En el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena, don Luis de Sanmillán y Farnós, a inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en un expediente administrativo.
Hechos
I
Mediante certificación expedida por don Ramiro Delgado Cano, Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social, en la Provincia de Alicante, de fecha 13 de julio de 2006, se manifiesta que en el expediente administrativo de apremio seguido contra el deudor Jesmar S.A. por deudas a la Seguridad Social, se ha celebrado subasta de bienes inmuebles en la que se han observado todos los trámites reglamentariamente establecidos, una vez pagado el precio de remate en el plazo fijado, solicitado informe al Servicio Jurídico de la Administración de la Seguridad Social y emitido éste con carácter favorable el día 6 de julio de 2006, se ha producido la adjudicación de los inmuebles que se relacionan, a favor del adjudicatario cuyos datos se indican.
II
Presentada la indicada certificación en el Registro de la Propiedad de Villena fue calificada de la siguiente forma: «El certificado de adjudicación de 13 de Julio de 2006, expedido por el Director Provincial de la Tesorería de la Seguridad Social, en expediente de apremio seguido contra la entidad Jesmar, S. A., presentada por U.d. en este Registro, adolece de defectos que impiden su despacho, por lo que se suspenderá la inscripción del citado título conforme a los siguientes Hechos: Del folio registral de la finca 1.196 de Biar, adjudicada en el procedimiento de apremio de referencia, resulta: -Con fecha 13 de febrero de 2001, se practicó anotación preventiva de suspensión de pagos de la entidad mercantil Jesmar, S. A., en virtud de mandamiento de 8 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia n° 1 de Villena, en procedimiento n.° 332/2000, hoy cancelada; -Por su anotación preventiva de embargo letra B, de 6 de junio de 2002, prorrogada por la anotación letra C, de 30 de Mayo de 2006, quedó sujeta la finca a las resultas del expediente administrativo de apremio seguido n° 03 06 01 00132242, seguido por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la titular registral; -Por su inscripción 10.ª, de 10 de octubre de 2002, se inscribió el convenio de la suspensión de pagos. En dicho convenio se nombró una comisión de control y seguimiento que podría convertirse en Comisión Liquidadora en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumía la sociedad deudora. Fundamentos de Derecho.-Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta. Todo ello de conformidad con los artículos 18 de la L.H. y 100 R.H., 9, 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos de 26 de julio de 1922, en relación con la disposición transitoria primera de vigente Ley Concursal, y las Resoluciones de la D.G.R.N. de 21 y 23 de agosto de 1993, 19 de octubre de 1994, 28 de septiembre y 25 de noviembre de 1999 y 16 de junio de 2001. Contra esta calificación negativa podrá: Retirar el documento y subsanar el defecto durante la vigencia del asiento de presentación. Solicitar anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 42-9 LJ-1. Instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en articulo 275-bis L.H., dentro de los quince días siguientes a esta notificación. Interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes a contar desde esta notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente. Conforme al artículo 323 L.H., el asiento de presentación quedará prorrogado por el plazo de sesenta días, desde esta notificación».
III
Don Javier Pérez Cid interpuso recurso exponiendo: «Primero.-Se recurre la calificación negativa del Certificado de Adjudicación de fecha 13 de julio de 2006 expedido por el Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante cuyo testimonio se acompaña como documento número 1, así como copia de la mencionada calificación, de conformidad con los artículos 327.1, 326.1 y 326.2 de la Ley Hipotecaria. Asimismo y de conformidad con lo previsto en los artículos 327.3 y 327.4 de la mencionada Ley se recurre la negativa a practicar la inscripción del mandamiento de cancelación de cargas y asientos posteriores por «Falta previa inscripción del Auto de adjudicación», con testimonio y copia igualmente. Hay que mencionar, sin embargo, que posteriormente, con fecha 13 de septiembre, el Sr. Registrador calificó negativamente el mencionado mandamiento, lo que, en su caso, será objeto de ulterior recurso dentro del plazo habilitado al efecto. A entender de quien suscribe la calificación negativa se realiza sobre la base de una interpretación particular de la normativa legal y en especial de las estipulaciones del Convenio de suspensión de pagos que no son admisibles en Derecho, ni tampoco de hecho. Segundo.-Según la calificación efectuada «... deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores...». Como consta en la estipulación sexta del Convenio y en concreto en su apartado 3, esta Comisión de acreedores no es otra que una Comisión de seguimiento y control que «ejercerá las funciones de intervención y control del cumplimiento del Convenio, y supervisará el pago a los acreedores», «Pero, en modo alguno, asumirá funciones de gestión y administración de la empresa, prosiguiendo Jesmar, S. A. y sus órganos de administración y gestión en el total ejercicio de sus funciones». A mayor abundamiento cuando se inscribe el Convenio de acreedores la empresa no está en suspensión ni intervenida judicialmente, por lo que, a entender de esta parte, basta con notificar el procedimiento de apremio al administrador de la empresa y a nadie más. Pero además, la inscripción del Convenio de acreedores se produce con posterioridad a la anotación de embargo por deudas a la Seguridad Social que incluso tienen carácter privilegiado por ley, de modo que los mismos acreedores son conocedores por la propia publicidad registral de la existencia de deudas a la Tesorería con anterioridad a la inscripción de su Convenio y ninguno de ellos puede poner ni de hecho ha puesto objeción alguna por el cauce preceptivo, que no es otro que el judicial, por lo que no es de recibo que se suspenda la inscripción del título por el motivo que arguye el Registrador, ni por ningún otro, cuando se está con ello perjudicando el interés de un tercero que se ha limitado a seguir con todos los parabienes reglamentarios el procedimiento de apremio hasta la adjudicación del bien. En este sentido puede mencionarse la Resolución de 7 de abril de 2006 (BOE 29.V.06) por la que «La aprobación del convenio pone fin al expediente de la suspensión de pagos, con la consecuencia de que el deudor recobra de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le haya impuesto alguna limitación, algo que debió explicitar con el debido detalle el Registrador -y argumentarlo debidamente- en su nota de calificación, a la vista del negocio jurídico celebrado y cuya Inscripción de pretendía». Tercero.-Por todo lo anterior para evitar reiteraciones, la citada Comisión de seguimiento y control no puede «... oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta...» tal y como se explica en la calificación que se impugna, pues es la empresa la única que conserva las facultades de administración y disposición de sus bienes (y nadie más), limitándose la Comisión al cumplimiento del convenio, de modo que si la empresa puede vender y comprar sin que nadie le pueda poner ninguna objeción (y en todo caso por vía judicial), cuánto más podrá la Tesorería General de la Seguridad Social subastar públicamente un bien por deudas de carácter privilegiado, oportunamente publicadas y seguidas de apremio anterior al tantas veces mencionado Convenio en el que se instituye la mencionada Comisión de simple seguimiento. La empresa recobró su libertad de actuación sin que el convenio le impusiera ninguna limitación en su capacidad de obrar, por lo que es a ella y sólo a ella a la que se tienen que hacer las preceptivas notificaciones. Las Resoluciones a las que hace referencia la calificación negativa (Resoluciones de la DGRN de, 21 y 23 de agosto de 1993) se refieren a sociedades deudoras en suspensión de pagos e intervenidas judicialmente, lo cual no acontece aquí. En concreto, la Resolución de 21 de agosto se refiere a un Convenio inscrito en el que se nombraba una Comisión y se pactaba expresamente que la entidad suspensa no podría vender sus bienes sin el previo consentimiento de la Comisión, siendo nulos los actos de disposición realizados sin tal requisito. Por lo ya visto, no resulta de aplicación aquí. Cuarto.-El hecho de que se nombre «. una comisión de control y seguimiento que podría convertirse en Comisión Liquidadora.» no restringe para nada la capacidad de la deudora (empresa), pero a mayor abundamiento puede traerse a colación la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997 por la que raya en lo paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe qué naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica, una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto como estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?».
IV
La Tesorería General de la Seguridad Social emitió informe con fecha 6 de octubre de 2006.
V
Don Luis de Sanmillán y Farnós, Registrador de la Propiedad de Villena, emitió informe el 10 de octubre de 2006.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 6, 15 y 17 de la Ley de 26 de julio de 1922, de Suspensión de pagos (aplicable en este caso a tenor e lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1995, 10 de junio de 1997 y 28 de febrero de 2003; y las Resoluciones de esta Dirección General de 20 de septiembre de 1983, 29 de junio de 1988, 17 de abril de 1989, 21 y 23 de agosto de 1993, 19 de octubre de 1994, 18 de febrero de 1997, 28 de setiembre y 25 de noviembre de 1999, 17 de febrero y 16 de junio de 2001, 18 de julio de 2003, 17 de noviembre y 14 de diciembre de 2005 y 21 de abril y 29 de mayo de 2006.
1. La presente Resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a inscribir una adjudicación de bienes inmuebles dictada en expediente administrativo.
El defecto alegado por el Sr. Registrador es el siguiente: «Inscrito el convenio de la suspensión de pagos, corresponde a la Comisión de control y seguimiento velar por el interés de todos los acreedores, por lo que deberá aclararse en el título ahora calificado si el expediente de apremio se ha entendido con la citada Comisión de acreedores a fin de que, en su caso, pudiera oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado, si fueran improcedentes, o intervenir en las operaciones de avalúo y subasta».
Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.
2. Planteada así la cuestión, como ya dijera esta Dirección General en su Resolución de 7 de abril de 2006, desde una perspectiva que en razón de la radical reordenación normativa operada a raíz de la entrada en vigor de la Ley Concursal, bien se podría calificar como teórica, pero que no puede ser obviada (pese a su marcado matiz histórico), hay que tener presente:
a) Que la generalidad de la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo calificaron, como negocio jurídico «sui géneris», el posible convenio que, en un expediente de suspensión de pagos pudiera haberse celebrado entre deudor y acreedores, pues si bien se asemejaba a los de naturaleza contractual, en tanto que nacía de un acuerdo de voluntades que implica normalmente una especie de transacción, también acusaba un marcado carácter público, revelado por la necesaria intervención judicial.
b) Que en lo relativo a los efectos que pudieran derivarse de dicho convenio sobre la capacidad del deudor, era también unánime entender que la aprobación de aquel ponía fin al expediente de suspensión de pagos con la consecuencia de que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación (vid. Resolución de este Centro directivo de 20 de septiembre de 1983), como pudiera ser la de que no sean válidos los actos de disposición a los que no preste su consentimiento la Comisión correspondiente (en tal sentido la Resolución de esta Dirección General de 21 de agosto de 1993); o cuando haya cedido a la Comisión de acreedores la administración y liquidación de los bienes (Resolución de 23 de agosto de 1993). Ahora bien, con la misma rotundidad se afirmaba, también, que en cuanto excepción a la libre actuación del deudor y propietario, eran de interpretación estricta (en este sentido, también, las Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).
Sobre esta cuestión, es especialmente ilustrativo este pronunciamiento -por supuesto referido al caso enjuiciado, aunque perfectamente explicativas, algunas de sus declaraciones, de la problemática que en estos casos se suscita- que se contiene en la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1997, cuando dice: «... Raya en lo paradójico que se pudiere sostener que por efecto del Convenio, los bienes están en poder de los acreedores, flotando sobre cada uno de los bienes un gravamen de no se sabe que naturaleza, afectando a los terceros con los que el deudor se relacionase. Sería entonces letra muerta el levantamiento de toda cortapisa al deudor en la gestión y disposición de sus bienes..., y resultaría que aquel habría empeorado su posición jurídica, una vez aprobado el expediente de suspensión de pagos, con el convenio, respecto de cómo estaba en el estado legal de suspensión de pagos. Además ¿quién compraría o daría crédito al deudor en las condiciones que se dice ha quedado su patrimonio con el convenio?».
Como también lo es lo declarado por este Centro Directivo en su Resolución de 18 de febrero de 1997, en cuyo fundamento de derecho segundo se afirmaba que, una vez que se alcanza, dentro del expediente de la suspensión de pagos, un convenio entre el deudor y sus acreedores, y que éste es aprobado judicialmente, el suspenso recobra su capacidad de obrar, de manera que en adelante su plena capacidad no tiene otras limitaciones que las definidas exclusivamente en dicho convenio, las cuales en cuanto excepcionen la libre actuación del deudor y propietario, son de interpretación estricta.
Declarada la suspensión de pagos, pero pendiente de aprobación del convenio, esta Dirección General ha exigido (Resolución de 19 de octubre de 1994 y 28 de septiembre de 1999) que las actuaciones se hayan realizado con la participación de los interventores. Existiendo Convenio (Cfr. Resolución de 16 de junio de 2001) se pueden inscribir adjudicaciones como consecuencia de la ejecución aislada de unos créditos si se acredita cualquiera de estos dos extremos: a) Que las actuaciones ejecutivas se han llevado a cabo con intervención del órgano que según el Registro había de tener facultades dispositivas en interés de todos los acreedores y a fin de que esta Comisión hubiera podido oponerse a la ejecución aislada y al cobro privilegiado si fueran improcedentes, o bien, haber intervenido en otro caso, en las diligencias de avalúo y subasta: b) Que, no obstante, se ordene practicar la inscripción por resolución judicial dictada en procedimiento adecuado con intervención en él de quienes, según el registro, resulten ser interesados o del órgano colectivo instituido por éstos para velar por los intereses comunes en cuestión.
3. Según se recoge en la nota de calificación, aprobado el Convenio se nombró una comisión de control y seguimiento que podría convertirse en Comisión Liquidadora en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumía la sociedad deudora.
De acuerdo con lo expuesto en el anterior fundamento de derecho, la aprobación del Convenio suponía que el deudor recobraba de nuevo su plena libertad de actuación, salvo que en el convenio pactado se le hubiera impuesto alguna limitación, circunstancia que no se deduce en el presente expediente, limitación, que en cuanto excepción a la libre actuación del deudor y propietario, es objeto de interpretación estricta (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 de abril de 1968, 6 de febrero de 1995 y 25 de marzo de 1995).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 17 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.