La calificación negatica del registrador debe ser revocada pues el mero error material en la numeración del artículo relativo al capital social no puede provocar el rechazo de la inscripción del documento.

En el recurso interpuesto por don F. M. F., administrador único de la sociedad «Mondiplo, S.L.» contra la nota de calificación extendida por el registrador Mercantil I de Valencia, don Rodolfo Bada Mañó, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aumento de capital.



Hechos

I



El día 29 de diciembre de 2011 es autorizada escritura de aumento de capital y modificación de precepto estatutario por la notaria de Valencia, doña María Paz Zúnica Ramajo. En dicho instrumento público se elevan a público los acuerdos adoptados por la junta general y universal de la sociedad Mondiplo, S.L. celebrada el mismo día y en concreto el acuerdo de aumento de capital, ejecutado en el mismo acto, y consecuente modificación del correspondiente artículo estatutario.



II



Presentada la referida documentación en Registro Mercantil de Valencia I, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil. Nota: 1/- IO. El registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento que consta a continuación, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes: Hechos: Asiento/Diario/Entrada: 257/721/16563. Sociedad: «Mondiplo, S.L.». Notario/Protocolo: Doña María-Paz Zúnica Ramajeo n.º 1622/2011. Fundamentos de Derecho: 1. Según Registro el artículo correspondiente al capital es el 5.º y no el 7.ª como consta en el documento. (Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil). Subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…).Valencia, a 9 de mayo de 2012 (firma ilegible). El registrador n.º I».



III



Subsanada la escritura mediante diligencia de incorporación de fecha 16 de mayo de 2012, se inscribe en el Registro Mercantil el día 21 de mayo de 2012. Contra la anterior nota de calificación, don F. M. F., interpone recurso en virtud de escrito de fecha 8 de junio de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: «Que la calificación negativa presenta un defecto formal pues a pesar de recoger los apartados correspondientes a hechos y a fundamentos de Derecho, los contenidos no se corresponden. Que como hechos aparecen una serie de datos de identificación de la escritura y del asiento a los que cabe aplicar cualquier fundamento de Derecho pues de ellos no puede desprenderse consecuencia jurídica alguna. Por el contrario es en los fundamentos de Derecho donde se afirma que el artículo correspondiente de los Estatutos es el 5.º y no el 7.º, lo que constituye un hecho al que deberían habérsele aplicado unos fundamentos de Derecho. Que en cuanto al fundamento de Derecho se cita el artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil que no es aplicable pues en la escritura únicamente se recoge el acuerdo de ampliar el capital, sólo en el artículo 5.º de los estatutos se determina el capital social, sólo se modifica el artículo correspondiente al capital social y como entiende el registrador en su calificación no cabe duda de que la voluntad de la sociedad es modificar el artículo relativo al capital social. Que de conformidad con lo anterior solicita, entre otras cosas, la revocación de la nota del registrador».



IV



El registrador emitió informe el día 21 de junio de 2012, elevando el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 7, 11.2, 58, 59 y 62 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 29 de octubre de 1984, 22 de enero de 1987, 26 de enero de 1999, 21 de junio de 2004, 17 y 19 de julio de 2006, 12 de febrero, 21 de marzo y 25 de octubre de 2007, 2 de marzo de 2009, 16 de octubre de 2010, 26 de enero de 2011 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012.

1. Antes de resolver sobre el fondo del recurso, cabe recordar que, según la reiterada doctrina de Centro Directivo, cuando la calificación del registrador sea desfavorable es exigible según los principios básicos de todo procedimiento y a la normativa vigente que, al consignarse los defectos que, a su juicio, se oponen a la inscripción pretendida, aquélla exprese también la íntegra motivación de los mismos, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa dicha calificación (cfr. artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria y Resoluciones de 2 de octubre de 1998, 22 de marzo de 2001, 14 de abril de 2010 y 26 de enero de 2011, entre otras muchas). Es indudable que, de este modo, serán efectivas las garantías del interesado recurrente, quien al conocer en el momento inicial todos los argumentos en que el registrador funda jurídicamente su negativa a la inscripción solicitada podrá alegar los fundamentos de Derecho en los que apoye su tesis impugnatoria, a la vista ya de todos los hechos y razonamientos aducidos por el registrador que pudieran ser relevantes para la Resolución del recurso. También ha mantenido esta Dirección General (vid. la Resolución de 25 de octubre de 2007 cuya doctrina confirma la más reciente de 28 de febrero de 2012) que no basta con la mera cita rutinaria de un precepto legal (o de Resoluciones de esta Dirección General), sino que es preciso justificar la razón por la que el precepto de que se trate es de aplicación y la interpretación que del mismo ha de efectuarse (y lo mismo debe entenderse respecto de las citadas Resoluciones), ya que sólo de ese modo se podrá combatir la calificación dictada para el supuesto de que no se considere adecuada la misma.

No obstante, conviene tener en cuenta la doctrina de esta Dirección General que en materia de motivación (Resoluciones de 13 de octubre de 2005; 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo, 1 de abril de 2005, 8 de mayo y 3 de diciembre de 2010 y 28 de febrero y 22 de mayo de 2012) entiende que aunque la argumentación en que se fundamenta haya sido expresada de modo ciertamente escueto, es suficiente para la tramitación del expediente si expresa suficientemente la razón que justifica dicha negativa de modo que el interesado ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra en este caso el contenido del escrito de interposición del recurso en el que el recurrente muestra la misma falta de flexibilidad que imputa al registrador. Como ha tenido ocasión de reiterar este Centro Directivo (y muy recientemente, Resoluciones de 28 de febrero de 2012) el adecuado ejercicio de la función del registrador y la ponderada defensa de los legítimos intereses de los interesados no puede desembocar en actuaciones que deben evitarse cuando la escasa entidad del supuesto así lo aconseja, evitando la realización de trámites innecesarios que no proporcionan garantía adicional alguna ni resuelven cuestión jurídica sustantiva merecedora de la consunción de recursos y medios que un procedimiento como el presente provoca. Y todo ello sin perjuicio de las eventuales iniciativas que el interesado adopte si considera conculcados sus derechos en el procedimiento.

2. En cuanto a la cuestión de fondo, carente del más mínimo interés, es evidente que la calificación debe ser revocada pues el mero error material en la numeración del artículo relativo al capital social no puede provocar el rechazo de la inscripción del documento. Es cierto que podría darse el caso de que el cambio de numeración se debiese a una modificación no inscrita pero ni siquiera en esta circunstancia podría rechazarse la inscripción habida cuenta de la inexistencia de tacha alguna para modificar el contenido del precepto relativo al capital social. Por otro lado tal circunstancia no resulta del expediente ni existe indicio alguno que la soporte por lo que la calificación no puede basarse en una mera conjetura o en un hecho cuya existencia se desconoce (por todas, Resolución de 23 de mayo de 2012).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de las anteriores consideraciones.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 20 de julio de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.

Date: 
Tuesday, 9 October, 2012