Circular 1/2012, de 26 de julio, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, por la que se modifica la Circular 6/2010, de 21 de diciembre, sobre operaciones con instrumentos derivados y de otros aspectos operativos de las instituciones de inversión colectiva; la Circular 4/2008, de 11 de septiembre, sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las instituciones de inversión colectiva y del estado de posición; y la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las instituciones de inversión colectiva.
El 21 de diciembre de 2010 fue aprobada la Circular 6/2010 de la CNMV que regula la operativa en instrumentos financieros derivados de las IIC cuyo contenido no solo incorpora desarrollos ya existentes en la derogada Circular 3/1998 de la CNMV sino que también se encuentra en línea con los aprobados hasta ese momento a nivel europeo, en concreto, la Directiva 2010/43/EU sobre requisitos organizacionales, conflictos de interés, normas de conducta, gestión de riesgos y contenido del acuerdo gestora-depositario así como un nivel 3 sobre medidas de riesgo y cálculo de la exposición global y riesgo de contraparte para las UCITS («Guidelines on Risk Measurement and the Calculation of Global Exposure and Counterparty Risk for UCITS-CESR/10-788:») de especial relevancia por cuanto desarrolla las metodologías válidas para la medición del límite a la exposición global por la operativa con instrumentos derivados de las UCITS, en concreto: La metodología estándar del compromiso (o «commitment approach», VaR Relativo o VaR Absoluto).
En el preámbulo de dichas Guidelines se ponía de manifiesto que la industria demandaba poder aplicar metodologías de exposición global adicionales para las UCITS estructuradas (o «Structured UCITS») que es un tipo de institución que en la normativa española se englobaría dentro de la categoría de IIC con objetivo concreto de rentabilidad. La problemática se concentra primordialmente en el lanzamiento de determinadas estructuras que incorporan opciones exóticas (sobre todo que incorporen «barreras» u opciones «digitales») que imposibilitarían su lanzamiento si fueran aplicados los métodos de cómputo existente bajo la metodología del compromiso (que se basan en la utilización de la delta para la conversión de la exposición del derivado en su equivalente de contado).
En el momento de la aprobación de la Circular 6/2010 de la CNMV no había sido emitido ningún desarrollo a nivel europeo, hasta que el pasado 28 de marzo de 2012 fueron publicadas por ESMA las Directrices sobre medición de riesgos y estimación de la exposición global de ciertos tipos de OICVM estructuradas» en las que se definen criterios adicionales para la aplicación de la metodología del compromiso a las citadas instituciones. Por tanto la presente Circular tiene como primer objetivo incorporar estos desarrollos a la normativa.
En segundo lugar, se introducen otras modificaciones en la Circular 6/2010 que tienen por objeto adecuar y actualizar el marco normativo a las nuevas exigencias y circunstancias de los mercados así como a la naturaleza de determinadas IIC.
Así, se introducen modificaciones en el análisis de solvencia de las contrapartes establecido en la norma 20 de la Circular 6/2010, con el objetivo de incorporar las recomendaciones e iniciativas que a nivel europeo han surgido en relación a la «sobre dependencia» de las calificaciones crediticias así como para buscar una mayor alineación con el contenido de la Directiva UCITS. Dicha modificación se realiza al amparo de lo previsto en la nueva redacción del articulo 48.1.g) 2.º del Reglamento que desarrolla la Ley 35/2003 de IIC, en el que se establece que las contrapartidas, para ser aptas, se deberán adecuar a lo establecido por la CNMV.
En concreto, serán válidas las contrapartes que presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
Adicionalmente, se incluye la excepción de estos requisitos de solvencia a aquellas contrapartidas que liquiden las operaciones a través de la interposición directa de una cámara de contrapartida central, por cuanto para estas operaciones la normativa exime del cómputo de su riesgo de contraparte.
Por otra parte, este nuevo enfoque en el análisis de solvencia repercute en la redacción de ciertos preceptos de la Circular 6/2010 en los que se hace referencia a la exigencia de una determinada calificación crediticia, en concreto se modifican determinados apartados de las normas 4.ª y 22.ª de dicha Circular.
En tercer lugar, se introducen modificaciones tanto en la norma 22.ª como en la norma 21.ª con el objetivo de dar cumplimiento a los requisitos para la elegibilidad, cómputo y reinversión de garantías o colaterales recibidos en la operativa de las IIC (tanto de instrumentos derivados como adquisiciones temporales, simultáneas, préstamo de valores, etc…) exigidas a nivel europeo con la aprobación de las «Guidelines on ETF and other UCITS issues».
En cuarto lugar, se modifica la norma 25 apartado 4 de la Circular 6/2010 con el fin de explicitar supuestos de mantenimiento de determinados incumplimientos sobrevenidos en fondos con objetivo concreto de rentabilidad, cuando su resolución perjudique la consecución del citado objetivo, precisando actuaciones en estos supuestos para la protección al inversor.
En quinto lugar se modifica la redacción de la norma 26.5 de la Circular 6/2010, que exige (al igual que hacía la ya derogada Circular 3/1998) que las entidades garantes de las IIC con un objetivo concreto de rentabilidad garantizado a la IIC por un tercero (conocidos comúnmente como fondos de «garantía interna») deben cumplir con el mismo requisito de solvencia que la normativa exige a las contrapartes de operaciones en instrumentos derivados.
La exigencia de este requisito de calificación crediticia se encuentra íntimamente vinculada al hecho de que los fondos de garantía interna están exceptuados del cumplimiento de gran parte de los límites de la normativa vigente. En concreto: límite de exposición global en derivados y límite de diversificación en subyacentes de instrumentos derivados (puntos 3 y 4 del artículo 52 del RIIC), así como a los límites de contraparte por la operativa con instrumentos derivados.
Sin embargo, la normativa exige el requisito de calificación crediticia a todos los garantes de fondos de garantía interna provocando situaciones de arbitraje legal con aquellas IIC en la que la garantía se presta a los partícipes (conocidos comúnmente como «fondos de garantía externa») y para las que la normativa no exige requisito de solvencia a las entidades garantes.
Por todo ello, se modifica la citada norma con el objetivo de precisar que el requisito de calificación crediticia mínima (en concreto, no inferior a la que tenga el Reino de España en cada momento) sólo se exigirá a los garantes de fondos de garantía interna que vayan a superar los límites que establece la normativa en relación a la operativa con derivados. Con carácter adicional a dicho requisito, también se exige que los citados garantes presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora, para atender el cumplimiento de sus obligaciones.
Esta propuesta permitirá que un número significativo de entidades no se vean obligadas, como único recurso, al otorgamiento de una garantía externa, que frente a la interna presenta un tratamiento fiscal más desfavorable, no resulta aplicable a todos los inversores y supone también para las entidades gestoras soportar costes administrativos y operativos más elevados (al tener que incurrir, en su caso, en pagos individuales a cada uno de los partícipes del fondo frente a un solo pago al fondo en los de garantía interna al vencimiento de la garantía).
En sexto lugar, se ha aclarado en la Norma 13.ª de la Circular 6/2010, sobre determinación del compromiso en otras IIC, que dicha norma no aplica a las IIC de IIC de inversión libre reguladas en el artículo 74 del Reglamento de IIC en lo que se refiere a sus inversiones en IIC de inversión libre o IIC extranjeras similares, pues de lo contrario se estaría restringiendo el universo de inversión de estas IIC.
En séptimo lugar, con el objetivo de fomentar la tramitación electrónica de documentos ante la CNMV, así como facilitar la puesta a disposición del público de la información, se propone la modificación de la Circular 4/2008 sobre el contenido de los informes trimestrales, semestral y anual de las IIC y del estado de posición, con el fin de que el informe anual de las IIC y SGIIC, que comprende las cuentas anuales, el informe de gestión y el informe de auditoría, sea presentado a la CNMV a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el Registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV, en vez de mediante la presentación física de los documentos en el registro de la CNMV, como sucede en la actualidad.
Adicionalmente, se incluye una Disposición adicional 1.ª que exige a las ESI y sus grupos consolidables, la remisión a la CNMV de la información financiera a la que estén obligadas y de los informes de control interno y de autoevaluación de capital, mediante el servicio electrónico CIFRADOC con el objetivo de fomentar la tramitación electrónica de los informes financieros ante la CNMV, así como, en su caso, facilitar la puesta a disposición del público de la información.
En octavo y último lugar, se modifica la letra e) del apartado 2 de la norma cuarta de la Circular 3/2006, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva, precisando que no se considerarán elementos esenciales del folleto las modificaciones en la calidad crediticia de los activos de renta fija siempre que, como mínimo, se mantenga la calificación del Reino de España y no se desvirtúe la finalidad del fondo. Con ello se pretende facilitar a los gestores la capacidad de adaptarse rápidamente a las condiciones de mercado ante cambios en las calificaciones crediticias sin menoscabo de la transparencia con los inversores, dado que ello exige la publicación previa de un hecho relevante en tal sentido. Por otra parte, se modifica el apartado 2 de la norma sexta a los efectos de precisar que las modificaciones que otorgan derecho de separación son las de carácter esencial.
Norma 1.ª Adaptación del contenido de las normas 4, 20 y 22 de la Circular 6/2010 en relación a los requisitos de solvencia y otros aprobados a nivel europeo.
1. Se modifica la Norma 4.ª apartado 1 letra c) de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«c) Cuando la entidad lleve a cabo estrategias de gestión con instrumentos derivados en las que no se genera una exposición adicional por cuanto sería equivalente a la que se obtendría a través de inversiones en contado. En todo caso, la entidad gestora se deberá asegurar, a través de la realización de un análisis de sus características, que las inversiones mantenidas en contado no podrán exponer a la IIC a riesgos adicionales, entre otros de tipos de interés y de crédito, por lo que deberán corresponderse, entre otras, con inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003 o adquisiciones temporales sobre dichos activos, en ambos casos a plazos de vencimiento inferior a 3 meses y presentando una elevada calidad.»
2. Se modifica la Norma 20.ª apartado 1 y 2 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«1. Según lo establecido en el artículo 48.1.g) 2.º del Reglamento de la Ley 35/2003 una IIC podrá realizar operaciones con contrapartes que presenten una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones. A estos efectos, la gestora deberá realizar un análisis del riesgo de crédito de la contraparte, utilizando metodologías apropiadas y considerando diferentes indicadores o parámetros de uso habitual en el mercado.
Los requisitos anteriores, no resultarán exigibles a las contrapartidas de instrumentos financieros no negociados en mercados organizados de derivados siempre que se liquiden a través cámaras de contrapartida central en el que se exija el depósito de garantías en función de las cotizaciones, que registre las operaciones realizadas y se interponga entre las partes contratantes actuando como comprador ante el vendedor y como vendedor ante el comprador.
2. El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en el punto 1 anterior y el resto de requisitos del artículo 48.1.g) 2.º»
3. Se modifica la Norma 21.ª apartado 4 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Con independencia de lo establecido en el artículo 2.7 de la OM EHA/888/2008, en las operaciones de adquisición temporal de activos, las operaciones simultáneas de compras al contado y venta a plazo y en la operativa de préstamo de valores se deberá medir el riesgo de contraparte que pudiera surgir a los efectos del cumplimiento del límite establecido en el artículo 51.3 del Real Decreto que desarrolla la Ley 35/2003. Dicho riesgo deberá ser computado por el importe total pactado de la operación, pudiendo ser reducido por el valor de mercado de los activos adquiridos temporalmente o garantías recibidas siempre que cumplan los requisitos establecidos en la norma 22.ª»
4. Se modifica la Norma 22.ª apartado 1 letras d) y g) y apartado 2 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«d) En la determinación del margen de las garantías (o «hair-cuts») sobre el valor de mercado del riesgo colateralizado, se atenderá a las prácticas de mercado y a la naturaleza y características de los valores recibidos en garantía. Estos márgenes de garantías deberán establecerse de manera prudente, a través de la realización de un análisis de las características de los activos, entre otros casos, cuando el emisor de los activos recibidos no disponga de una elevada calidad.»
«g) Con independencia de que la CNMV pueda ampliar la lista de los activos en que puedan materializarse las garantías, se consideran válidos los siguientes:
– Efectivo.
– Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, con un vencimiento no superior a 12 meses, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
– Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
– Inversiones de emisores regulados bajo el artículo 50.2 letra b) del Reglamento de la Ley 35/2003.
– Acciones admitidas a negociación en un mercado regulado, cuando sean componentes de una índice que reúna las condiciones previstas en el artículo 50.2 d) del Reglamento por el que se desarrolla la Ley 35/2003.
– Deuda privada no subordinada admitida a negociación un mercado regulado.»
«2. La IIC podrá reinvertir el efectivo obtenido como garantía, siempre que:
a) Se trate de activos líquidos, para lo cual la entidad gestora deberá establecer controles que permitan asegurar su valoración en condiciones de mercado y una adecuada liquidez en términos de negociación habitual y volúmenes cruzados.
b) En ningún caso el emisor de los activos en los que se reinvierta la garantía podrá pertenecer al mismo grupo económico de la contraparte.
c) La reinversión del efectivo deberá respetar la política de inversión contenida en el folleto así como las demás reglas y límites de inversión establecidos en los artículos 50 y 51 y punto 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 35/2003.
d) Se consideran válidos para la reinversión los siguientes activos:
– Depósitos en entidades de crédito que sean a la vista o puedan hacerse líquidos, siempre que la entidad de crédito tenga su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial.
– Acciones y participaciones de IIC cuya vocación inversora sea «monetario corto plazo» según lo establecido en la Circular 1/2009 de la CNMV sobre categorías de IIC en función de su vocación inversora.
– Deuda pública emitida o avalada por un Estado miembro de la Unión Europea o cualquier Estado miembro de la OCDE siempre que presenten una elevada calidad a juicio de la entidad gestora a través de la realización de un análisis de sus características.
– Adquisiciones temporales pactadas con entidades de crédito que tengan su sede en un Estado miembro de la Unión Europea o en cualquier Estado miembro de la OCDE sujeto a supervisión prudencial sujetas a supervisión prudencial.
La CNMV podrá ampliar la lista de los activos en los que se puedan reinvertir las garantías.»
Norma 2.ª Adaptación del texto de la norma 25 de la Circular 6/2010 al método de análisis de escenarios en IIC con objetivo concreto de rentabilidad.
Se modifica la Norma 25.ª apartado 3 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«3. A los efectos del cumplimiento de los límites establecidos en los puntos 3 y 4 del artículo 52 del Reglamento de la Ley 35/2003 la entidad gestora deberá estar en disposición de acreditar que, con posterioridad al periodo de no valoración, dichos límites no serán superados tras la realización de análisis de escenarios tanto sobre el subyacente como sobre los parámetros que afectan a la valoración del instrumento.
A la hora de realizar dicho análisis de escenarios bajo la aplicación de la metodología del compromiso se podrán aplicar los criterios definidos en el siguiente párrafo siempre que se trate de una IIC:
– Que se gestione pasivamente y se estructure para alcanzar al vencimiento un objetivo de rentabilidad (o «pay-off») concreto o predefinido, manteniéndose para ello, en todo momento, los activos o instrumentos necesarios para garantizar que tal objetivo de rentabilidad se cumpla. Es decir, quedan excluidas aquellas que para la consecución del objetivo sea necesaria la aplicación de técnicas de gestión activa (entre otras gestiones dinámicas, CPPI…) o que se encuentran referenciados a subyacentes cuya evolución depende a su vez de una gestión activa (entre otras las IIC, índices, cestas de activos gestionadas activamente…).
– En las que el objetivo de rentabilidad sea posible descomponerlo en escenarios de evolución del subyacente reducido en número, que sean sencillos e independientes de manera que se pueda asegurar que el inversor solo puede estar expuesto en cada momento a un único escenario.
– Que el folleto incorpore requisitos que traten de evitar la entrada de nuevos inversores.
– Se incluya una advertencia en la que se informe de manera destacada que los inversores que reembolsen su inversión antes del vencimiento no se beneficiarán del objetivo de rentabilidad predefinido y pueden experimentar pérdidas significativas.
Las IIC que cumplan los requisitos indicados en el párrafo anterior podrán:
– Aplicar el método del compromiso en cada uno de los escenarios dándose adecuado cumplimiento al límite de exposición global en cada uno de ellos, y siempre que la máxima pérdida en que se puede incurrir en el momento en que se produce el salto de un escenario a otro no supere el 100% del valor liquidativo al inicio del periodo.
A los efectos de realización de este análisis se podrá aplicar también a cada uno de estos escenarios los supuestos contemplados en las letras b) y c) de la norma 4.ª Circular 6/2010 de derivados no generadores de un exceso de exposición.
– En el caso de estructuras cuyos subyacentes estén sujetos a límites de diversificación el impacto del rendimiento de un solo activo subyacente, cuando la IIC pase de un escenario a otro, deberá dar cumplimiento a dichos límites sobre la base del patrimonio al inicio del objetivo concreto de rentabilidad de la IIC.
La CNMV podrá definir criterios adicionales para la realización de dicho análisis de escenarios en el caso que sea aplicada la metodología del compromiso para el cumplimiento del límite a la exposición global establecido en el artículo 52.3 del RIIC.
Adicionalmente, se deberá asegurar que al final del periodo de no valoración, el tamaño de las operaciones en instrumentos derivados deberá ser exclusivamente el necesario para alcanzar la rentabilidad objetivo, requisito que deberá ser también controlado y tenido en cuenta a lo largo de la vida del objetivo de rentabilidad con el fin de evitar que se produzcan, por este motivo, desviaciones entre la evolución del valor liquidativo del fondo y el objetivo de rentabilidad establecido en el folleto informativo.»
Norma 3.ª Adaptación del texto de la Circular 6/2010 con el fin de desarrollar la protección al inversor en determinados supuestos.
Se modifica la Norma 25.ª apartado 4 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«4. Cuando por causas ajenas a la gestora, la IIC incurriera en alguno de los incumplimientos establecidos en la normativa vigente, y su regularización pudiera impedir la consecución del objetivo concreto de rentabilidad establecido en su folleto informativo, se deberá comunicar de inmediato a la CNMV dicha situación, aportándose información detallada de los incumplimientos en que incurre la IIC y en su caso las medidas que se pudieran adoptar que eviten los conflictos de interés y que protejan los intereses de los partícipes, entre otras: comunicación detallada del incumplimiento en la Información Pública Periódica, establecimiento de mecanismos o realización de operaciones financieras que aporten estabilidad a la evolución del valor liquidativo y a la consecución del objetivo concreto de rentabilidad.»
Norma 4.ª Adaptación del contenido del apartado 5 de la norma 26 en relación al rating de las entidades garantes.
Se modifica la Norma 26.ª apartado 5 de la Circular 6/2010 que pasa a tener la siguiente redacción:
«5. La entidad que garantice un objetivo concreto de rentabilidad a la propia IIC que supere los límites señalados en el apartado segundo anterior, no podrá presentar en ningún caso una calificación de solvencia otorgado por una agencia especializada inferior a la que el Reino de España tenga en cada momento, debiendo además presentar una solvencia suficiente a juicio de la gestora para atender el cumplimiento de sus obligaciones.
El requisito de solvencia se entenderá igualmente cumplido cuando la operación esté solidariamente afianzada o garantizada por otra entidad que cumpla lo indicado en los párrafos anteriores.»
Norma 5.ª Modificación de la Norma 13.ª de la Circular 6/2010 sobre determinación del compromiso en otras IIC.
Se añade un apartado 5 a la Norma 13 .ª de la Circular 6/2010 con la siguiente redacción:
«5. La presente norma no aplicará a las inversiones que las IIC de IIC de inversión libre reguladas en el artículo 74 del Reglamento de IIC realicen en IIC de inversión libre y en IIC extranjeras similares.»
Norma 6.ª Remisión de los informes de auditoria y cuentas anuales de las IIC mediante el servicio electrónico CIFRADOC.
Se modifica el apartado 3 de la Norma 6.ª de la Circular 4/2008 y se añade un apartado 4:
«3. La remisión de los documentos mencionados en el punto 1 de esta norma, se realizará por vía electrónica, mediante el trámite IPE – Informes Periódicos de IIC del servicio electrónico CIFRADOC/CNMV, con doble firma por parte del depositario y sociedad gestora o sociedad de inversión.
4. Las sociedades gestoras, en el caso de los fondos, o los administradores de las sociedades de inversión, deberán presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores la segunda parte del informe anual mencionada en el punto 2, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A) Cuentas anuales e informe de gestión, debidamente firmados por todos los miembros del consejo de administración de la gestora o los administradores, según corresponda, junto con el informe de auditoría de las IIC. Todas las firmas deberán estar debidamente identificadas y si faltase alguna firma se señalará esta circunstancia con expresa indicación de la causa.
B) Una declaración del secretario del consejo de la sociedad gestora o sociedad de inversión donde se exprese que i) la documentación remitida (las cuentas anuales y el informe de gestión) es copia de la original formulada por la sociedad gestora en el caso de los fondos de inversión, o por los administradores, en el caso de las sociedades, ii) que las cuentas anuales y los informes de gestión enviados se corresponden con los auditados y iii) que los informes de auditoria son copia de los originales.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos y las magnitudes financieras de las IIC que figuran en el modelo incluido en el citado trámite.»
Norma 7.ª Remisión de los informes de auditoria y cuentas anuales de las SGIIC mediante el servicio electrónico CIFRADOC
Se añade un nuevo apartado 5 de la Norma 6.ª de la Circular 4/2008:
«5. Las SGIIC deberán presentar a la Comisión Nacional del Mercado de Valores las cuentas anuales, el informe de gestión y el correspondiente informe de auditoría a través del servicio CIFRADOC/CNMV, en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la información señalada en el apartado A) y B) del punto 4 anterior referido a las SGIIC.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos y los importes financieros de las SGIIC que figuran en el modelo incluido en el citado trámite.»
Disposición transitoria primera.
Las IIC con objetivo concreto de rentabilidad autorizadas con anterioridad a la fecha de aprobación de la presente de Circular, que no cumplan con las limitaciones y requisitos establecidos en ella, podrán mantenerse hasta el vencimiento del objetivo concreto de rentabilidad.
Disposición transitoria segunda.
El primer informe que se presentará, de acuerdo con lo indicado en las Normas 6.ª y 7.ª serán los referidos al ejercicio 2012.
Disposición adicional primera. Remisión por las ESI y sus grupos consolidables de información financiera mediante el servicio electrónico CIFRADOC.
1. Siempre que les resulte de aplicación, las empresas de servicios de inversión deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, las «cuentas anuales individuales, incluidas las actas de las juntas generales de accionistas de aprobación de las cuentas, junto con los correspondientes informes de gestión y auditoría», a los que se refieren la Norma 6.ª de la Circular 7/2008 de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, así como el «Informe complementario al de auditoría de cuentas», a que hace referencia la Norma 4.ª de la Circular 9/1989, de 20 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre auditorías de las Sociedades y Agencias de Valores, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Cuentas anuales, incluidas las actas de las juntas generales de accionistas de aprobación de las mismas, informe de gestión e informe complementario debidamente firmados por todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la ESI junto con el informe de auditoría de las ESI. Todas las firmas deberán estar debidamente identificadas y si faltase alguna firma se señalará esta circunstancia con expresa indicación de la causa.
B. Una declaración del secretario del consejo de la ESI donde se exprese que i) la documentación remitida (las cuentas anuales y el informe de gestión) es copia de la original formulada y aprobada por la ESI, ii) que las cuentas anuales y los informes de gestión enviados se corresponden con los auditados y iii) que los informes de auditoria y complementario, son copia de los originales.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
2. Los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, «las cuentas anuales consolidadas incluidas las actas de las juntas generales de accionistas de aprobación de las cuentas, junto con los correspondientes informes de gestión y auditoría», a los que se refiere la Norma 6.ª de la Circular 7/2008 de 26 de noviembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre normas contables, cuentas anuales y estados de información reservada de las Empresas de Servicios de Inversión, Sociedades Gestoras de Instituciones de Inversión Colectiva y Sociedades Gestoras de Entidades de Capital-Riesgo, así como el «Informe complementario al de auditoría de cuentas» del grupo consolidable, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la información señalada en los apartados A) y B) del número 1 anterior, referida al grupo consolidable de la ESI.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
3. Las empresas de servicios de inversión así como los grupos consolidables de empresas de servicios de inversión a los que les sea de aplicación, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores el «Informe sobre cumplimiento de las normas de control interno», incluida el acta de aprobación por el Consejo de Administración, regulado en la Norma 15 de la Circular 1/1998, de 10 de junio, de la CNMV, sobre sistemas internos de control, seguimiento, y evaluación continuada de riesgos, a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV.
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe de control interno individual y consolidado en su caso, debidamente firmado por todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la ESI junto con el acta de aprobación por el Consejo de Administración. Todas las firmas deberán estar debidamente identificadas y si faltase alguna firma se señalará esta circunstancia con expresa indicación de la causa.
B. Una declaración del secretario del consejo de la ESI donde se exprese que el informe de control interno es copia del original formulado por la ESI.
Además, se deberá cumplimentar obligatoriamente un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos que figuran en el modelo incluido en el citado documento electrónico.
4. Los grupos consolidables de ESI así como las empresas de servicios de inversión no integradas en uno de estos grupos consolidables, deberán remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, el «Informe anual de autoevaluación de capital» referido en el artículo 151 de la Circular 12/2008, de 30 de diciembre, de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, sobre solvencia de las empresas de servicios de inversión y sus grupos consolidables mediante a través del servicio CIFRADOC/CNMV, mediante su presentación en el registro Electrónico de la CNMV como documento electrónico normalizado, de acuerdo con lo establecido en la Resolución del Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores de 16 de noviembre de 2011, por la que se crea y regula el Registro Electrónico de la CNMV
Dicho documento electrónico comprenderá, al menos, el envío de la siguiente documentación:
A. Informe anual de autoevaluación de capital individual o consolidado, debidamente firmado por todos los miembros del consejo de administración u órgano equivalente de la ESI. Todas las firmas deberán estar debidamente identificadas y si faltase alguna firma se señalará esta circunstancia con expresa indicación de la causa.
B. Una declaración del secretario del consejo de la ESI donde se exprese que el informe de autoevaluación es copia del original formulado por la ESI.
Además, las entidades sujetas a las obligaciones de información recogidas en este apartado, estarán obligadas a cumplimentar y a remitir a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, un formulario que contendrá como mínimo los datos identificativos y los datos que figuran en el estado denominado «Resumen Proceso de Autoevaluación» y que se incluye la Guía de autoevaluación del capital de las empresas de servicios de inversión, publicada en la página Web de la Comisión Nacional del Mercado de Valores en septiembre de 2009 en virtud de lo establecido en el artículo 103 del Real Decreto 216/2008, de 15 de febrero, de recursos propios de las entidades financieras.
5. La primera remisión de la documentación de acuerdo con los requisitos recogidos en esta Disposición deberá referirse a 31 de diciembre de 2012.
Disposición adicional segunda. Modificación de la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva.
1. Se modifica la letra e) del apartado 2 de la Norma cuarta de la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener la siguiente redacción:
«e) la modificación de la política de inversión excepto que tenga por objeto ajustar la calidad crediticia de los activos de renta fija a la calificación de solvencia que en cada momento tenga el Reino de España y siempre que se mantengan los demás criterios de selección de los activos y no se desvirtúe la finalidad y vocación del fondo de inversión.
En tal caso será necesario publicar, con carácter previo a su efectividad, un Hecho Relevante que recoja tal modificación, sin perjuicio de la obligación de incluir esta información en la siguiente actualización del folleto informativo de la Institución.»
2. Se modifica el primer párrafo del apartado 2 de la Norma sexta de la Circular 3/2006, de 26 de octubre, sobre folletos explicativos de las Instituciones de Inversión Colectiva, que pasará a tener la siguiente redacción:
«2. Adicionalmente, cuando la actualización del documento con los datos fundamentales para el inversor y/o folleto sea consecuencia de alguna de las modificaciones esenciales comprendidas entre las letras a) e i), ambas incluidas, del apartado 2 de la norma cuarta de esta Circular, y siempre que exista comisión de reembolso o gastos o descuentos asociados a él, la comunicación deberá mencionar el derecho de los partícipes a optar, durante el plazo de 30 días naturales contado a partir de la remisión de las comunicaciones a los partícipes por el reembolso o traspaso de sus participaciones, total o parcial, sin deducción de comisión de reembolso ni gasto alguno, por el valor liquidativo que corresponda a la fecha del último día de los 30 días naturales del plazo de información.»
Disposición final.
La presente Circular entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOE.
Madrid, 26 de julio de 2012.–El Presidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, Julio Segura Sánchez.