Date:
Friday, 24 November, 2017
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La asignación del código LEI por parte del registrador Mercantil, no conlleva propiamente una función de calificación, sino que es una función distinta del mismo (artículo 16.2 del Código de Comercio) que ha de ejercerse atendiendo a su normativa específica -–disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 14/2013, de 29 de noviembre, y normas generales del procedimiento administrativo–, y a su finalidad –permitir la debida identificación a nivel internacional de aquellas entidades que operan en transacciones financieras–. La asignación de este código, se enmarca en la política de lucha contra el blanqueo de capitales y financiación del terrorismo y, en consecuencia, el interés protegible es éste y no el fiscal ni el derivado de la falta de depósito de cuentas. Las medidas normativas que regulan el cierre registral atienden a un interés público distinto, que no se ve en absoluto distorsionado por la emisión del LEI, con lo que, el cierre registral de la hoja abierta a la sociedad en el Registro Mercantil, no debe impedir la asignación del código LEI. |