En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario del Ilustre Colegio de Bilbao, don Ignacio Uranga Otaegui, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Bilbao número 6, Don Julio César García-Rosado Domingo, a inscribir una escritura de aceptación, adjudicación de herencia y donación.
Hechos
I
Se presentó en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 6, con fecha 3 de Enero de 2.005, copia autorizada de escritura de aceptación, adjudicación de herencia y donación, en la que -previa aceptación de su participación hereditaria-Don Oscar Raño Álvarez dona a su madre, Doña Beatriz Álvarez Lucas, «todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio». Estando pendiente de inscripción registral este documento, el Notario que recurre autorizó otra escritura en la que Doña Beatriz Álvarez Lucas y Doña Beatriz y Don José Manuel Raño Álvarez constituyen una sola hipoteca sobre una de las fincas procedentes de la herencia.
II
Presentadas ambas escrituras en el Registro de la Propiedad de Bilbao número 6, la escritura de hipoteca fue calificada con la siguiente nota: «Denegada la inscripción del derecho de hipoteca sobre la finca descrita bajo la letra b o finca registral 29102 de las de Begoña, por el defecto insubsanable de constar inscrita una dieciochoava parte indivisa en nuda propiedad de dicha finca a favor de don Óscar Raño Álvarez, persona que no comparece en la presente escritura, ni está representada en ella, todo ello de acuerdo con el artículo 20 de la Ley Hipotecaria párrafos primero y segundo. Contra la presente calificación cabe interponer recurso gubernativo en el plazo de un mes a contar desde la fecha de notificación de la presente calificación, ante el Director General de los Registros y del Notariado y presentado ante este Registro o en las oficinas previstas en el artículo 38,4 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común. También pueden solicitar la calificación por el Registrador sustituto que corresponde con arreglo al artículo 19 bis de3 la Ley Hipotecaria. Se ha comunicado al presentante el contenido de esta nota y se prorroga la vigencia del asiento de presentación, sesenta días hábiles a contar desde la fecha de la notificación».
III
Don José Ignacio Uranga Otaegui, Notario del ilustre Colegio de Bilbao, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I) Que en virtud de la escritura 3.666, autorizada el veinticinco de Noviembre del dos mil cuatro, por Don Eduardo Ares de Parga Saldías, se formalizaron las operaciones particionales de los bienes quedados al fallecimiento de Don Manuel Raño Teijeiro. Entre ellos figuraba la vivienda del piso cuarto, letra D, de la casa número noventa y cuatro de la calle Julián Gaiarre, de Bilbao que es la finca 29.102 del Registro, y que fue adjudicada al cónyuge viudo, Doña Beatriz Álvarez Lucas, respecto de tres sextas partes indivisas en pleno dominio, más el usufructo vitalicio de una sexta parte indivisa y a los hijos, Don José Manuel, Doña Beatriz y Don Oscar Raño Álvarez por terceras e iguales partes, dos sextas partes indivisas en plena propiedad y una sexta parte indivisa en nuda propiedad. II) Que en la citada escritura, Don Oscar Raño Álvarez donó a su madre Doña Beatriz Álvarez Lucas,»todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio». III) Que pendiente de inscripción registral el citado documento, el 3 de Enero del presente año, ante el Notario recurrente se autorizó escritura de hipoteca en virtud de la cual, Doña Beatriz Álvarez Lucas, Doña Beatriz y Don José Raño Lucas, constituyeron una sola hipoteca sobre la finca 29.102. En dicha escritura Don Oscar Raño Álvarez no compareció por entenderse que había trasmitido por donación la totalidad de sus derechos hereditarios sobre dicha finca a favor de su madre, y en consecuencia que ésta era titular del pleno dominio de las participaciones donadas. El Registrador denegó la práctica de la inscripción IV) Que estamos ante la situación contemplada en la Resolución de 19 de Abril de 2.004, de la cual resulta que si al inscribir el título previo se incurre en error, se debe proceder a la rectificación del mismo, pues se había trasmitido a Doña Beatriz Álvarez Lucas los derechos de Don Oscar Raño Álvarez, y no sólo los que éste ostentaba en plena propiedad como opina el Registrador. V). Que en la cláusula tercera de la escritura autorizada por el Sr.Ares de Parga, dice que son objeto de donación, «todos y cada uno de los derechos hereditarios adjudicados en esta escritura, en pleno dominio». No dice que sean sólo los que correspondan a Don Oscar Raño Álvarez en pleno dominio, pues después de la palabra herencia existe una coma, que determina qué es lo que se dona -todos los derechos hereditarios-y cómo -en pleno dominio-. De lo contrario, no se habría puesto la coma. VI). Que no es ocioso aclarar que la transmisión de la nuda propiedad es en pleno dominio, pues podría ser con reserva de usufructo por el donante, diferente al que correspondía a Doña Beatriz Raño Álvarez, según doctrina de la Resolución de 24 de Noviembre de 2.004 en la que se contempló la posibilidad de adjudicar un usufructo sobre una nuda propiedad. En nuestro caso el donante está donando la nuda propiedad en pleno dominio, transmitiendo la plena propiedad. En su virtud, solicita que se tenga por interpuesto el recurso y se ordene la inscripción a favor del recurrente.
IV
El Registrador, emitió su informe y elevó el expediente a este Centro Directivo mediante escritos de 25 de Febrero de 2.005. En dicho informe, aunque admite la posibilidad de un error de concepto, para cuya rectificación se precisa a su juicio el consentimiento de las partes interesadas o resolución judicial, solicita que no sea admitido el presente recurso gubernativo, por no ser adecuado a los fines que se persiguen.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 469, 634 y 640 del Código Civil, artículos 216 y 217 de la Ley Hipotecaria, así como las Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 24 de Noviembre de 2004.
Previa aceptación de la herencia -integrada por participaciones en pleno dominio y otras en nuda propiedad don Óscar Raño Álvarez dona a su madre, doña Beatriz Álvarez Lucas, «todos y cada uno de sus derechos hereditarios adjudicados en esta herencia, en pleno dominio». En el presente recurso se discute el alcance e interpretación de la citada cláusula, centrándose la cuestión en si los derechos donados son sólo los que se ostentan el pleno dominio, o si lo que se cede gratuitamente es, en pleno dominio, toda participación y por tanto también aquellos de los que se ostenta la mera nuda propiedad.
Desde un punto de vista teórico la ley permite ambas cosas, dado que la potencialidad dispositiva del donante es plena. La única limitación es que el donante se reserve en propiedad o en usufructo lo necesario para vivir en un estado correspondiente a sus circunstancias. Por ello, para saber si la donación se refiere a los derechos hereditarios que se ostentan por el donante en pleno dominio, o si por el contrario, se extiende a los que le pertenecen en nuda propiedad, hay que atender a la redacción de la cláusula donacional.
Dicha cláusula no requiere mayor interpretación, dada la claridad del tenor literal de sus palabras (cfr. Artículo 1281 C.C.). Quedan donados y por tanto, transferidos a doña Beatriz Álvarez Lucas «todos y cada uno» de los derechos hereditarios adjudicados en la herencia de su cónyuge a don Óscar Raño Álvarez, quien la recibe «en pleno dominio», es decir, sin reservarse el donante el usufructo sobre los derechos transmitidos. La existencia de una coma, antes de la expresión «en pleno dominio», excluye que lo que se quisiera donar fueran tan solo las participaciones en pleno dominio. Se quieren donar, en pleno dominio, todas las participaciones heredadas, aunque de momento estén gravadas con usufructo. La reserva de usufructo sobre la nuda propiedad, fue admitida por este Centro Directivo en Resolución de 24 de Noviembre de 2.004. No es por tanto obstáculo el que alguna participación indivisa esté gravada con usufructo, ya que se adquirirá en pleno dominio cuando se extinga el usufructo.
Todo esto implica que al practicarse la inscripción de la herencia no se realizó correctamente la inscripción, por un error de concepto, tal como reconoce el propio registrador. Pero debe discreparse con él en que el único medio de susbsanación de un error de concepto sea el consentimiento de los interesados o resolución judicial, dado que tales medios son subsidiarios para el caso de no disponerse de los títulos o de no resultar claramente de los asientos (cfr. Artículo 217 de la Ley Hipotecaria), cosa que ocurre en el presente caso, en que el Registrador dispone de la propia documentación de la que se aprecia claramente el error practicado en la inscripción de la herencia y donación previa.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y ordenar la inscripción del derecho de hipoteca, previa rectificación del error practicado en la inscripción previa de donación.
Contra la presente resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda al Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 20 de septiembre de 2005.-La Directora General. Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad n.º 6 de Bilbao (Vizcaya).