Ahora bien, en cuanto estamos en presencia de la titularidad por ambas de un derecho, el de usar la denominación con la que legalmente se constituyeron, no puede considerarse al registrador mercantil central con competencias para dilucidar la preferencia entre esos derechos, ni menos declarar la nulidad de los actos administrativos que motivarán en su momento su adquisición.



En el recurso gubernativo interpuesto por doña Rosario Sepúlveda Ortíz, en nombre de Productos Agrícolas Manchegos, S. A, frente a la negativa del Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, a declararla nulidad de una denominación social.



Hechos



I





En fecha 22 de septiembre de 2001 doña Rosario Sepulveda Ortíz, actuando en nombre y representación de la sociedad mercantil Productos Agrícolas Manchegos, Sociedad Anónima, domiciliada en Campo de Criptana (Ciudad Real), remitió al Registro Mercantil Central un escrito en el que, tras señalar los trámites esenciales seguidos en la constitución de la sociedad en cuyo nombre actuaba y que había tenido lugar en el año 1985, entre ellos la obtención de certificación negativa relativa a la denominación adoptada del Registro General de Sociedades, exponía que había tenido conocimiento de la existencia de otra sociedad con idéntica denominación y domiciliada en Albacete, constituida en 1963, por lo que ante los perjuicios derivados de esa situación irregular y atendiendo a la fecha de constitución de cada una de las sociedades, terminaba solicitando que se procediera de oficio a declararla nulidad de la denominación de la por ella representada.

II



El 4 de octubre de 2001 el Registrador Mercantil Central, don José Luis Benavides del Rey, comunicó a la solicitante que de los antecedentes obrantes en el Registro a su cargo resultaba la existencia de la sociedad Productos Agrícolas Manchegos, Sociedad Anónima, domiciliada en Ciudad Real, de cuyo parte notarial de constitución aportaba copia; y que del examen de la Sección de actos sociales inscritos resultaba la existencia de otra sociedad con idéntica denominación e inscrita en el Registro mercantil de Albacete, sin que, por razones que desconocía, figurase en el Registro parte notarial alguno relativo a la constitución de ésta otra sociedad pese a lo dispuesto en la disposición transitoria duodécima del Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1597/1989, de 28 de diciembre; y que con independencia de las razones por las que se haya desembocado en tal situación al encontrarnos en presencia de sociedades inscritas en los correspondientes Registros Mercantiles cuyos correspondientes asientos se encuentran bajo la salvaguardia judicial de los Tribunales a los que corresponderá decidir sobre eventuales preferencias de derechos.



III



La solicitante se alzó ante este Centro directivo frente a la anterior decisión del registrador, reiterando la declaración de oficio de la denominación duplicada como posterior en el tiempo a la utilizada por la primeramente constituida.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 2.2 y 14.1 d) de la Ley de Sociedades Anónimas y 417 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. Se pretende a través del recurso interpuesto obtener la revocación de la decisión del registrador mercantil central que rechazó la petición de que declarase de oficio -actuación de oficio rogada o estimulada con tal solicitud- la nulidad de la denominación de una sociedad por duplicidad de la misma.



2. La denominación o razón social es para las personas jurídicas el signo diferenciador y de individualización que cumple una función similar al nombre para las personas físicas, por lo que, aunque con sus propios matices, tiene una naturaleza similar a ésta como uno de los derechos básicos de la persona. Sirve para diferenciar la individualidad de cada uno de los sujetos frente a los demás, e, igualmente, cumple una función identificadora del sujeto sobre el que han de recaer los efectos, sean derechos o deberes, de las relaciones jurídicas en que sea parte. Además, tratándose de las personas jurídicas la denominación tiene una especial relevancia desde el punto de vista económico al aparecer con frecuencia asociada a derechos de la propiedad industrial, pudiendo integrarse en el llamado fondo de comercio.

De ahí la imposición por parte del legislador de la exclusividad de este signo gramatical-literario de identificación que exige el artículo 2.2.° de la Ley de Sociedades Anónimas, al igual que lo exigía la Ley de 17 de julio de 1951 en su artículo 2.° En este caso la coincidencia de denominación entre las dos sociedades que ostentan la misma impide a ese nombre o denominación cumplir las funciones que le son propias, al menos a la hora de diferenciar una de la otra, aparte de que pueda crear graves problemas a la hora de identificar cual de ellas sea parte en una relación jurídica.



3. Cualesquiera que hayan sido las causas que ha provocado la situación denunciada, ésta supone una anomalía para cuya corrección están legitimadas cualquiera de las sociedades implicadas o incluso terceros interesados.

Ahora bien, en cuanto estamos en presencia de la titularidad por ambas de un derecho, el de usar la denominación con la que legalmente se constituyeron, no puede considerarse al registrador mercantil central con competencias para dilucidar la preferencia entre esos derechos, ni menos declarar la nulidad de los actos administrativos que motivarán en su momento su adquisición.

De no existir conformidad entre las sociedades implicadas tan sólo en virtud de resolución judicial puede privarse a una de ellas de un derecho que viene ostentando o determinarse cual de ellas tiene preferencia al uso de la denominación y obligar a la otra a adoptar una distinta, resolución que a efectos registrales provocará los efectos previstos en el artículo 417 del Reglamento del Registro Mercantil.

Y de existir conformidad por parte de una de ellas en prescindir de esa denominación coincidente, fácil le resultará resolver el problema a través de la adopción de otra, acuerdo que en cuanto modificativo de los estatutos sociales requerirá acuerdo del órgano social competente, o sea, de la junta general (cfr. 144.1 d) de la Ley de Sociedades Anónimas), sin que cualquier otro ostente facultades para hacerlo ni renunciar a la denominación, al margen de que lo intente por tan inaccesible camino como solicitar del registrador mercantil central la declaración de su nulidad.



Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.



Madrid, 2 de abril de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil Central.

Date: 
Tuesday, 20 May, 2003