Al margen de la solución que habría de darse al supuesto que existiese una expresa previsión estatutaria que contemplase esa posibilidad, sin prejuzgar con ello que fuera inscribible en la actualidad, lo cierto es que legalmente no puede admitirse la validez de una segunda convocatoria por cuanto ello supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.



RESOLUCIÓN de 11 de enero de 2002, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Nieto Gallego, como Liquidadora de «Covecar Instala Sociedad Limitada Laboral», frente a la negativa del Registrador mercantil de Jaén don Ramón Orozco Rodríguez, a inscribir la disolución de dicha entidad.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Dolores Nieto Gallego como Liquidadora de «Covecar Instala, Sociedad Limitada Laboral», frente a la negativa del Registrador Mercantil de Jaén, don Ramón Orozco Rodríguez, a inscribir la disolución de dicha entidad.

Hechos



I



Doña Dolores Nieto Gallego, como Liquidadora única de «Covecar Instala, Sociedad Limitada Laboral», otorgó el 16 de noviembre de 1999, ante el Notario de Jaén don Manuel Cruz Jimeno, escritura de elevación a público del acuerdo de disolución de dicha sociedad. De la certificación base para tal elevación resulta, entre otros extremos, lo siguiente: Que la Junta se celebró previa convocatoria de todos los socios conforme a los Estatutos; que aquéllos se reunieron en segunda convocatoria con asistencia del 60 por 100 del capital social; que actuaron como Presidenta y Secretario de la Junta, respectivamente, doña Dolores Nieto Gallego y don Alonso Fernández Peláez; que previo acuerdo de disolución de la sociedad se acordó por unanimidad de los asistentes que la distribución de las pérdidas se realizará en función de la cuota de participación en el capital social de los socios; que igualmente se acordó el cese del Consejo de Administración y demás órganos sociales de acuerdo con los artículos 44 y 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y, por último, requerir notarialmente a don Luis Blanca García para que firmase el certificado correspondiente que se ha de acompañar al Registro Mercantil.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Jaén, fue calificada con la siguiente nota, de la que se transcriben los defectos objeto de recurso: «Defectos: ... 2. Debe acreditarse la fecha y modo de convocatoria de la Junta (artículo 97 del mismo Reglamento -se refiere al del Registro Mercantil-). 3. La Junta no puede celebrarse en segunda convocatoria porque este supuesto está expresamente prohibido por el artículo 186 de dicho Reglamento. 4. Según el artículo 8 de los Estatutos el Secretario de la Junta es el del Consejo de Administración, en este caso, Luis Blanca García, que no ha actuado como tal ... 7. Conforme al artículo 116 de dicha LSL, corresponde al Liquidador, entre otras facultades, "pagar las deudas sociales", por lo que no procede el acuerdo primero, último párrafo. 8. Acuerdo segundo: Los administradores no cesan por disposición de los artículos que en el mismo se citan, sino por imperativo del artículo 110 de la citada LSL. Contra la presente nota puede interponerse recurso de reforma en el término de dos meses ante el propio Registrador, y contra la decisión adoptada el de alzada ante la Dirección General en el término de otro mes desde la notificación de la anterior decisión, conforme a los artículos 66 y 71 del Reglamento del Registro Mercantil. Jaén, 25 de noviembre de 1999». Sigue la firma.

III



Doña Ma. Dolores Nieto Gallego, como Liquidadora de la sociedad de responsabilidad limitada laboral, Covecar Instala, interpuso recurso de reforma contra los defectos referidos anteriormente, y alegó: 1º. Que respecto al defecto calificado con el número 2, en el acta se refleja claramente la fecha de 29 de octubre de 1999, así como el modo de convocatoria, según los Estatutos. Que los Estatutos contemplan la convocatoria mediante carta certificada, con aviso de recibo, con antelación mínima de quince días, y, por tanto, se exhibieron al Notario los certificados de Correos que acreditaban la certificación de dicha convocatoria, y también se convocó por burofax a los socios de los que no se había recibido el acuse de recibo. 2º. Que en cuanto al defecto número 3, conforme al artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil, la Ley expresamente no prohibe la celebración de una segunda convocatoria. 3º. Que en lo relativo al defecto número 4, el Secretario de la Junta, citado en forma legal, no compareció a la misma, por lo que la atribución de certificar le corresponde a la Administradora Liquidadora (Resolución de 30 de septiembre de 1993). 4º. Que con respecto al defecto 7, el acuerdo de que se realizara la distribución de las pérdidas, en función de la cuota de participación del capital real de los socios, es una facultad del Liquidador de la sociedad. 5º. Que en cuanto al defecto 8, hay que señalar que el artículo 44, en sus letras b) y g), establece como facultad de la Junta general el nombramiento de Liquidadores y la disolución de la sociedad, así como el artículo 53 establece el principio mayoritario de la adopción de acuerdos sociales. Que el artículo 110 establece el nombramiento de Liquidadores, pero siempre estando supeditado a lo que acuerde la Junta general, por lo que se considera que el acuerdo se tomó conforme a los artículos citados en el acta.

IV



El Registrador decidió aceptar el recurso en cuanto a los defectos 7º. y 8º. de su nota de calificación, y denegarlo en cuanto a los demás que son objeto del mismo, e informó: 1º. Que en cuanto al defecto número 2 de la nota, el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ponerse en consonancia con el artículo 107 del mismo Reglamento, que precisa que en la escritura se testimonie el anuncio de la convocatoria de la Junta y se protocolice testimonio notarial del mismo. En este sentido se han pronunciado las Resoluciones de 5 de marzo de 1991, 9 de octubre de 1992 y 10 de marzo de 1999. 2º. Que en lo relativo al tercer defecto de la nota, en ningún precepto de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada se contempla la posibilidad de celebración de la Junta en segunda convocatoria y aunque no prohibida en aquélla si lo está en el precepto reglamentario que fundamenta el defecto. No pueden tenerse en cuenta las disposiciones de la Ley de Sociedades Anónimas porque la Ley de Responsabilidad Limitada goza de plena autonomía normativa. 3º. Que en lo que concierne al cuarto defecto de la nota: a) No consta en la certificación inserta que se haya notificado la celebración de la Junta al Secretario del Consejo, conforme al artículo 8 de los Estatutos y 50 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; b) que en el acta de la Junta no consta que hubiese sido citado en legal forma; c) que el artículo 8 de los Estatutos prevé un sistema claro y el artículo 50 de la Ley prohibe un sistema supletorio en defecto de regulación estatutaria. 4º. Que en lo referente a los defectos 7 y 8 de la nota, se acepta el recurso de reforma.

V



El recurrente se alzó contra la anterior resolución en lo que se refiere al tercer defecto de la nota de calificación, y añadió: Que la segunda convocatoria, aunque no esté contemplada en la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, si que lo está en la Ley de Sociedades Anónimas, funcionando como una garantía para la asistencia del socio, al cual se le da una segunda oportunidad para que pueda acudir a las Juntas, y ello se debe interpretar como garante también del principio de información al socio. Que la Ley de Sociedades Anónimas funciona como supletorio de la Ley de Responsabilidad Limitada, que a la luz de tales principios se debe interpretar en el artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil, el cual no puede violar por jerarquía normativa los principios que informan las leyes. Que la llamada segunda convocatoria en dicha acta efectuada con media hora de posterioridad es prácticamente una única convocatoria.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 46 y 53 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y 186 del Reglamento del Registro Mercantil:



1. Al haberse recurrido tan sólo la decisión del Registrador en cuanto al segundo de los defectos de su nota, a él ha de limitarse la presente Resolución. Se plantea en el mismo la validez de la Junta de una sociedad de responsabilidad limitada al haberse constituido en segunda convocatoria.

2. Frente al argumento del recurrente de que el silencio de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada sobre el particular ha de estimarse como permisivo de tal posibilidad, opone el Registrador la literalidad del artículo 186 del Reglamento del Registro Mercantil que veda a los Estatutos la posibilidad de distinguir entre primera y segunda convocatorias. Es ciertamente discutible si la norma reglamentaria no está coartando la autonomía estatutaria que tanto se cuida en destacar la Exposición de Motivos de la Ley, pero tampoco puede ignorarse que ésta, aparte de guardar silencio sobre el particular, en especial al regular los requisitos de la convocatoria (cfr. artículo 46), ha establecido un sistema para la adopción de acuerdos sobre la base de la exigencia de un determinado porcentaje de los votos correspondientes a las participaciones en que se divida el capital social (cfr. artículo 53) que hace poco operativo el distinguir entre distintas convocatorias, pues en todo caso será necesario que concurran a la Junta socios que reúnan el número de participaciones que tengan asignados el porcentaje de votos necesario para adoptar el tipo de acuerdo de que se trate. Al margen de la solución que habría de darse al supuesto que existiese una expresa previsión estatutaria que contemplase esa posibilidad, sin prejuzgar con ello que fuera inscribible en la actualidad, lo cierto es que legalmente no puede admitirse la validez de una segunda convocatoria por cuanto ello supondría atribuir a los administradores unas facultades discrecionales a la hora de señalar segundas, terceras o posteriores convocatorias, sin distinción de quórum requeridos para cada una de ellas y en fechas a determinar libremente, con la consiguiente inseguridad jurídica y menoscabo del derecho de asistencia del socio que, presente al tiempo en que habría de celebrarse en primera, puede racionalmente presumir que legalmente ya no podrá celebrarse sin ser convocada de nuevo.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la decisión apelada.



Madrid, 11 de enero de 2002. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Jaén.

Date: 
Monday, 4 March, 2002