir una instancia privada para hacer constar una condición sobre una finca adquirida por legado.



Hechos

I



El día 22 de marzo de 2000 falleció don Fidel Blas Merino bajo testamento abierto otorgado ante el Notario de Madrid don Miguel Ángel García Ramos Iturralde en el que entre otras disposiciones que no son ahora del caso legaba a su hijo, don Miguel Ángel Blas Aparicio, con cargo a los tercios de mejora y resto de libre disposición de su herencia y en lo que fuera necesario, con cargo a su participación en el tercio de legítima: «una participación indivisa del ochenta por ciento, en pleno dominio, de la mitad indivisa que le corresponde al testador en el local comercial bajo del inmueble en Madrid, calle Tetuán número 19». En otro apartado de la misma cláusula se decía lo siguiente: «El legado que realiza a favor de su hijo Miguel Ángel Blas Aparicio se realiza imponiéndole al mismo la obligación de satisfacer a cada una de sus hermanas, Maria Pilar y Emilia Blas Aparicio, la suma de veinte millones de pesetas, así como a su hermano, Juan Manuel Blas Aparicio la suma de diez millones de pesetas en el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha en que su herencia sea recibida por sus cuatro citados herederos, sin que devengue interés alguno. Con dichos abonos por parte de don Miguel Ángel Blas Aparicio éste compensaría a sus hermanos principalmente ante las posibles deficiencias, en su caso, que tuvieran los mismos, en sus respectivas legítimas, a tenor de las valoraciones que pudieren tener los bienes objeto de adjudicación en su día».



II



Las operaciones particionales de las disposiciones testamentarias se protocolizaron ante el Notario del Colegio de Madrid, don Miguel Ángel Panzano Chilla el 14 de marzo de 2003 y la inscripción del legado se efectuó el 19 de octubre de 2005 sin hacer constar en el Registro el apartado de la cláusula referente a la compensación en metálico.



III



El día 30 de noviembre de 2005 la recurrente presentó en el Registro de la Propiedad numero 27 de Madrid una instancia privada en la que se solicitaba que se hiciera constar en el Registro la carga impuesta por el testador al legatario. El día 2 de diciembre de 2005 fue calificada dicha instancia por la Registradora en el sentido de no proceder la práctica de asiento alguno en base a los siguientes argumentos, a) Ni del título ni de la adjudicación realizada por el Contador se infiere que la atribución de la finca en cuestión al legatario esté sujeta a condición suspensiva alguna por invocación del artículo 797 del Código civil aunque contenga la condición de abonar a sus hermanos cantidades de dinero en metálico. b) que no puede afirmarse que tal obligación vincule o afecte con carácter real la propiedad del bien legado al pago de tales cantidades, siendo por tanto su carácter meramente obligacional o personal. Y c) que la garantía del cobro de tales cantidades es la anotación preventiva del legado de cantidad prevista en los artículos 42 y 48 de la Ley Hipotecaria para lo que se necesitaría la conformidad de los interesados o la pertinente resolución judicial (arts. 55 y 56 de la Ley Hipotecaria).



IV



Notificada la resolución de la Registradora la recurrente solicitó calificación sustitutiva que recayó en el Registrador número 2 de Móstoles, que acordó ratificarse en todos los términos de la nota de calificación de la Registradora del 27 de los de Madrid. El 9 de enero de 2006 el recurrente recibió la segunda calificación y el día 7 de febrero entabló recurso contra la calificación sustitutiva alegando: a) que la cuestión debe centrarse en una correcta interpretación del testamento en el momento de ser otorgado por el causante. b) Que la más adecuada es entender que está sometido a condición de entregar a sus hermanos las oportunas compensaciones a metálico para respetar las legítimas y que si no se cumple se debería dejar sin efecto el legado y c) por último que por tener trascendencia real debería constar la condición en la hoja del inmueble dado el sistema de numerus apertus de nuestro derecho inmobiliario.



V



La Registradora emitió informe el día 28 de marzo de 2006 y lo envió con el expediente a este Centro Directivo para su resolución.



Fundamentos de Derecho



Vistos: Los artículos 797 y 858 del Código Civil y los artículos 1, 2, 42-7.º, 55, 56 y 98 de la Ley Hipotecaria.

1. Apareciendo inscrito en el Registro el pleno dominio de una parte indivisa de un local comercial a favor de una persona a la que se le había adjudicado a título de legado ordenado por el testador en partición efectuada por contador-partidor debidamente protocolizada se presenta ahora una instancia suscrita por los hermanos del adjudicatario solicitando que accediera al Registro un apartado de las cláusulas del testamento en el que con referencia al legado que causó la adjudicación se dice lo siguiente: «El legado que realiza a favor de su hijo se lo realiza imponiéndole la obligación de satisfacer a sus hermanas la suma de 20.000000 de pesetas, así como a su hermano la suma de 10.000000 de pesetas en el plazo de los cuatro años siguientes a la fecha en que su herencia sea recibida por sus cuatro citados herederos, sin que devengue interés alguno». La Registradora inscribió en su día la adjudicación sin tal mención y ahora la vuelve a denegar por los motivos expuestos en la nota de calificación que se recoge en los hechos.

2. Los argumentos de la Registradora son ciertamente contundentes. Independientemente de que si el contador-partidor hubiera interpretado el apartado del testamento en cuestión como verdadera condición suspensiva, tal y como sostiene la recurrente, hubiera aplazado la entrega hasta quedar debidamente cumplida, lo cierto es que no se hizo, y con razón dado que del testamento no se infiere que el legado esté sujeto a ninguna condición suspensiva. El legatario adquirió su cuota indivisa en pleno dominio. A él se le impone la obligación de satisfacer unas determinadas sumas de dinero es decir una carga que a tenor del artículo 797 del código civil no se reputará condición a no parecer que fuera la voluntad del causante y la atribución de la cuota indivisa fue establecida sin restricciones al pleno dominio a tenor del testamento.

3. Correlativa es la cuestión por tanto de si la obligación de pagar determinadas cantidades de dinero queda en el ámbito personal del legatario -obligacional que no debe tener acceso al Registro- o puede tener alcance real. Y en este caso es obvio que tal obligación no vincula con carácter real la propiedad del bien legado. Conforme al artículo 858 del Código Civil el testador puede gravar con mandas y legados no solo a los herederos sino también a los legatarios y en este caso no están obligados a responder del gravamen sino hasta donde alcance el valor del legado pero esto no lleva necesariamente a que el bien legado quede sujeto con eficacia erga omnes a la satisfacción de las cantidades que lleva implícita tal carga. Para ello la legislación hipotecaria muestra soluciones y en el presente supuesto los hermanos del legatario al que se le impone el gravamen son legatarios de cantidad cuya garantía del cobro es la de poder pedir anotación preventiva de su legado sobre el propio bien legado, siempre que concurran los requisitos para poder practicarla por conformidad de los interesados o por la oportuna resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Wednesday, 13 September, 2006