Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado. Es por ello que resultaba procedente la suspensión del depósito acordada por el Registrador Mercantil en su calificación.

    En el expediente 10/07 sobre depósito de las cuentas anuales de «Olis del Penedès, S. A.».


    Hechos

    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 de «Olis del Penedès, S. A.», el titular del Registro Mercantil n.º XII de dicha localidad, con fecha 21 de mayo de 2007, acordó suspender dicho depósito por impedirlo los siguientes defectos: «Al haber solicitado un socio minoritario el nombramiento de auditor ocasionando la apertura del expediente A3162/07, no procede el depósito de las presentes cuentas anuales hasta que recaiga Resolución firme sobre el nombramiento de Auditor solicitado.

    Se advierte que en caso de que concluya el citado expediente estimando la solicitud de nombramiento de auditor tendrá que aportarse el correspondiente informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, debiéndose aprobar nuevamente las cuentas anuales una vez elaborado el mismo (artículos 212 y 218 de la Ley de Sociedades Anónimas, artículo 86 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 17 de julio de 1996, 13 de mayo de 1997 y 1 de febrero de 2000)».



    II



    La sociedad, a través de su administrador solidario don Jaime Romeu Martí, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 4 de julio de 2007 alegando que la sociedad celebró junta general ordinaria de accionistas el 2 de abril de 2007, en la que se aprobaron las cuentas, anuales de la sociedad del ejercicio 2006 y que hasta el día 11 del mismo mes de abril de 2006, es decir, después de la celebración de la junta y de la aprobación de las cuentas, no recibió notificación del Registro Mercantil de la solicitud de nombramiento de auditor presentada por don Jaime Miret Vía el 29 de marzo de 2007. Entiende, en consecuencia, que no es procedente la calificación negativa acordada, ya que ni el artículo 205 de la Ley de Sociedades Anónimas, ni ningún otro, dispone que desde el momento de la solicitud sea obligatorio el informe de auditor para poder aprobar las cuentas y que, por el contrario, existe otro imperativo que debe ser cumplido, como son los artículos 95 y 218 de la propia Ley. Cita dos resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado y una sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 4 de abril de 2000.



    III



    El Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona, con fecha 10 de julio de 2007, emitió el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 205 y 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, 354 y 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 31 de marzo de 1993, 17 de julio de 1996, 1 de febrero de 2000 y 22 de mayo de 2003.

    Procede confirmar en el presente expediente la existencia del defecto señalado por la nota de calificación extendida por el Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona el 21 de mayo de 2007, que no hace sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro directivo.

    En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

    Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento. Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, el Registrador Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente el informe de auditoría elaborado por el auditor por él designado.

    No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 27 de abril de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por un socio minoritario (29 de marzo de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad desde el 11 de abril de 2007; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 2 de abril de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad, puesto que si la petición de auditoría finalmente prosperase, dichas cuentas deberían aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por el Registrador Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado. Es por ello que resultaba procedente la suspensión del depósito acordada por el Registrador Mercantil en su calificación.

    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Jaime Romeu Martí, administrador solidario de «Olis del Penedès, S.A.», y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º XII de Barcelona.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24, de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Madrid, 8 de noviembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Thursday, 13 December, 2007