Cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

En el recurso interpuesto por don Roberto Espinosa Muñoz contra la negativa de la Registradora Mercantil número I de Madrid, encargada del Registro Provincial de Bienes Muebles, doña Isabel Adoración Antoniano González, a inscribir un auto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas sobre un vehículo.



Hechos

I



El Juzgado de Primera Instancia e Instrucción n.º 2 de Getafe dictó auto de adjudicación de subasta el 7 de julio de 2005, en los Autos 462/2.003. Previamente, se acordó trabar el embargo sobre el vehículo propiedad del demandado, en virtud de las deudas que se perseguían en el procedimiento, y posteriormente se saca a subasta el vehículo y en la citada fecha se adjudica al recurrente.



II



Presentado el mandamiento para inscripción de la adjudicación y cancelación de cargas sobre el vehículo, la Registradora califica negativamente el documento con la siguiente nota: «Fundamentos de derecho: 1. Según resulta de la base de datos de la Dirección General de Tráfico consta anotada una reserva de dominio sobre el vehículo a que se refiere el mandamiento precedente. Dicha reserva figura inscrita en el Registro en fecha 7 de agosto de 2002, sobre el vehículo si bien con matrícula 4416BXN, pero con número de bastidor W0L0XCF0623030138. En su día la Dirección General de Tráfico no comunicó que dicha matrícula no fuese correcta, inscribiéndose por número de bastidor, por lo que consta inscrita una reserva de dominio a favor de la entidad "Gmac España S.A de Financiación EFC". Asiento 65870 del Diario 4, n.º de bien 2.002/36351 y que impide la inscripción de la adjudicación. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento el interesado podrá: A) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación de la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento, por Registrador Sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto) y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por resolución de 1 de agosto de 2003. B) O bien interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente calificación, en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre».



III



Don Roberto Espinosa Muñoz interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: I. Que el Registrador ha incurrido en un grave error, ya que en un principio se dictó certificación en la que se decía que sobre el bien en cuestión no existía más carga que la del embargo trabado por esta parte, lo cual llevó, al ahora recurrente a confiar en dicha información pública, lo que provocó que se siguiera adelante con la ejecución del embargo trabado en el mismo. II. Que si nos ceñimos a lo sucedido en el caso concreto, nos encontramos que se dan todos y cada uno de los requisitos exigidos para que nos encontremos en presencia de un tercer adquirente de buena fe (artículo 34 de la Ley Hipotecaria). III. Que tanto el artículo 15.3 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, como el artícu­lo 38 de la Ley Hipotecaria en su párrafo tercero, establecen que se sobreseerá todo procedimiento de apremio sobre los bienes, desde que conste en autos por certificación de Registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos a favor de personas de aquella contra la cuál se decretó el embargo o se sigue el procedimiento. Esto no sucedió, puesto que el veintinueve de enero de dos mil cuatro, tras llevar a cabo la anotación preventiva de embargo, emitió certificación, en que se decía que el vehículo objeto de traba no tenía carga ni gravámenes. Es el mismo sentido la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de veintitrés de octubre de dos mil dos. IV. Que la calificación negativa, no contiene motivación jurídica alguna que la justifique., tal y como exige el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. Por todo ello, solicita que se estime el recurso, se revoque la calificación y se ordene la inscripción a favor del recurrente.



IV



La Registradora Mercantil número I y de Bienes Muebles de Madrid emitió su informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1 de la Ley Hipotecaria, 4-C, 5, 6 y 24 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999; artículo 15 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 13 de Julio de 1998; la Instrucción de este Centro Directivo de 19 de febrero de 2002 sobre actuación de los Registradores de Bienes Muebles en la transmisión de bienes gravados.

1. Expedida certificación de libertad de cargas de un vehículo y tomada anotación de embargo en el Registro de Bienes Muebles, la registradora suspende la inscripción de la adjudicación derivada del embargo por la existencia de una reserva de dominio que no se tuvo en cuenta al expedir la certificación de cargas ni al practicar la anotación de embargo. La razón es que la reserva de dominio sobre el vehículo se hizo constar en función del número de bastidor, siendo incorrecta la matrícula del vehícu­lo en el Registro, que es por la que se hizo en su día la consulta sin que la Dirección General de Tráfico advirtiera la falta de correlación entre matrícula y número de bastidor.

2. Procede determinar si deben prevalecer los datos consignados en la certificación registral emitida con error al obviar la existencia de un pacto de reserva de dominio, que tampoco se tuvo en cuenta al practicar la anotación preventiva de embargo; o si por el contrario prevalecen los asientos registrales y el usuario del Registro que recibió dicha certificación no puede hacer prevalecer su derecho frente a lo ya inscrito. La razón del error deriva de la no correspondencia entre el número de matrícula y el de bastidor del vehículo, problema que se puede producir en tanto no se establezca normativamente que sólo sea el bastidor del vehícu­lo el determinante de la identificación del vehículo (cfr. artículo 6.º de la Ordenanza de 19 de julio de 1999 que aún admite la identificación tanto por matrícula como por número de bastidor).

3. Es principio fundamental en nuestro ordenamiento jurídico, que los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales (artícu­lo 1.º de la Ley Hipotecaria), lo cual tiene como consecuencia que cuando las certificaciones no fueran conformes con los asientos de referencia, se estará a lo que de éstos resulte, salvo la acción del perjudicado por ellas para exigir la indemnización correspondiente del Registrador que haya cometido la falta (artículo 226 de la Ley Hipotecaria).

4. Por otra parte, no cabe alegar que el adquirente esté protegido por la fé pública registral, pues no reúne la condición de tercero, sino que ha sido parte en la adquisición viciada por la falta de legitimación dispositiva del transferente (cfr. artículo 34 LH y reiterada jurisprudencia civil y registral).

5. En definitiva cabe concluir que el vendedor que tiene inscrita la reserva de dominio mantiene su prioridad frente al adjudicatario que tiene un derecho de rango posterior. Cuestión distinta es el tratamiento, en su caso, del error cometido al practicar la anotación preventiva de embargo y expedir la certificación de cargas, acarreando con ello un perjuicio al recurrente. En ese caso podrán ejercitarse las acciones y reclamaciones oportunas para que se le indemnice, pero en ningún caso puede anteponerse la emisión de la publicidad formal inexacta del Registro al contenido de los asientos registrales.

Esta Dirección ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 23 de octubre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 30 November, 2006