Al no haber sido negada por los desheredados -en la vía judicial correspondiente- la causa de desheredación expresada por el testador, el contador partidor habrá de pasar por ella; y, como consecuencia, conforme al artículo 857 del Código Civil, no se puede privar de su legítima a los hijos y descendientes de los desheredados. A mayor abundamiento, del propio contenido del testamento ­-cláusula tercera- resulta que el testador ordena la reducción de la disposición testamentaria hecha en favor de su hijo instituido sólo si llega a «plantearse por sus otros hijos acción alguna por su desheredación»



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Sant Antoni de Portmany don Germán María León Pina, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sagunto, titular del Registro número Uno, don Enrique Colomer Sancho, a inscribir una escritura de partición de herencia.


    Hechos

    I



    Por medio de escritura autorizada por el Notario de Sant Antoni de Portmany don Germán María León Pina el 12 de septiembre de 2003, el único otorgante de la misma, don Rafael B. B., como contador partidor nombrado por el causante don Ángel O. V., practicó la liquidación y adjudicación de la herencia de éste.

    Según se expresa en dicha escritura, el causante había fallecido el 6 de junio de 2003, bajo testamento abierto otorgado el 7 de marzo de 2002, en el que deshereda a sus cuatro hijos M.ª-L., B., S. y J. O.G., «por los motivos expresados en el artículo 853 del Código Civil, resaltando la ignorancia a la existencia de su padre el testador, aún en los casos de enfermedad, habiéndole negado alimentos y maltratado de obra e injuriado.», «. Tercera.-Instituye por único y universal heredero de todos sus bienes, derechos y acciones, presentes y futuros a su hijo A. O. G., a quien para el supuesto de plantearse por sus otros hijos acción alguna por su desheredación, le lega los tercios de libre disposición y de mejora, como mejora expresa a más de su legítima.»; y «Nombra Contador Partidor con amplias facultades y prórroga del plazo legal para el desempeño de su cometido, por dos años más al Letrado del Ilustre Colegio de Valencia, Don R. B. B.». Y el mencionado contador partidor adjudicó, «.en pago de sus legítimas» a los cuatro hijos desheredados por el testador, determinados bienes inmuebles del caudal relicto; y adjudicó a instituido heredero los demás bienes y derechos hereditarios. Además, manifiesta lo siguiente: «Don R. B. B. haciendo uso de las facultades interpretativas inherentes a su cargo de contador-partidor, declara que ha procedido a realizar la adjudicación de un bien inmueble en pago de las legítimas de doña M.ª-L., doña B., doña S. y don J. O.G., aún habiendo sido éstos desheredados por el causante, dado la dificultad de probar la certeza de la causa de la desheredación si los desheredados la negaren, a la vista de lo dispuesto en los artículos 850 y 851 del Código Civil, este último en relación con los artículos 813, 814 apartado segundo, y 817 también del Código Civil, atendiendo a la voluntad expresa del testador de acuerdo con la cláusula tercera del propio testamento».



    II



    El 28 de julio de 2004 se presentó en el Registro de la Propiedad número Uno de Sagunto copia de la referida escritura, que fue objeto de la siguiente calificación: «En relación al documento de fecha. presentado., he acordado con fecha uno de octubre de dos mil cuatro si calificación negativa, ya que para su inscripción/anotación, es necesario: Que los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos (Art.º 857 del Código Civil).

    Se hace constar expresamente que el plazo de vigencia del asiento de presentación relacionado ha quedado automáticamente prorrogado. Contra esta calificación negativa cabe interponer.

    Sagunt, a 1 de octubre de 2004. El Registrador. Fdo.: Enrique Colomer Sancho.»



    III



    Según reconoce el Notario autorizante de la escritura, dicha calificación negativa se le notificó el día 6 de octubre de 2004. Y aquél interpuso recurso gubernativo contra la misma en escrito de 26 de octubre de 2004, que causó entrada en el Registro de la Propiedad el siguiente día 2 de noviembre. El recurrente alega: 1.º Que la partición verificada por el contador partidor produce plenos efectos jurídicos y es inscribible sin necesidad de la conformidad ni la aprobación de los herederos y legitimarios (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 1968, y Resoluciones de esta Dirección General de27 de diciembre de 1982, 13 de noviembre de 1998 y 24 de marzo de 2001, entre otras. Que entre las facultades del contador partidor están las de fijación y cómputo de las legítimas, y la asignación de bienes en pago de las mismas, así como que el contador partidor tiene facultades interpretativas del testamento, siempre que no se extralimite en su actuación; 2.º Que la cuestión latente tras la nota de calificación es si el contador se ha extralimitado en sus facultades al asignar bienes en pago de las legítimas a los legitimarios desheredados. Que el problema es de interpretación de la voluntad testamentaria; y como ha declarado la Resolución de este Centro de 1 de diciembre de 1984, el contador partidor debe resolver a favor de la interpretación que estime más procedente, siempre que se ajuste a la Ley, respete las legítimas y se acomode a las reglas de la partición. Que al contador partidor se le ha planteado un dilema de naturaleza interpretativa, que ha de resolver según su sano juicio y recto criterio, teniendo además en consideración su carácter de profesional del derecho: si en ejecución de la segunda cláusula del testamento que contiene la desheredación no adjudica nada a los hijos desheredados y asigna bienes a los descendientes de éstos conforme al artículo 857 del Código Civil, o satisface a los hijos sus legítimas de acuerdo con los artículos 807.1, 851 y 1056 por analogía del Código Civil. Que el contador partidor resuelve a favor de la interpretación que estima más procedente, como razona en la propia escritura. Que esta interpretación es coherente con la previsión que hace el testador en la cláusula tercera del testamento, se ajusta a la Ley, respeta el deber legitimario del causante y se adapta a las normas que rigen la partición; 3.º Que el Sr. Registrador con su calificación, de un lado, prejuzga la justicia de la desheredación, invistiéndose de facultades judiciales de las que carece, y de otro sustrae al contador partidor parte de sus facultades interpretativas y de su capacidad de resolución ordenándole que actúe en un determinado sentido, por lo que aquél se extralimita y excede en su función calificadora.



    IV



    El Registrador de la Propiedad elevó el expediente a esta Dirección General con su preceptivo informe en escrito con fecha de 15 de noviembre de 2004, que tuvo entrada en este Centro el 16 de noviembre siguiente. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos los artículos 670, 675, 738, 739, 850, 851, 857 y 1057 del Código Civil y las Resoluciones de esta Dirección General de 1 de diciembre de 1984, 9 de marzo de 1927, 24 de marzo de 2001, 23 de enero, 8 y 26 de febrero y 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre y 16 de diciembre de 2004 y 10 de enero, 3, 4, 21, 22 y 23 de febrero de 2005, entre otras.

    1. Como cuestión formal previa, debe recordarse una vez más que esta Dirección General ha manifestado en reiteradas ocasiones que el informe del Registrador, cuando se recurre su calificación, no es el momento procedimental idóneo para exponer las verdaderas razones que fundan su decisión, al igual que no lo es el informe del órgano administrativo cuando se recurre ante su superior jerárquico el acto administrativo adoptado. En efecto, si el Registrador retrasa la exposición de sus argumentos a dicho informe, el interesado o legitimado para recurrir se ve privado de su derecho, pues desconocerá la razón última de la decisión recurrida y no podrá exponer adecuadamente al órgano competente para conocer de su recurso sus argumentos. Igualmente, se ha expuesto que en dicho informe no cabe aducir nuevos fundamentos o razones en defensa de la nota de calificación pues, por el mismo trámite del recurso frente a la calificación, el interesado desconocerá las razones añadidas por el órgano recurrido.

    Por ello, en las Resoluciones de este Centro Directivo de 23 de enero, 8 de febrero, 17 de noviembre de 2003, 14, 15, 17, 20, 21 y 22 de septiembre, 14, 15, 18, 19, 20, 21 y 22 de octubre de 2004 y 10 de enero de 2005, entre otras, se manifestaba que el contenido del informe del Registrador debía reducirse a cuestiones de mero trámite, pues ésta es la única finalidad del mismo, sin que quepa adicionar argumento alguno y, aún menos, incluir una suerte de contestación al recurso interpuesto. Cuando este Centro Directivo se está refiriendo a cuestiones de mero trámite, quiere expresar que en dicho informe habrán de incluirse aspectos tales como: fecha de presentación del título calificado y las incidencias que hayan podido existir; por ejemplo, que dicho título se retiró para ser subsanado o para pago de los impuestos que gravan el acto o negocio jurídico sujeto a inscripción; fecha de calificación del título y de notificación a los interesados en éste, etc. En suma, si el momento procedimental único e idóneo en el que el Registrador ha de exponer todos y cada uno de los argumentos jurídicos que motivan su decisión de denegar la práctica del asiento solicitado es el de la calificación (artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria), no puede, al emitir el referido informe, motivar con fundamentos de derecho su decisión de mantener la calificación, como si se tratara de una especie de recurso de reposición, de modo que esta segunda resolución fuera susceptible de recurso de alzada. De ahí que, conforme al artículo 327, párrafo séptimo, de la Ley Hipotecaria, no sea la decisión de mantener la calificación lo que haya de notificarse a los interesados, sino únicamente la de rectificar dicha calificación con la consiguiente inscripción del título; y, según el párrafo octavo del mismo artículo, la falta de emisión en plazo del referido informe del Registrador no impide la continuación del procedimiento hasta su resolución. La conclusión de cuanto antecede es que no puede tenerse en cuenta las alegaciones del Registrador contenidas en su informe, en cuanto exceden del ámbito material propio de éste a tenor de la normativa vigente y de las reiteradas Resoluciones de este Centro Directivo.

    2. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la única cuestión que se ha planteado es si es no inscribible una escritura de partición de herencia en la que concurren las siguientes circunstancias:

    a) El testador instituyó heredero a uno de sus cinco hijos y desheredó los cuatro restantes por haberle negado alimentos y por haberle maltratado de obra e injuriado, según expresó en su testamento.

    b) En la escritura de liquidación y adjudicación de la herencia, otorgada únicamente por el contador partidor, éste adjudicó, «en pago de sus legítimas» a los cuatro hijos desheredados por el testador, determinados bienes inmuebles del caudal relicto. Justifica dicha adjudicación en el uso de las facultades interpretativas inherentes a su cargo de contador partidor, dada «la dificultad de probar la certeza de la causa de la desheredación si los desheredados la negaren, a la vista de lo dispuesto en los artículos 850 y 851 del Código Civil».

    El Registrador rechaza la inscripción de dicha escritura porque, a su juicio, es necesario «Que los hijos o descendientes de los desheredados, caso de haberlos, dispongan de su derecho de herederos forzosos (Art.º 857 del Código Civil)».

    3. Según la doctrina de esta Dirección General (cfr. la Resolución de 26 de febrero de 2003), si el Código Civil admite que el testador encomiende la «simple facultad de hacer la partición» a cualquier persona que no sea uno de los herederos (cfr. artículo 1057) y claramente prohíbe el testamento por comisario (artículo 670), resulta evidente que restringe el ámbito de las facultades por encomendar a aquél a lo que revela la propia denominación que actualmente le da el mismo artículo 1057, después de su reforma por la Ley 1/1996, de 15 de enero, la de contador-partidor, siendo ajena al mismo toda idea de fiducia testamentaria. En definitiva, las suyas son las funciones necesarias para transformar el derecho hereditario abstracto en titularidades sobre bienes y derechos concretos, para lo que habrá de ajustarse a la ley y a la voluntad del testador. Es cierto que a la hora de determinar cuales sean esas facultades es pacífica la admisión de una serie de actuaciones que no es que excedan de lo que sea la simple facultad de hacer la partición, sino que han de entenderse comprendidas en el ámbito de ésta en cuanto necesarias para el desempeño de la misma, entre las que se incluye la de interpretar el testamento. Pero tal función viene delimitada tanto por los medios, especialmente por lo dispuesto en el artículo 675 del Código Civil, como en cuanto a su fin, lograr que la partición de los bienes se ajuste a la voluntad del testador. Y si bien es cierto que en esa tarea puede subsanar y corregir ciertos defectos del testamento (vid, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1952 o 24 de febrero de 1968), lo que no puede es atribuirse funciones decisorias que son privativas del testador como la de desheredar o revocar disposiciones testamentarias ni, en general, declarar por sí mismo su ineficacia total o parcial, cuestión que corresponde a los Tribunales de justicia a solicitud de los herederos -o legitimarios-que procedan a su impugnación (cfr. la Resolución de 1 de diciembre de 1984). Por eso, a diferencia de la fijación de las legítimas correspondientes a los herederos forzosos y la reducción de disposiciones testamentarias inoficiosas, en que el contador partidor estaría actuando con sujeción a lo establecido por la ley (vid. Resolución de 9 de marzo de 1927), lo que no puede es entender ineficaz la desheredación ordenada por el testador cuando se funda en justa causa expresada en el testamento y la certeza de dicha causa no ha sido contradicha por los desheredados (cfr. artículos 850 y 851 del Código Civil). En el presente caso, al no haber sido negada por los desheredados -en la vía judicial correspondiente- la causa de desheredación expresada por el testador, el contador partidor habrá de pasar por ella; y, como consecuencia, conforme al artículo 857 del Código Civil, no se puede privar de su legítima a los hijos y descendientes de los desheredados. A mayor abundamiento, del propio contenido del testamento ­-cláusula tercera- resulta que el testador ordena la reducción de la disposición testamentaria hecha en favor de su hijo instituido sólo si llega a «plantearse por sus otros hijos acción alguna por su desheredación». Por último, acude el recurrente al argumento de la presunción de validez y eficacia de la partición hecha por contador partidor, que según reiterada doctrina, al igual que la hecha por el propio testador, crea un estado de derecho que surte efectos y, salvo que perjudique derechos legitimarios, ha de aceptarse en tanto no sea rescindida por los Tribunales. Esa doctrina, ratificada entre otras resoluciones de este Centro Directivo por la de 24 de marzo de 2001, aunque aparece casi siempre referida al carácter unilateral de la partición hecha por contador partidor y su aptitud para la inscripción sin necesidad de que sea consentida o aprobada por los herederos, se apoya en que la ley autoriza la partición por esa vía; por ello ha de entenderse que exige en su aplicación que la actuación del contador partidor se ajuste a la ley que la ampara, lo que no ocurre cuando el mismo la infringe al extralimitarse en su actuación.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 31 de marzo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de la Propiedad de Sagunto número 1.

Date: 
Thursday, 19 May, 2005