Ciertamente, la inscripción, por el solo título particional presentado, no es posible, y ello por la sola consideración del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide que pueda inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes, con carácter ganancial, sin que, por lo demás, deba prejuzgarse la hipotética existencia de un título que hubiera producido el paso del bien ganancial al patrimonio privativo del cónyuge cuya partición contempla el documento calificado



RESOLUCIÓN de 15 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegolten, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 3, don Javier Mir Sagardia, a inscribir una escritura de protocolización de partición judicial, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Letrado don Guillermo González Velasco, en nombre de doña Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de San Sebastián número 3, don Javier Mir Sagardia, a inscribir una escritura de protocolización de partición judicial, en virtud de apelación del recurrente.


Hechos



I



El 13 de mayo de 1996, mediante escritura otorgada ante el Notario de San Sebastián, don Pedro Antonio Baraibar Askobereta, se protocolizó el cuaderno particional de los bienes relictos de don Joaquín Abel Martín Benito practicado en los autos de juicio de abintestato número 821/1994 del Juzgado de Primera Instancia número 5 de dicha ciudad. Que en dicho cuaderno particional se adjudica a doña Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, que deben satisfacer a los restantes herederos determinadas cantidades de dinero, el pleno dominio, por mitad y partes iguales, la tercera parte indivisa de una vivienda en la casa número 5 de la calle Vicente Elicegi de Rentería, finca registral número 12.515 del Registro de la Propiedad de San Sebastián número 5.

II



Presentada copia de la anterior escritura en el Registro de la Propiedad antes citado fue calificada con la siguiente nota: «Suspendida la inscripción del presente documento al que se acompaña certificación de defunción de doña Jesusa Urdampilleta, escritura de cesión de derecho hereditario y tres testimonios judiciales de autos dictados por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de esta ciudad, por no constar ni acreditarse la previa liquidación de la sociedad conyugal constituida por la citada señora Urdampilleta y su esposo, don Joaquín Abel Martín Benito, ni las operaciones particionales de la herencia de la citada señora, dado que la parte indivisa de finca que se incluye en el inventario de la herencia del señor Martín, fue adquirida con carácter ganancial, habiendo fallecido este último sin haber aceptado ni repudiado la herencia de su premuerta esposa, conforme artículos 20 de la Ley Hipotecaria y 76 siguientes del Reglamento Hipotecario. No se toma anotación preventiva de suspensión por no haberse solicitado. Contra esta calificación podrá interponer recurso ante el excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en ulterior instancia ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en los términos de los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento. San Sebastián a 9 de mayo de 1997. El Registrador de la Propiedad. Firma ilegible.

III



El Letrado, don Guillermo González Velasco, en representación de doña Mercedes y doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: A) Que según consta en la documentación que se adjunta con la escritura, don Joaquín Abel Martín Benito fue declarado único y universal heredero de su premuerta esposa doña Jesusa Urdampilleta. Por lo tanto, no es necesario practicar una previa liquidación de la sociedad conyugal y además, debe tenerse en cuenta que las hermanas de doña Jesusa, en el momento del fallecimiento de ésta no tenían facultad alguna para poder hacer la liquidación de la sociedad conyugal de su hermana. B) Que al tratarse de un heredero único no era procedente hacer operaciones particionales de la herencia de la citada causante. C) Que doña Jesusa Urdampilleta y sus dos hermanos compraron por terceras partes indivisas la vivienda referida y que doña Jesusa obró con consentimiento de su esposo, no indicándose que hubiera adquirido para su sociedad de gananciales por su matrimonio. D) Que el hecho de no costar que el causante señor Martín Benito aceptara o repudiara la herencia de su premuerta esposa, prueba de por si que la aceptó, pues sólo determinados actos o documentos prueban la repudación de una herencia, lo que no se da en este caso, y así consta que todos los herederos al promover el juicio de abintestato de referencia y señalar como bien relicto del mismo la referida vivienda, ello supone una aceptación de la herencia al hablarlos mismos en nombre del causante. Que es innecesdario decir que para acreditar la transmisión del dominio de esa tercera parte indivisa que aparece inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre de doña Jesusa pase a figurar a quien de una manera indubitada le pertenece el pleno dominio por habérselo adjudicado el órgano jurisdiccional competente, que aprobó las operaciones particionales las que por demás fueron protocolizadas notarialmente sin ningún impedimento (sic).

IV



El Registrador en defensa de la nota, informó:

1. Que la finca registral 12.515, figura inscrita con fecha 21 de febrero de 1976, a favor numero de doña Margarita Urdampilleta Echegoyen, soltera, doña Mercedes Urdampilleta Echegoyen, soltera, y doña Jesusa Urdampilleta Echegoyen, asistida y con licencia de su esposo don Joaquín Abel Martín Benito, por terceras partes indivisas, en cuanto a los casados, sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal, en virtud de escritura autorizada el 5 de diciembre de 1975, por el Notario de Rentería, señor Ávila Navarro, como sustituto de su compañero, señor Araluce. Que en dicha escritura doña Jesusa comparece estando casada con su esposo, sin que se determine su régimen económico matrimonial, por lo que habrá que entender que su régimen es el legal supletorio de gananciales (artículo 1.316 del Código Civil), y que su adquisición, dado que no existe ninguna confesión por parte del esposo, ni se acredita el carácter privativo del precio pagado, será ganancial (artículos 1.347 y 1.361 del Código Civil). Que la inscripción se practicó en la fecha citada y con arreglo al artículo 95 del Reglamento Hipotecario, redactado según Decreto 339/1959, de 17 de marzo, vigente en el momento del otorgamiento de la escritura y su inscripción. Que la sociedad de gananciales concluye de pleno derecho, según el artículo 1.392 del Código Civil por fallecimiento de uno de los cónyuges, procediéndose a su liquidación conforme a los artículos 1.396 y siguientes del Código Civil. Que dicha liquidación en el caso examinado no se ha producido, y para determinar los bienes o parte de ellos que se incluyen en la herencia de la esposa del señor Martín Benito, será necesario la previa liquidación de la sociedad conyugal disuelta.

2. Que en ningún momento se acredita que el heredero único de doña Jesusa Urdampilleta Echegoyen sea su esposo, ya que el auto de 11 de febrero de 1994, dictado por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 1 de San Sebastián, declara únicos y universales herederos solamente a don Joaquín Abel Martín Benito, a sus sobrinos, faltando en consecuencia la declaración judicial de herederos o las disposiciones testamentarias pertinentes, además de los certificados de defunción y demás que expresa el artículo 76 del Reglamento Hipotecario, de doña Jesusa.

3. Que en el supuesto que el esposo acreditase el carácter de heredero único, el presunto heredero ha fallecido sin aceptar ni repudiar dicha herencia, según se infiere de los artículos 999 y 1.000 del Código Civil y por tanto, su derecho se transmite a sus herederos, «íus transmisionis», consagrado en el artículo 1.006 del Código Civil, quienes deberán aceptarla o repudiarla. Que de los documentos presentados está claro que dichos herederos han aceptado la herencia de don Joaquín Abel Martín Benito, habiéndose aprobado judicialmente las operaciones particionales, pero nada manifiestan respecto a los derechos que a su causante correspondieran en la herencia de su esposa, siendo dichos herederos los que deberán practicar todas las operaciones particionales de ambas herencias, sin que sea suficiente partir de la base incorrecta de manifestar en el cuaderno particional que don Joaquín Abel Martín Benito, es titular de la tercera parte indivisa de la finca en cuestión por título de herencia, sin acreditarlo ni formalizarlo. Que, además, todo ello será necesario para cumplir el principio de tracto sucesivo, contemplado en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria, si bien en este caso, se trataría de tracto sucesivo abreviado, contemplado en el último párrafo de dicho artículo, ya que se producen diferentes transmisiones, respecto a la misma parte indivisa de una finca y que será posible que se reflejen en el título de transmisiones realizadas, requisito que no se da en el cuaderno particional, para que a su vez puedan ser reflejadas en la inscripción que se practique.

V



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco confirmó la nota del Registrador fundándose en los argumentos contenidos en el informe de éste.

VI



El Letrado recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en las alegaciones contenidas en el escrito de interposición del recurso gubernativo.


Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 de la Ley Hipotecaria y 100 de su Reglamento.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes.

Aparece inscrita en el Registro la tercera parte indivisa de una finca a favor de dos cónyuges, «sin atribución de cuotas y para su sociedad conyugal», estando inscritas las dos terceras partes restantes a favor de dos hermanas de la esposa. Muerta la esposa y fallecido el marido con posterioridad, se insta la declaración de herederos de los cónyuges, pero es lo cieno que el Auto recaído se limita a declarar quiénes son herederos del marido. En autos de juicio de abintestato relativos a la herencia de éste se nombra contador partidor, el cual, teniendo en cuenta distintas transmisiones de los derechos ala herencia, realizadas por algunos de los herederos del marido, adjudica el único bien de la herencia a las hermanas de la esposa titular, las cuales deben satisfacer a los restantes herederos determinadas cantidades; en el correspondiente Auto se aprueban las operaciones particionales.

El Registrador suspende la inscripción por falta de la previa disolución de la sociedad de gananciales de los cónyuges y de la liquidación de la herencia de la esposa.

El recurrente alega, sin acreditarlo, que el esposo fue heredero único de su esposa. El Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso por no acreditarse dicha cualidad de heredero del esposo.

2. Ciertamente, la inscripción, por el solo título particional presentado, no es posible, y ello por la sola consideración del principio de tracto sucesivo (artículo 20 de la Ley Hipotecaria), que impide que pueda inscribirse a favor de los herederos de un cónyuge, y por la sola escritura de partición de la herencia de éste, una finca que aparece inscrita a favor de los consortes, con carácter ganancial, sin que, por lo demás, deba prejuzgarse la hipotética existencia de un título que hubiera producido el paso del bien ganancial al patrimonio privativo del cónyuge cuya partición contempla el documento calificado.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial y la calificación del Registrador.



Madrid, 15 de enero de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco

Date: 
Thursday, 15 February, 2001