Como ha dicho la doctrina más autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia están los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existiría igualmente en los títulos que motivaron la inscripción y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando éstos fueron causados por actos de liberalidad -ínter vivos o mortis causa-, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripción en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jurídica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traería consigo automáticamente la atribución de los bienes a la Iglesia Católica.

En el recurso interpuesto por el Notario de Jaén, don José María Cano Reverte, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Huelma, don Luis Manuel Benavides Parra, a inscribir una escritura de agrupación de fincas y otra complementaria.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada, con fecha de 22 de septiembre de 2005, por el Notario de Jaén, don José María Cano Reverte, el Obispo de dicha ciudad, en nombre y representación de la Diócesis u Obispado y el Párroco de la Parroquia de La Inmaculada Concepción de Huelma y capellán del Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta, solicitan dos agrupaciones de fincas formadas, la primera por las registrales 8535, 6014 y 10908 bis y, la segunda, por las registrales 5099, 3571, 3009, 5100, 1569, 7549, 10821 y 16463, todas pertenecientes al termino municipal de la villa de Huelma; y mediante escritura complementaria de fecha 28 de noviembre de 2005, autorizada por el mismo Notario, el Obispo de Jaén solicita la rectificación de las inscripciones que aparecen realizadas a favor del Patrimonio del Santuario citado, de modo que se registren a favor de la Iglesia Católica o del Obispado de Jaén, al amparo de lo prevenido en el artículo 40 de la Ley Hipotecaria y concordantes.



II



Presentadas las citadas escrituras en el Registro de la Propiedad de Huelma, fueron calificadas con la siguiente nota:

«Calificado el presente documento por el registrador que suscribe ha acordado denegar la inscripción solicitada en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho:

Hechos: 1.-Que a las 9.00 horas, del día 6 de noviembre del 2006, fueron recibidas por correo desde la Notaría de don José María Cano Reverte y presentadas en este Registro de la Propiedad con el número de entrada 1656, asiendo de presentación 2740, del Diario 64, escritura de fecha 22 de septiembre de 2005, junto con otra de complemento de la misma de fecha 28 de noviembre de 2005, números de protocolo 1525 y 1996 respectivamente autorizadas ambas por el Notario de Jaén, don José María Cano Reverte. 2.-Se solicita en la escritura, número de protocolo 1525, la inscripción a favor de la Iglesia Católica-Diócesis u Obispado de Jaén de dos agrupaciones de fincas formadas, la primera, por las registrales 8535, 6014 y 10908 bis, y, la segunda, por las registrales 5099, 3571, 3009, 5100, 1569, 7549, 10821, 16463 todas pertenecientes al término municipal de la villa de Huelma e inscritas en este registro, compareciendo en nombre del citado Obispado u Diócesis el Excmo. Y Rvdmo. Sr. D. Ramón del Hoyo López, Obispo de Jaén, así como don José Rodríguez Perales en su calidad de Párroco de la Parroquia de la Inmaculada Concepción de Huelma y Capellán del Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta de Huelma a efecto de darse por enterado del otorgamiento de estas escrituras. 3.-Se solicita, igualmente, en la escritura complementaria, número de protocolo 1996, la rectificación de los asientos de las fincas afectadas por las agrupaciones, a excepción de la registral 16463, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria y en cuanto a la titularidad de las mismas, en base a que, en su día, las inscripciones a favor de los actuales titulares registrales se practicaron por error, alegándose que se trata de entidades sin personalidad jurídica y carecen, por tanto, de patrimonio propio e, igualmente, en base a que las facultades de administración y disposición sobre las citadas fincas han venido ejercitándose por el que, en cada momento, fue Párroco y Capellán del Santuario con la autorización del Sr. Obispo de Jaén. Se solicita, por tanto, la rectificación para que, una vez corregido el error alegado, se registren las fincas y las agrupaciones a nombre de la Iglesia Católica, Obispado u Diócesis de Jaén.

Fundamentos de derecho: 1.-El artículo 18 de la Ley Hipotecaria determina que los Registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase, en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad de los otorgantes y la validez de los actos dispositivos contenidos en las escrituras públicas, por lo que resulte de ellas de los asientos del registro. 2.-El artículo 19 bis, párrafo 2.º, de la Ley Hipotecaria, establece que en caso de calificación negativa, ésta deberá ser firmada por el Registrador, haciendo constar las causas impeditivas, suspensivas o denegatorias y la motivación jurídica de las mismas, ordenada en hechos y fundamentos de derecho, con indicación de los medios de impugnación, órgano y plazo para hacerlo. 3.-En cuanto a las agrupaciones solicitadas, procede denegar la práctica de las inscripciones solicitadas ya que, a excepción de la finca registral 16463, que consta inscrita a nombre de la Iglesia Católica de la Diócesis de Jaén, todas las demás fincas constan inscritas a nombre de o bien "Patrimonio Nuestra Señora de la Fuensanta" (registrales 10908 bis, 7549 y 10821), o bien "Santuario Nuestra Señora de la Fuensanta" (Registrales 8535 y 6014), o bien a nombre de "Santuario Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta" (Registrales 5099, 3571, 3009, 5100 y 1569), personas o entidades distintas de la Diócesis u Obispado de Jaén. En el artículo 20 Ley Hipotecaria, regulador del principio de tracto sucesivo, se establece que "para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho te la persona que otorgue o a cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada". Procede, por tanto, denegar la inscripción de las agrupaciones solicitadas por falta de identidad entre el titular registral que aparece en los asientos de este Registro y el interesado en las escrituras presentadas, es decir el Obispado o Diócesis de Jaén, en cuanto a diez de las fincas afectadas por la agrupación. 4.-Se alega la existencia de un error en las inscripciones de titularidad de las fincas 10908 bis, 7549, 10821, 8535, 6014, 5009, 3571, 3009, 5100 y 1569, es decir, las inscritas a nombre del «Santuario» o del «Patrimonio», pues tales inscripciones, de fechas 28 de julio de 1910 (Fincas 5009, 5100 y 3571 adquiridas por herencia de don José S. M.), 30 de julio de 1910 (Fincas 1569 y 3009 adquiridas por el mismo título), 13 de enero de 1953 (Finca 8535 adquiridas por permuta con don Rafael L. L.), 13 de enero de 1953 (Finca 6014 adquiridas por permuta con don Rafael L. L. y su esposa doña Estefanía B. J.), 24 de agosto de 1964 (Finca 10908 bis adquirida por compra a don Federico D. B. y su esposa doña Manuela M. B.), 18 de abril de 1958 (Finca 7549 adquiridas por compra a don. Juan M. M.) y 18 de abril de 1958 (Finca 10821 adquiridas por compra a don Leonardo M. R.), todas vigentes a la fecha de la presentación de las escrituras ahora calificadas, no debieron practicarse por carecer las entidades arriba citadas de personalidad jurídica y carecer de patrimonio propio, como se argumenta en base a las certificaciones de la Dirección General de Asuntos Religiosos, expedidas por D. Juan Gómez Galán, Jefe de Servicio de la citada Dirección General con fecha 8 de agosto de 2006 y de la certificación del Obispado de Jaén, expedida por don Jesús Simón Peinado Mena, Canciller-Secretario de dicho Obispado con fecha 21 de septiembre de 2005, por lo que se solicita la rectificación de las mismas al no deberse haber practicado las inscripciones a su nombre, conforme al artículo 40 de la Ley Hipotecaria, y la práctica de la inscripción de las fincas y las agrupaciones a nombre del Obispado o Diócesis de Jaén, verdadero propietario de las mismas según se alega, en vista a que le fueron conferidas al Capellán del Santuario con el visto bueno del Sr. Obispo la administración y disposición de las fincas, aunque destinándolas a los fines establecidos en los títulos que motivaron los citados asientos y que se transcriben en los mismos. A la vista de la documentación presentada y de los asientos obrantes en este Registro, no se aprecia que el error alegado sea material o de concepto pues, aunque no se acompañan a las escrituras presentadas los títulos que motivaron los asientos indicados, se transcriben en el cuerpo del asiento el contenido de los mismos y de los asientos registrales relativos a las fincas sobre las que se alega el error no resulta ni se puede deducir inexactitud ni error alguno, debiendo considerarse que existe plena identidad entre el contenido de los títulos que motivaron los asientos y las inscripciones practicadas a consecuencia de los mismos y, por tanto, la plena identidad entre el titular registral y el que aparecía en dicho títulos. Aunque efectivamente se concedieron las facultades de administración y disposición de los bienes al Capellán del Santuario, no se deduce de la documentación presentada que se transmitiera dominio alguno sobre las fincas en ese momento a favor del Obispado de Jaén o que pueda faltar relación jurídica alguna que así se lo transmitiera posteriormente y que no accediera a este Registro, cuestión esta que es objeto de calificación por este Registrador y que fundamenta el defecto de tracto señalado en el apartado tercero de esta nota de calificación y que, de solucionarse o resolverse, habría de serlo o bien por los medios que prevé la Ley y el Reglamento Hipotecario para la reanudación del tracto sucesivo o, en caso de que tal reanudación no fuera posible, mediante la reclamación o reivindicación del dominio sobre tales fincas en base al derecho o derechos de que se considere asistido el interesado, lo que se habría de resolver por los cauces adecuados y no registralmente. Cuestión distinta es la existencia o no de personalidad jurídica de las entidades que aparecen como titulares registrales de las fincas arriba indicadas y sobre cuya titularidad se alega el error, lo que no se valora por el Registrador, por cuanto a la fecha en que se practicaron los asientos a su favor se observa la clara voluntad de serles reconocida personalidad jurídica considerándolas como entidades únicas e independientes y destinatarias concretas de los bienes, pues tanto en las adquiridas por herencia como en aquellas adquiridas por venta o permuta se obró por cuenta y en representación de las entidades que hoy aparecen como titulares registrales, con independencia e que hoy en día carezca de tal personalidad o, incluso, si no la hubiera tenido nunca y, a tales efectos, el artículo 1 Ley Hipotecaria establece que "los asientos de Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras que no se declare su inexactitud en los términos establecidos en esta Ley". Por tanto, la inexactitud de algún asiento registral ha de rectificarse por los medios previstos en la legislación hipotecaria o, en su caso, en la forma que ha señalado la Dirección General de los Registros y del Notariado en distintas resoluciones (como la Resolución de 10 de marzo de 1978 o la Resolución de 5 de mayo de 1980). Sin embargo, cabe señalar que en la Resolución de 11 de enero de 2006 del propio Centro Directivo vino a resolver un caso similar al tratado cuando, ante la negativa del Registrador a inscribir, alegándose igualmente un error en la inscripción pues se había practicado a nombre de una entidad sin personalidad jurídica según el recurrente, se señalo por la Dirección General que no se podía deducir de la documentación presentada la existencia de tal error e, incluso, que había de entendérsele reconocida tal personalidad en el momento de practicar la inscripción cuyo error se alegaba, disponiendo que rectificación de la misma procedía por los medios que establece el artículo 40, letra d), de la Ley Hipotecaria. Se solicita, por tanto, la rectificación del Registro por los medios que establece el artículo 40 Ley Hipotecaria, citándose el precepto de forma genérica, y no siendo aplicable ninguno de sus tres primeros apartados, por cuanto el error alegado no se deriva de: "a) no haber tenido acceso al Registro alguna relación jurídica inmobiliaria, ni b) por la extinción de algún derecho inscrito o anotado, ni c) por la nulidad o error en algún asiento", y teniendo presente la citada Resolución de 11 de enero, la rectificación sólo puede realizarse por vía marcada en la letra d) del citado precepto, que establece que "cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá le demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente." Y a falta del consentimiento del titular registral, se hace preciso solicitar por vía judicial la rectificación pretendida obteniendo resolución judicial que así lo estime, como medio para corregir el error alegado. 5.-No obstante, aun cuando se obtenga la citada resolución judicial que permitiera rectificar el Registro en cuanto a los pretendidos errores alegados en las escrituras calificadas, es importante señalar que el defecto derivado de la falta de tracto sucesivo, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria antes citado, subsiste, pues, aun corregido el error y efectivamente demostrada la falta de personalidad jurídica de las entidades que aparecen al momento de esta calificación como titulares registrales, persiste el hecho de que no se justifica que la titularidad y dominio de las fincas citadas pertenezca al Obispado o Diócesis de Jaén ni se puede apreciar ni parece existir título, o al menos no se aporta junto a la documentación presentada, por el que se opere dicha transmisión del dominio a favor del citado obispado. Todo ello sin perjuicio, lógicamente y efectos de subsanación, de que se aporte a este Registro título de transmisión a favor del Obispado, pudiéndose así reanudar el tracto sucesivo a su favor e inscribiéndose las agrupaciones solicitadas o, en su caso, del derecho o derechos que asistan al interesado para ejercitar cuantas acciones estime pertinentes para obtener o reclamar el dominio de las citadas fincas para que, una vez declarado a su favor, pueda procederse en la misma forma. 6.-Fundamentos legales de esta nota de calificación son, como he citado, los artículos 1, 20, 40 y 211 y siguientes de la Ley Hipotecaria y sus concordantes del Reglamento, así como, muy particularmente, la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de enero de 2006 ("BOE" 16 de febrero de 2006) que viene a resolver un caso similar al presente y por la que se ordena la rectificación del Registro por los medios que establece el artículo 40, letra b), de la Ley Hipotecaria. Resolución: Por todo ello, el Registrador que suscribe, acuerda dictar la siguiente resolución: 1.-Se acuerda denegar la inscripción de las agrupaciones solicitadas por el defecto insubsanable de hallarse inscritos los bienes objetos de las mismas a favor de persona distinta del otorgante de la escritura, no siendo posible la rectificación del Registro de la Propiedad por falta de consentimiento del titular de los asientos en cuestión o, en su defecto, resolución judicial que así lo ordene. Tal defecto podrá subsanarse presentando en este Registro escritura o documento por el que se transmita al interesado, la Diócesis u Obispado de Jaén, el dominio de las fincas afectadas por las agrupaciones cuya inscripción se solicita. 2.-Notificar la presente nota de calificación al presentante y al funcionario autorizante de la escritura en el plazo de diez días a los efectos que estime convenientes. El asiento de presentación de los títulos presentados queda prorrogado por sesenta días desde la fecha de notificación de la nota de calificación, conforme al artículo 322 y 323 de la Ley Hipotecaria, lo que se hará constar por nota al margen del mismo asiento de presentación. Recursos: Contra la presente nota de calificación podrá interponerse potestativamente: 1) Recurso en el plazo de un mes desde su notificación ante este Registro, para la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, o en cualquier Registro de la Propiedad, de conformidad con los artículos 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. 2) Reclamación, en el plazo de dos meses contados desde la misma notificación ante los Juzgados de la Capital de la Provincia a la que pertenezca el lugar en que radique el inmueble, conforme al artículo 328, párrafo 2.º del Reglamento Hipotecario, según redacción dada por la Ley 25/2005 de 18 de noviembre. 3) Instar una nueva calificación, conforme al cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria, dentro de los quince días siguientes a la notificación de la nota de calificación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 bis, de la Ley Hipotecaria, y el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto. En Huelma, 14 de octubre de 2006. El Registrador. Fdo. Luis Manuel Benavides Parra.»



III



El Notario autorizante de la escrituras interpuso recurso contra la anterior calificación, y alegó: Que se deniega la inscripción solicitada por dos motivos. A) La falta de tracto sucesivo; y B) Porque excepto la registral 16463, que aparece inscrita a nombre de la Iglesia Católica de la Diócesis de Jaén, todas las demás fincas aparecen inscritas, o bien a nombre del Patrimonio de Nuestra Señora de la Fuensanta o Santuario nuestra Señora Virgen de la Fuensanta. 1.º Que ambos defectos se encuentran íntimamente concatenados, de modo que si el Patrimonio o el Santuario carecen de personalidad jurídica, no pueden otorgar título traslativo alguno, siendo de imposible cumplimiento lo prevenido en el artículo 20 de la Ley hipotecaria. Por lo tanto, parece que lo decisivo es considerar si existe un error en las inscripciones antes citadas y el modo de subsanarlo. 2.º Que con independencia de entrar mas adelante en la precisión del error cometido, parece necesario ver si aquellas inscripciones debieron o no practicarse dado que ni el Santuario ni el Patrimonio del Santuario ni tienen ni han tenido personalidad jurídica. Que la certificación librada por el Jefe de Servicio de la Dirección General de Asuntos Religiosos, de fecha 8 de agosto de 2006, se expresa que las citadas denominaciones no ha sido inscritas en el Registro de Entidades Religiosas de dicha Dirección General. Que hay que tener en cuenta lo que expresa la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, de fecha 14 de diciembre de 1999. Que la Resolución de 11 de enero de 2006 de la citada Dirección se considera no es similar al caso, pues existen diferencias, pues el Santuario, que no ha existido como persona jurídica, ni por tanto ha podido tener patrimonio propio, no ha tenido ni tiene Estatutos ni reglamento ni nada parecido. Que si el Obispado es titular del Santuario, lo es también de todos los bienes del Santuario, y esto figura en los libros del Registro, lo que también se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales. 3.º Que en cuanto a la rectificación de los asientos, la Dirección General aplica el criterio sentado en la Resolución de 9 de marzo de 1917. 4.º Que hay que precisar qué clase de error se ha cometido y si este es material o de concepto. Que conforme a lo establecido en los artículos 213 y 216 de la Ley Hipotecaria y por aplicación analógica de la doctrina sentada por la Dirección General en las Resoluciones citadas, se indica que se estaría ante un error material. 5.º Que conforme a lo dispuesto en el artículo 40, apartado c), de la Ley Hipotecaria hay que determinar que documentos deben presentarse para obtener la rectificación y en este caso se considera que son la certificación y manifestación del obispado y las escrituras que se citan en la escritura de complemento y, aun mas, la certificación del Registro de Entidades Religiosas, y conforme a lo expuesto, el obispado de Jaén es el único interesado en la rectificación que se pretende. Que por ultimo, cabe citar la Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 1999.»



IV



El Registrador de la Propiedad, con fecha de 1 de diciembre de 2006, informó y elevó el expediente a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 20, 38 y 40, de la Ley Hipotecaria; Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de julio de 1979 y 6 de octubre de 1984; y Resoluciones de esta Dirección General de 10 de marzo de 1978, 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980 y 11 de enero de 2006.

1. Se presenta en el Registro escritura por la que el Obispado de Jaén agrupa determinadas fincas. El Registrador deniega las operaciones solicitadas por hallarse todas las fincas menos una inscritas a favor de «Santuario de Nuestra Señora de la Fuensanta», «Santuario de Nuestra Señora Virgen de la Fuensanta» o «Patrimonio Nuestra Señora de la Fuensanta». Ante la afirmación del Notario en escritura complementaria de que existe un error en el Registro que debe rectificarse, el Registrador estima que de la documentación presentada no resulta error alguno.

2. Se plantea pues en el presente recurso la posibilidad de rectificar el Registro en caso de inexactitud sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia. Dicha posibilidad ha sido reconocida por este Centro Directivo en relación con aquellos supuestos en que es posible comprobar plenamente los errores producidos en los títulos mediante documentos auténticos que por su naturaleza sean independientes de la voluntad de las partes bastando en tal caso la solicitud de rectificación presentando los indicados títulos («vid». Resoluciones citadas en el «vistos»).

3. Alega el Notario recurrente que la no existencia de personalidad jurídica en los titulares registrales -que se acredita mediante certificaciones del Registro de Entidades Religiosas demuestra la existencia del error y que, por ello deben ser rectificados los asientos registrales.

4. Como ha dicho la doctrina más autorizada, error registral es toda discordancia existente entre el Registro y la realidad extrarregistral. Pero no todo error puede rectificarse sin necesidad de acudir a los Tribunales de Justicia, bajo cuya salvaguardia están los asientos. Es evidente que, en el presente supuesto, de existir error, el mismo existiría igualmente en los títulos que motivaron la inscripción y que parece aventurado rectificar los asientos motivados en los mismos cuando éstos fueron causados por actos de liberalidad -ínter vivos o mortis causa-, sin contar con los donantes o causantes, o con sus causahabientes. Por otro lado, la falta de inscripción en el Registro de Entidades religiosas de los titulares registrales no es prueba indubitada de la carencia de personalidad jurídica de los mismos, ni tampoco la inexistencia de personalidad traería consigo automáticamente la atribución de los bienes a la Iglesia Católica.

5. Por todo ello, debe ser confirmada la calificación del Registrador, pues sólo los Tribunales de Justicia pueden dilucidar si existe o no un error y, en caso afirmativo, a quién corresponde la titularidad de las fincas objeto del recurso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 4 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Monday, 7 May, 2007