RESOLUCIÓN de 1 de setiembre de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por “Yonplastic, S.L”, en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número VIII, don Antonio Hueso Gallo, a abrir la hoja registral de una sociedad.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Manuel Ayllón Montesinos, como liquidador único de “Yonplastic, S. L.”, en liquidación, contra la negativa del Registrador Mercantil de Madrid, número VIII, don Antonio Hueso Gallo, a abrir la hoja registral de una sociedad.
I
Con fecha 4 de diciembre de 1998, el entonces administrador único de la sociedad “Yonplastic, S. L.”, don Manuel Ayllón Montesinos expidió certificación a fin de instar, en virtud de los artículos 378.5 y 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, la apertura de la hoja registral de la sociedad, y expone que la sociedad, aproximadamente desde 1994, ha cesado en su actividad, por lo que desde entonces las cuentas anuales no han sido ni aprobadas ni sometidas a aprobación por la Junta General de socios de la sociedad, por lo que no ha sido posible proceder a su depósito en el Registro Mercantil.
Presentada la referida certificación en el Registro Mercantil de Madrid, fue calificada con la siguiente nota: "El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica. Defectos: Se devuelve al presentante, sin practicar operación registral alguna por cuanto el precedente documento no contiene acto alguno inscribible, ni puede considerarse comprendido dentro del apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. En el plazo de 2 meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los Artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 1 de febrero de 1999. El Registrador. Firma ilegible".
Don Manuel Ayllón Montesinos, como liquidador único de “Yonplastic, S. L.”, en liquidación, interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: Que conforme a los artículos 378.5 y 7 del Reglamento del Registro Mercantil y 3 del Código Civil se considera que se dan todos los requisitos necesarios para la reapertura de la hoja registral, ya que según se desprende de la certificación que se adjunta, la sociedad no ha aprobado sus cuentas anuales porque desde el ejercicio correspondiente a 1994 no ha realizado actividad alguna, por lo que éstas ni siquiera se han sometido a aprobación. Que la calificación del Registrador contraviene el principio de uniformidad de la calificación (artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil). Que el interés de abrir la hoja registral de la sociedad no es otro que poder inscribir la disolución de la sociedad y regularizar su situación registral.
El Registrador Mercantil número VIII de Madrid, acordó desestimar el recurso de reforma interpuesto, manteniendo en todos sus términos la nota de calificación recurrida, e informó: Que la única cuestión que se plantea en el presente recurso es la referente a si la inactividad social constituye motivo o razón suficiente para no depositar en el Registro Mercantil las cuentas anuales y, en consecuencia, alegada dicha inactividad, es procedente la reapertura de la hoja registral de la sociedad correspondiente, conforme a lo establecido en el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Que dicho documento no contiene petición alguna y el Registrador tuvo que deducir que lo que se pretendía con el mismo era la reapertura de la hoja registral para poder inscribir dos escrituras que estaban presentadas y cuya inscripción estaba suspendida, por la falta de depósito de las cuentas anuales de la sociedad. Que se considera que el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil no puede tener otra interpretación que la de que formuladas las cuentas anuales de la sociedad por los administradores y reunida la Junta General esta acuerde expresamente no aprobarlas. En consecuencia no cabe incluir en este precepto el de la no formulación de las cuentas por los administradores y, consecuentemente, la no celebración de Junta alguna, pues ello supone, además, el incumplimiento por parte de aquéllos de la obligación que la ley le impone de formular las cuentas dentro de los tres meses siguientes a la finalización del ejercicio social y de convocar la Junta dentro de los seis meses siguientes a dicha finalización. Que, por otra parte, no alude para nada el recurrente a lo que establece el apartado 5 del artículo 378 citado. Que la sociedad “Yonplastic, S. L.”, no ha presentado para su depósito las cuentas anuales desde el ejercicio de 1992, último depositado por lo que, aun admitiéndose la tesis del recurrente, la certificación presentada solamente servirá para las cuentas correspondientes al ejercicio 1997, pero estaría fuera del plazo que establece el artículo 378 para las de ejercicios anteriores.
El recurrente se alzó contra el anterior acuerdo, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que del apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil se desprende que hay dos formas de evitar el cierre de la hoja registral o de proceder a su reapertura: a) mediante copia autorizada del acta notarial de la Junta; y b) mediante certificación del órgano de administración que acredite la falta de aprobación por la Junta, pero en ningún caso se establece la obligatoriedad del acuerdo expreso de la Junta rechazando las cuentas sometidas a su aprobación, por lo que se entiende que este caso es encuadrable en el apartado 5 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil. Que si la certificación a efectos de reapertura de la hoja tuviese que presentarse en el mismo plazo que la que impide el cierre de la hoja registral, el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil no tendría sentido, pues ya se habría evitado el cierre de la hoja y no habría que proceder a su reapertura. El supuesto del citado artículo se aplica en aquellos casos en que la hoja registral ya ha sido cerrada por no haberse presentado en el plazo del artículo 378.5 del Reglamento referido la certificación o las cuentas.
Vistos los artículos 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada); 84 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; los artículos 6 y 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998, 22 de julio y 28 de octubre de 1999 y 13 de julio de 2001.
1. Se debate en el presente recurso sobre la posibilidad de que, cerrada la hoja de la sociedad, conforme al artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, por falta de depósito de las cuentas anuales de determinados ejercicios sociales, aquélla sea abierta (conforme al apartado 7 de dicho precepto) mediante la presentación por el administrador de la sociedad de una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración y haber cesado dicha sociedad en su actividad.
A juicio del Registrador, no es admisible, a los efectos del artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, como causa de no aprobación de las cuentas, la falta de formulación de las mismas por los administradores.
2. El defecto no puede ser confirmado si se tiene en cuenta: a) Que el mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda (apartado 20 y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; aplicable al presente caso, conforme al artículo 84 de esta Ley) así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Que, dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); y c) Que, por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excede del ámbito de la calificación del Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota del Registrador.
Madrid, 1 de septiembre de 2001.- La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid.