RESOLUCIÓN 12 abril 2000 de la Dirección General de los Registros y del Notariado en el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Juana Gómez Morales, en nombre de don Ricardo García Triviño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla, don Ángel Ogueta Fernández a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y cancelación de cargas, en virtud de apelación del señor Registrador.
En el recurso gubernativo interpuesto por la Procuradora de los Tribunales, doña Juana Gómez Morales, en nombre de don Ricardo García Triviño, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Yecla, don Ángel Ogueta Fernández a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y cancelación de cargas, en virtud de apelación del señor Registrador.
I
En autos de procedimiento judicial sumario, número 852/80, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia, número 1, de Alicante, a instancia de Caja de Ahorros del Mediterráneo, contra determinadas personas, se dicta auto con fecha 14 de enero de 1992, aprobando el remate a favor de don Ricardo García Treviño, de la finca 14.164 del Registro de la Propiedad de Yecla, por precio superior al crédito de la actora y se adjudica al citado señor decretándose la cancelación de la inscripción hipotecaria que garantiza el crédito de la actora, así como todas las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción de aquélla, incluso las que se hubieren verificado después de expedida la certificación prevenida en la regla 4ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, librándose mandamiento al señor Registrador, haciéndose constar que el precio de venta fue superior a la las responsabilidades aseguradas por lo que el sobrante queda a disposición de la parte demandada. Con fecha 21 de enero de 1992 se libra mandamiento al señor Registrador.
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Yecla, fue calificado con la siguiente nota: "Suspendida la cancelación a que se refiere el mandamiento que precede, por no haber sido inscrita la previa adjudicación de la finca, por el defecto subsanable de no hacerse constar que el dinero sobrante ha quedado depositado a disposición de los acreedores posteriores, conforme a la regla 17ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Yecla, 5 de agosto de 1996. El Registrador. Firmado: Ángel Ogueta Fernández". Nuevamente presentado el mandamiento fue objeto de la siguiente nota: "Se reitera la anterior nota de calificación de fecha 5 de agosto de este año, por no haberse subsanado el defecto a que la misma se refiere. Yecla 30 de octubre de 1966. El Registrador. Firmado: Ángel Ogueta Fernández".
La Procuradora de los Tribunales, doña Juana Gómez Morales, en representación de don Ricardo García Triviño, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1º. Que el testimonio cuya inscripción se ha suspendido sirve de título para la inscripción de la finca descrita en el mismo a favor del señor Gómez Morales, y la cancelación de la inscripción hipotecaria y anotaciones posteriores de aquélla, ya que reúne todos los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. Que el Juzgado de Primera Instancia, número 1 de Alicante, en virtud de la solicitud de subsanación del defecto, contesta mediante Providencia de fecha 20 de septiembre de 1996, que no procede dicha subsanación por estar acordado en el auto de adjudicación dictado que "el sobrante queda a disposición de la parte demandada". Que a tenor de las reglas 4ª., 5ª. y 17ª. de la Ley Hipotecaria en relación con los artículos 225, 226 y 233 del Reglamento Hipotecario, el testimonio del auto de adjudicación dictado en un procedimiento de apremio, como es el procedimiento del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, y donde queda un sobrante por haberse alcanzado en la subasta pública en precio de remate superior a las responsabilidades aseguradas, el sobrante queda a disposición de los acreedores posteriores mencionados en el certificado de cargas expedido por el Registrador y aportados a los autos judiciales, quedando excluidos los restantes acreedores posteriores no incluidos en la certificación de cargas, respecto a los cuales no es necesario practicar notificación alguna a sus titulares, dándoles a conocer la existencia del apremio (Sentencias del Tribunal Supremo de 24 de noviembre de 1986 y 18 de noviembre de 1993). En caso de no existir relacionada ninguna inscripción o anotación de acreedores posteriores en la certificación de cargas, el sobrante debe quedar a disposición del deudor como ocurre en este caso. Así pues, el testimonio acompañado reúne todos los requisitos exigidos por la regla 17ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. 2º. Que las facultades que ostenta el Registrador en la calificación de un documento judicial no le autorizan para examinar el fondo ni los fundamentos de las resoluciones, porque con ello invadiría las atribuciones judiciales y realizaría una revisión de los expedientes que son de la privativa incumbencia y responsabilidad del Juez, como es el del presente caso. 3º. Que como fundamentos de derecho se citan: los artículos 18 y 131, reglas 4ª., 5ª., 17ª. de la Ley Hipotecaria, en relación con los artículos 225, 226 y 233 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de 25 de mayo de 1948 y 27 de enero de 1961.
El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: 1. En cuanto a la posibilidad de cancelación de los documentos judiciales presentados. Que con carácter general, el artículo 18 de la Ley Hipotecaria atribuye a los Registradores la función de calificar, y específicamente para los documentos judiciales el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que la regla 16ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria señala, en cuanto al sobrante del precio del remate, que se entregue a los acreedores posteriores o a quien corresponda, constituyéndose entre tanto en depósito en el establecimiento público destinado al efecto; por su parte la regla 17ª. del mismo artículo, indica que en el mandamiento se hará constar entre otras menciones, y para el caso de que el valor de lo vendido o adjudicado fuese superior al crédito del actor, que "se consignó el exceso en el establecimiento público destinado al efecto a disposición de los acreedores posteriores". Esta regla se refiere a una formalidad extrínseca del documento que guarda conexión con la existencia en los Libros del Registro de asientos cuya cancelación se ordena y que pueden constituir un obstáculo surgido del propio Registro a la inscripción de la adjudicación, y posterior cancelación de los mismos. Que en este punto se citan las Resoluciones de 28 de enero de 1987 y 27 de julio de 1998. 2. En cuanto a la constancia del depósito del sobrante a disposición de los acreedores posteriores. Que la tesis que se mantiene es la de ser precisa en el mandamiento cancelatorio la constancia de la consignación del sobrante habido a disposición genérica de los «acreedores posteriores» para que pueda practicarse la inscripción de la adjudicación, así como la cancelación de la inscripción cuarta de dominio, posterior a la nota marginal de expedición de la certificación del procedimiento judicial sumario. Que la propia dicción de la regla 17ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria no deja lugar a dudas. Que las Sentencias del Tribunal Supremo alegadas por el recurrente no tenían nada que ver con la nota de calificación recurrida. Que hay que señalar la doctrina de las Resoluciones de 27 de noviembre de 1961 y 27 de julio de 1988. Que es necesario que conste en el mandamiento la consignación a favor de los acreedores posteriores para que puedan cancelarse los asientos de que sean titulares, y ello aunque sean posteriores a la fecha de la nota de expedición de la certificación de la regla 4ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, lo cual justifica la nota de calificación recurrida.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Murcia revocó la nota del Registrador fundándose en que en este caso no existen acreedores posteriores, por lo que el sobrante queda a disposición de la parte demandada, como se acuerda en la parte dispositivo del documento a calificar; por lo tanto, no es aplicable la regla 17ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sino la 16ª., en su apartado a quien corresponda y éste no puede ser otro que el ejecutado o deudor, tal como ordena el Juez en su auto.
El Registrador apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que la constancia en el mandamiento de la consignación a favor de los acreedores, no es requisito de una expresión cuasi sacramental, sino la plasmación de la consignación efectiva del sobrante que debe tener lugar inexcusablemente cuando existan asientos a cancelar, como protección real de sus titulares prevista en la ley. Que será luego el Juez quien determine, una vez practicada la consignación, el destino del sobrante entre quienes tengan derecho a él. Que en el caso presente no puede decirse que no existan acreedores posteriores, ya que el titular registral de la finca, surgido con posterioridad a la nota de expedición de la certificación se halla en una posición idéntica a ellos en cuanto que tiene un derecho efectivo a ser tenido en cuenta en el reparto del sobrante habido. La Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de julio de 1941 señaló que estos terceros se consideran subrogados en lugar del deudor. La doctrina acepta tal consideración implícitamente. Que, por último, hay que considerar que sería absurdo que si no se hubiera llegado a la ejecución en el procedimiento que motivó la anotación de embargo letra A, posterior a la nota marginal de expedición de la certificación, cancelada en virtud del mandamiento, el titular de la misma tuviera derecho al sobrante, pero una vez adjudicada la finca en el correspondiente procedimiento y satisfecho en él el titular de la anotación, quien adquirió y es titular registral actual, careciera de tal derecho.
Vistos los artículos 117 de la Constitución Española, 131 de la Ley Hipotecaria, 233 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 de enero de 1987, 27 de julio de 1988 y 8 de febrero de 1999.
1. Son hechos a tener en cuenta en el presente recurso los siguientes:
En el Registro consta una inscripción de hipoteca, a cuyo margen resulta la expedición de la certificación de cargas consecuencia de la iniciación del procedimiento judicial sumario.
Con posterioridad a dicha nota constan: una anotación preventiva de embargo en apremio administrativo, así como la terminación de dicho procedimiento con la correspondiente inscripción de la escritura de venta y la cancelación de la anotación.
Se presentan en el Registro el auto y los mandamientos cancelatorios consecuencia de la ejecución hipotecaria, del primero de los cuales resulta que, "siendo superior el precio del remate a la suma reclamada por la actora de principal, intereses y costas, por lo que, al no existir acreedores posteriores, queda el sobrante a disposición de la parte demandada".
El Registrador suspende la inscripción y cancelaciones "por el defecto subsanable de no hacerse constar que el dinero sobrante ha quedado depositado a disposición de los acreedores posteriores, conforme a la regla 17 del artículo 31 de la Ley Hipotecaria".
Recurrida la calificación, el Presidente del Tribunal Superior estima el recurso por entender que no existen acreedores posteriores, por lo que no ha de aplicarse la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sino la 16 del mismo artículo, y, en consecuencia, ha actuado correctamente el Juez al entregar el sobrante al ejecutado.
El Registrador recurre en alzada argumentando que, si el sobrante ha de quedar también a disposición de los acreedores posteriores a la nota de expedición de la certificación de cargas, con mucha más razón se ha de hacer si no existen tales acreedores pero sí un titular posterior del bien ejecutado.
2. La argumentación del Registrador debe rechazarse, pues, tanto la regla 16 como la 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, cuando aluden al depósito de la cantidad sobrante a disposición de los acreedores o «de quien corresponda», se están refiriendo a los titulares de derechos posteriores al que se ejecuta y que constan en el procedimiento, bien por la certificación de cargas, bien porque, advertidos por la nota de expedición de esta última, han comparecido por su propia iniciativa para hacer valer sus derechos sobre el eventual sobrante (cf. artículo 1.516 de la Ley de Enjuiciamiento Civil); por tanto, no habiendo derechos posteriores al ejecutado según la certificación registral y no habiendo comparecido en el proceso los titulares de derechos inscritos después de la nota de expedición de certificación de cargas, el Juez actúa correctamente entregando el sobrante al ejecutado, pues, de lo contrario, se obligaría a aquél a una actitud inquisitivo entorpecedora de dicho procedimiento, que va en contra de las reglas generales del sistema, y que ningún precepto establece, (se precisaría a este efecto que estuviese prevista una nueva certificación registral expedida al tiempo de repartir el sobrante) y no se olvide que la regulación de los trámites procesales es materia reservada a la Ley (cf. artículo 117 de la Constitución Española).
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, confirmando el auto presidencial.
Madrid, 12 de abril de 2000. El Director general, Luis Mª. Cabello de los Cobos y Mancha.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.