Al superar durante dos ejercicios consecutivos dos de las circunstancias previstas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, la compañía debe acompañar: Informe de auditoría de cuentas emitido por el Auditor debidamente inscrito, designado por la sociedad antes del cierre del ejercicio, o, en su defecto, por el Auditor nombrado por el Registrador Mercantil (artículos 181, 203, 204, 205 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, deberá certificarse que las cuentas presentadas a depósito se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil). Una vez abierta la fase de liquidación de la empresa no decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. La Dirección General ha señalado con reiteración que subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

En el expediente 4/2009, sobre depósito de las cuentas anuales de «CT Y M, S.A.».



Hechos

I



Solicitado en el Registro Mercantil de Barcelona el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2007 de «CT Y M, S.A.», la titular del Registro Mercantil n.º VII dicha localidad, con fecha 11 de diciembre de 2008, acordó no practicarlo por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica:

«1. Han sido calificadas con defectos las cuentas anuales de la Sociedad del/los ejercicios 2006, que deberán aportarse para su depósito previa o simultáneamente a las presentes cuentas anuales (artículo 221.1.º de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil).

2. Al superar durante dos ejercicios consecutivos dos de las circunstancias previstas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, la compañía debe acompañar:

Informe de auditoría de cuentas emitido por el Auditor debidamente inscrito, designado por la sociedad antes del cierre del ejercicio, o, en su defecto, por el Auditor nombrado por el Registrador Mercantil (artículos 181, 203, 204, 205 y 208 de la Ley de Sociedades Anónimas, y artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). Asimismo, deberá certificarse que las cuentas presentadas a depósito se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil).»



II



La sociedad, a través de su apoderado, don Ricard Tasies Beleta, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación el 11 de febrero de 2009, alegando que la redacción del artículo 46 de la Ley Concursal es oscura e incompleta, entendiendo que la excepción a que se refiere debe entenderse no sólo referida a las primeras cuentas anuales, sino también a las posteriores si no existe convenio y, por tanto, continuidad de la empresa. Añade que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas y siendo así que el período de liquidación de la mercantil se abrió el 7 de julio de 2008 por Auto del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Barcelona.



III



La Registradora Mercantil n.º VII de Barcelona, con fecha 17 de febrero de 2009, emitió el preceptivo informe manteniendo la calificación recurrida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 222 de la Ley de Sociedades Anónimas, 46 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal; la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y, entre otras, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado, relativas a expedientes sobre nombramiento de auditores, de 16 de noviembre de 1995 y 4 de septiembre de 2007.

No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso respecto al segundo de los defectos de la nota de calificación, ya que no se impugna el primero. En efecto:

1.º El artículo 46 de la Ley Concursal, en contra de lo que la sociedad entiende, es claro exigiendo la aplicación de las normas generales una vez formuladas las primeras cuentas anuales y, en consecuencia, la procedencia de formularlas y auditarlas ya con las segundas cuentas anuales que se formulen y presenten a depósito como ocurre en el caso que nos ocupa.

2.º No es cierto tampoco que una vez abierta la fase de liquidación decae la obligatoriedad de auditar las cuentas. Este Centro directivo ha señalado con reiteración que subsiste la obligación de auditoría de las cuentas en fase de liquidación, y ello, dada la naturaleza esencialmente reversible de la sociedad en liquidación, cuya personalidad jurídica subsiste en tanto no se haya procedido al reparto del activo sobrante entre los socios y, una vez extinguida, a la cancelación de sus asientos en el Registro Mercantil.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Ricard Tasies Beleta, apoderado de «CT Y M, S.A.». y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VII de Barcelona el 11 de diciembre de 2008.

Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil competente por razón de la capital de provincia donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y el artículo 86.ter.2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 26 de mayo de 2009.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.

Date: 
Monday, 29 June, 2009