Anotación preventiva de embargo



9393 RESOLUCIÓN de 26 de marzo de 1998, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, en nombre de «Serra y Feliú, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Juan José Ortín Caballé, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 8, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente.

En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, en nombre de «Serra y Feliú, Sociedad Anónima», contra la negativa de don Juan José Ortín Caballé, Registrador de la Propiedad de Barcelona número 8, a practicar una anotación preventiva de embargo, en virtud de apelación del recurrente

Hechos

I

En juicio declarativo de mayor cuantía, número 497/1988, seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona, promovido por «Serra y Feliú, Sociedad Anónima», contra determinados señores, en reclamación de cantidad, en ejecución provisional de la sentencia de 3 de marzo de 1993, recaída en dicho procedimiento, se expidió en pieza separada mandamiento de anotación preventiva de embargo de determinados bienes inmuebles, propiedad de la parte demandada, de fecha 16 de mayo de 1994.

II

Presentado el anterior mandamiento en el Registro de la Propiedad de Barcelona número 8, fue calificado con la siguiente nota: «Registro de la Propiedad número ocho de Barcelona. No procede practicar la anotación preventiva de embargo por estar la finca cuya anotación preventiva de embargo se solicita a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento, de conformidad con los artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria. Por otra parte, se hace constar que el remedio que el artículo 340.3 de la Compilación concede a los acreedores es absolutamente subsidiario, cuando no haya otros recursos legales para el cobro de sus créditos, y tal imposibilidad no se puede demostrar en el procedimiento registral y debe ser objeto de un proceso plenario. Se considera el defecto insubsanable, por lo que no se practica anotación preventiva de suspensión. Contra la presente nota de calificación cabe recurso gubernativo, en la forma y plazo que establecen los artículos 66 de la Ley Hipotecaria y 112 y siguientes de su Reglamento y disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Barcelona, 5 octubre de 1994.-El Registrador, firmado, Juan José Ortín Caballé».

III

El Procurador de los Tribunales don Carlos Badía Martínez, en representación de la compañía mercantil «Serra y Feliú, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación, y alegó: 1. Que con posterioridad a la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, las cuatro fincas embargadas han sido objeto de donaciones puras y simples a un hijo y un nieto, en escrituras autorizadas por el Notario de Barcelona don Modesto Ventura Benages, de fecha 22 de septiembre de 1993. Que dichas donaciones deben entenderse sin perjuicio de «Serra y Feliú, Sociedad Anónima», en virtud del párrafo tercero del artículo 340 de la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña, y resulta que las reseñadas donaciones sí perjudican al acreedor preexistente, al ser causa eficiente de denegación de anotación preventiva de embargo, decidida por el señor Registrador. Que los preceptos obstativos invocados por el señor Registrador en la nota de calificación son Incongruentes. Tales preceptos son los artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria, que se refieren al tracto sucesivo que sólo es aplicable a actos negociables dispositivos, y el embargo judicial es un acto de naturaleza muy distinta, pues lo que se presenta es un mandamiento judicial, tampoco hay otorgante, pues es el Juez quien lo acuerda, pero no es un acto dispositivo judicial, sino una orden emitida en el genuino ejercicio del Imperio jurisdiccional, categoría no contemplada en el artículo 20 de la Ley Hipotecaria. Pero en el caso de que a los mandamientos judiciales les fuera oponible el artículo, en este caso de donación posterior a la sentencia, procedería la anotación preventiva, en virtud del artículo 340.3 de la Compilación de Cataluña. Que es sabido que la norma especial prevalece sobre la común, sin que en este caso concreto quepa duda alguna de la territorialidad catalana del Juzgado que decreta el embargo, de las fincas y de la vecindad civil y el domicilio social en Cataluña de los sujetos pasivo y activo del embargo. Que tampoco sería factible la denegación en territorio común, pues infringiría la excepción del párrafo último del artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que en lo referente al artículo 38.3 de la Ley Hipotecaria, hay que señalar que la presunción que establece no puede prevalecer ante el precepto expreso de la Compilación. Que el señor Registrador ha ignorado el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Que de la inexistente subsidiariedad que del punto 3 del artículo 340 de la Compilación innova el señor Registrador, resulta la práctica inutilización del precepto, pues había que demostrar la carencia de otros recursos legales para el cobro, lo que conduciría a un «proceso plenario». Que el embargo judicial se decreta en ejecución provisional de la sentencia de 3 de marzo de 1993, y conforme al artículo 24.1 de la Constitución y jurisprudencia del Tribunal Constitucional hay que entender que quienes han vencido en juicio no pueden ser obligados a sumir la carga de nuevos procesos, siendo el órgano judicial que dictó la resolución a quien corresponde en trámite de ejecución remover los obstáculos que se presenten. Que hay que invocar la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

IV

El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: I. En lo referente al artículo 20 de la Ley Hipotecaria hay que señalar que el mandamiento judicial es, junto con el testimonio de la resolución judicial, el título documental a través del cual ésta accede al Registro. Que la alegación del recurrente queda sin efecto en virtud de lo establecido en la regla 1.ª del artículo 140 del Reglamento Hipotecario. Que el artículo 20, apartados 1.º y 2.º de la Ley Hipotecaria, debe ser Interpretado extendiéndolo a las anotaciones preventivas de embargo, como lo demuestra aparte del citado precepto, el artículo 38.3 de la Ley Hipotecaria, que sigue su misma línea Que son importantes en esta materia las Resoluciones de 30 de junio de 1967 y 13 de marzo de 1972. Que no se comprende la alegación que del artículo 34.3 hace el recurrente, pues parece ser que confunde la naturaleza del procedimiento registral, tratándolo como si de un procedimiento judicial de naturaleza plenaria se tratara. Que el Registrador debe denegar la anotación del mandamiento por el principio de tracto sucesivo sin más, pues con esto protege al titular registral y da cumplimiento a lo establecido en los artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria. II. Que el recurso que da el artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña a los acreedores es subsidiaria, y esa carencia de otros recursos legales para el cobro debe demostrarse en un proceso plenario ante el Juez competente, si se pretende que la donación no perjudique a los acreedores, nunca ante el Registrador como pretende el recurrente. III. Que pretender que la anotación preventiva de embargo afecte a los donatarios, que no han sido parte en el procedimiento de mayor cuantía que la motiva, es causarles indefensión, lo que supone omisión del contenido de las artículos 1.3 y 38 de la Ley Hipotecaria, y, sobre todo, infringe el artículo 24 de la Constitución Española.

V

El Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Barcelona informó: Que es perfectamente ajustada a Derecho la calificación formulada por el señor Registrador de la Propiedad. Que no es la vía gubernativa el cauce para establecer la preferencia entre lo que se dispone en el artículo 340.3 de la Compilación y los preceptos de la legislación hipotecaria. Y que el precepto de la Compilación tiene carácter subsidiario.

VI

El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña confirmó la nota del Registrador, fundándose en el número 1 del artículo 140 del Reglamento Hipotecario y en los principios de legalidad y tracto sucesivo, sin que afecten al supuesto los artículos 34, párrafo 3.º, de la Ley Hipotecaria, y 340.3 de la Compilación, en la forma que son Interpretados por el recurrente, pues ambos van dirigidos a la protección de derechos ejercitables al margen del espacio registral.

VII

El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones y añadió: 1. La disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. 2. Que la Compilación de Derecho Civil Especial de Cataluña es Derecho español invocable ante todas las instancias y organismos del Estado. 3. Que el artículo 340.3 de dicha Compilación es la cuestión nuclear del recurso. 4, Que el crédito nace de la sentencia de fecha 3 de marzo de 1993, sin que para nada sea computable la fecha del mandamiento de embargo. 5. Que el auto no dice nada de cuál es la interpretación que hay que dar al artículo 340.3 de la Compilación catalana. 6. Que no existe contradicción entre este artículo y el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Fundamentos de Derecho

Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1.252 del Código Civil; 1, número 3, 20, 38.3 y 42 de la Ley Hipotecaria; 140.1 y 141 del Reglamento Hipotecario; disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial; los artículos 20 del Estatuto de Autonomía de Cataluña y 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, y las Resoluciones de este Centro Directivo de 18 de marzo de 1972, 17 de febrero de 1993, 4 de octubre de 1993, 6 de junio de 1991 y 18 de febrero de 1993.

1. El Registrador deniega la anotación preventiva de embargo ordenada en autos de juicio declarativo de mayor cuantía en trámite de ejecución de sentencia por la que se condena al demandado al pago de determinada cantidad, por figurar la finca embargada inscrita a favor de persona distinta de aquélla contra la cual se ha seguido el procedimiento, conforme a los artículos 20 y 38.3 de la Ley Hipotecaria.

2. El recurrente, por su parte, entiende que en el presente caso procede tomar la anotación preventiva de embargo ordenada por considerar aplicable al mismo el artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, conforme al cual «no perjudicarán a los acreedores del donante las donaciones que éste otorgue con posterioridad a la fecha del hecho o del acto del que nazca el crédito de aquéllos, siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro», siendo así que el deudor demandado donó la finca embargada al actual titular registral con posterioridad al nacimiento de la deuda surgida de la sentencia para cuya ejecución fue trabado el embargo cuya anotación preventiva se deniega. El Registrador y el auto presidencial se oponen a tal alegación, considerando que la previsión del artículo 340.3 de la Compilación catalana constituye un remedio subsidiario («... siempre que carezcan de otros recursos legales para su cobro»), ejercitable, en su caso, fuera de la esfera registral por la imposibilidad de demostrar en el ámbito del procedimiento registral la inexistencia de otros recursos legales de cobro.

3. Es principio básico de nuestro sistema registral que para la inscripción de cualquier título en el Registro es preciso que conste previamente inscrito el derecho del otorgante o de la persona contra la cual se dirige aquél (cfr. artículos, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria), sin que dicha norma pueda ser excepcionada so pretexto de ese «no perjuicio» a que se refiere el artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña, pues, sin prejuzgar aquí sobre su concreto alcance sustantivo (lo que además estaría vedado en función de lo previsto en la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial), los principios constitucionales de protección jurisdiccional de los derechos y prescripción de la indefensión (cfr. artículo 24 de la Constitución Española), la relatividad de la cosa juzgada (articulo 1.252 del Código Civil) y, paralelamente y en el ámbito registral, el principio de salvaguarda judicial de los asientos registrales (artículo 1 de la Ley Hipotecaria), impiden la ejecución de una sentencia condenatoria sobre bienes de quien no ha sido parte en el procedimiento en el que se dictó aquélla, máxime si se considera la subsidiariedad a la que se condiciona ese «no perjuicio».

Por todo ello, esta Dirección General acuerda desestimar la apelación interpuesta, confirmando la nota de calificación y el auto presidencial, sin Juzgar sobre la interpretación y aplicabilidad del artículo 340.3 de la Compilación de Derecho Civil de Cataluña.

Madrid, 26 de marzo de 1998.-El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.

Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Date: 
Tuesday, 21 April, 1998