La adjudicación sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.

En el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena, don Luis de Sanmillán y Farnós, a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.



Hechos

I



Mediante mandamiento dictado por doña Virginia Gallardo Martín, Recaudadora ejecutiva de la unidad de recaudación ejecutiva número seis de la Tesorería General de la Seguridad de Elda, se hace constar que en el expediente de apremio número 03 06 01 00132242, se ha celebrado subasta pública, con resultado de adjudicación, por lo que, de conformidad con el artículo 122.1 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1415/2004 de 11 de junio, y conforme a lo prevenido en el artículo 175, regla segunda, del Reglamento Hipotecario, se ordena la cancelación de las inscripciones y anotaciones posteriores a la anotación registral del embargo letra B, y su prórroga presentada en el citado Registro el día 17/05/2006, que ha dado lugar a la enajenación, haciendo constar que no ha existido sobrante.



II



Presentado el indicado mandamiento en el Registro de la Propiedad de Villena fue calificado de la siguiente forma: «Hechos.-Del folio registral de la finca 1196 de Biar, adjudicada en el procedimiento de apremio de referencia, resulta:-Con fecha 13 de febrero de 2001, se practicó anotación preventiva de embargo de suspensión de pagos de la entidad mercantil «Jesmar, S.A.», en virtud de mandamiento de 8 de enero de 2001, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Villena, en procedimiento 332/2000, hoy cancelada.-Por la anotación preventiva de embargo letra B, de 6 de junio de 2002, prorrogada por la anotación letra C de 30 de mayo de 2006, la finca registral 1196 de Biar quedó sujeta al expediente de referencia, para responder de la cantidad de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio, y 600 euros de costas.-Por su inscripción 10.ª, de 10 de octubre de 2002, se inscribió el convenio de la suspensión de pagos. En dicho convenio se nombró una comisión de control y seguimiento, que podría convertirse en comisión liquidadora en caso de incumplimiento de las obligaciones que asumía la sociedad deudora. Del certificado de adjudicación resulta que el importe de las deudas objeto de ejecución ascendió a la cantidad de 478.356,02 euros, y el importe de de la adjudicación a 275.000 euros, por lo que no hubo sobrante. Fundamentos de derecho.-No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motivó el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotación preventiva de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusión en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°-F LSP.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos. Todo ello, de conformidad con los artículo 24 de la Constitución española, 1, 18, 20, 82 y 83 de la Ley Hipotecaria, 99, y 175-2 del Reglamento Hipotecario, 126 del Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y 110 del Reglamento General de Recaudación y la Resolución de la D.G.R.N. de 22 de Octubre de 1996. Contra esta calificación negativa podrá: -Retirar el documento y subsanar el defecto durante la vigencia del asiento de presentación; -Solicitar anotación preventiva de suspensión conforme al artículo 42-9 LH; -Instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en articulo 275-bis LH., dentro de los quince días siguientes a esta notificación; -Interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, dentro del plazo de un mes a contar desde esta notificación, sin perjuicio de cualquier otro que estime procedente. Conforme al artículo 323 LH, el asiento de presentación quedará prorrogado por el plazo de sesenta días, desde esta notificación. Esta calificación ha sido remitida al órgano administrativo que dictó el acto, en el día de la fecha, por vía de telefax. Villena, trece de septiembre del año 2006. Luis de Sanmillán y Farnós».



III



Con fecha 13 de octubre de 2006, don Javier Pérez Cid interpuso recurso exponiendo: «Primero.-Se recurre la calificación negativa del Mandamiento de Cancelación de Cargas de fecha 10 de julio de 2006 expedido por la Recaudadora ejecutiva de la Unidad de Recaudación ejecutiva número seis de la Tesorería General de la Seguridad Social de Elda (Alicante) cuyo testimonio se acompaña como documento número 1, así como copia de la mencionada calificación, de conformidad con los artículos 327.1, 326.1 y 326.2 de la Ley Hipotecaria. A entender de quien suscribe la calificación negativa contradice la normativa legal por lo que a continuación, en párrafos numerados, se fundamenta. Segundo.-Según la calificación que ahora se recurre no es posible la cancelación ordenada en el título al no poderse aplicar el precio obtenido al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante (anotados y no anotados) pues el embargo de la Seguridad Social fue anotado con posterioridad a la suspensión de pagos sin que conste el carácter privilegiado del crédito. En primer lugar la naturaleza del crédito viene determinada en este caso por ley anterior a la vigente Ley Concursal en aplicación de su Disposición Transitoria Primera y por otro lado se está obviando que la anotación preventiva de suspensión de pagos se encuentra cancelada, sin perjuicio de que no falten quienes han afirmado que la anotación de suspensión de pagos no es un asiento de los que otros posteriores pueden traer causa, como la inscripción del convenio de suspensión de pagos, que además es posterior a la anotación preventiva de embargo que nos ocupa. Además, salvo mejor criterio, no es competencia del Registrador en este caso por lo que luego se verá, la cuestión de la aplicación del precio obtenido a la totalidad o a la no totalidad de los créditos que ostenta la Tesorería General de la Seguridad Social. Para el carácter privilegiado del crédito y para la preferencia en el cobro es de aplicación el artículo 22 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994 de 20 de junio, en relación con el artículo 674.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, teniendo en cuenta además que la anotación de suspensión de pagos se encuentra cancelada y que es de aplicación el criterio de rigurosa prioridad registral en cuanto a la cancelación de asientos posteriores, en conexión con los artículos 613.2, 613.3, 659.3 y 662.3 de la mencionada ley y del artículo 175 del Reglamento Hipotecario. Tercero.-Asimismo la calificación expresa que no se acredita la inclusión del crédito en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez de la Suspensión en el grupo de los que gozan de derecho de abstención del artículo 12.1. F de la Ley de Suspensión de Pagos. Sin perjuicio de que el traslado de este recurso a la autoridad que dictó el mandamiento y su posterior contestación permita constatar que efectivamente se ejerció el derecho de abstención en el procedimiento de suspensión y demás circunstancias que escapan forzosamente a las posibilidades de un tercero adquirente de un bien en subasta pública, lo cierto es que el Registrador en su día practicó la inscripción de la anotación de embargo letra B por deudas a la Tesorería, excediendo absolutamente a las facultades de un tercero adquirente del bien en subasta pública el hecho de que cinco años más tarde se despache una calificación negativa tras seguirse un procedimiento de apremio por todos sus trámites entre los cuales se encuentra precisamente la práctica de la mencionada anotación sin que entonces se hiciera objeción alguna por el Registro. Cuarto.-A entender de quien suscribe no se trata aquí de cuestionar el carácter privilegiado del crédito ni de decidir si el crédito tiene o no preferencia por el hecho de que se trata de algo ya determinado por la ley que le es de aplicación, lo que no da margen a decisión alguna, cuando además nadie la ha solicitado. La cuestión estriba más bien en cuestionarse el sentido que tiene la práctica de una anotación de embargo por deudas a la Seguridad Social con anterioridad a la inscripción del convenio, cuando resulta que luego carece de eficacia, llegándose a la contradicción al menos aparente de estar aplicando un criterio para anotar y otro con carácter retroactivo para no cancelar cargas y anotaciones posteriores. También es cierto que la posibilidad de ejecución separada por parte de la Tesorería General de la Seguridad Social se ha venido supeditando de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Suspensión de Pagos y según diversas Resoluciones de la Dirección General de Registros y del Notariado a que el crédito ejecutado haya sido incluido en la lista definitiva de acreedores y en el grupo de los que gozan de derecho de abstención, y que asimismo se haya ejercitado el derecho de abstención de concurrencia a la Junta, circunstancias ambas que puede confirmar el órgano que dictó el Mandamiento de cancelación de cargas y asientos posteriores cuando se le dé traslado de este recurso, y no quien suscribe en los estrechos márgenes de este procedimiento. Quinto.-Otra cosa es el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la Providencia y su posterior depósito, cuestión que en todo caso incumbe a la Tesorería General de la Seguridad Social, sin que deba afectar ello al adjudicatario del bien. En todo caso se entiende que una eventual consignación por parte de la Tesorería del dinero obtenido en la subasta correspondiente a otros créditos acumulados que no fueron objeto de anotación no servirá para otra cosa que para que vuelva a aplicarse ese dinero consignado a los créditos que ostenta la Tesorería, habida cuenta el carácter privilegiado y preferente de los mismos y el ejercicio de su derecho de abstención de concurrir a la Junta de acreedores. Obsérvese asimismo que la Resolución de 22 de octubre de 1996 a que hace referencia la calificación negativa se refiere a destinar el sobrante a la cancelación de anotaciones de embargo posteriores y no a un supuesto como en el que nos ocupa, en el que se ha producido la cancelación de la anotación de suspensión de pagos de la que trae su causa un convenio de acreedores y no un embargo, que además fue inscrito con posterioridad a la anotación de embargo por deudas a la Tesorería, con toda la publicidad registral como es evidente. Por decirlo de otra manera, no hay embargos posteriores a la anotación de embargo por deudas a la Tesorería por lo que tampoco es de aplicación la Resolución que se cita».



IV



Don Ramiro Delgado Cano, Director Provincial de la Tesorería General de la Seguridad Social de Alicante formuló alegaciones con fecha 23 de octubre de 2006.



V



Con fecha 25 de octubre de 2006, don Luis de Sanmillán y Fanós, Registrador de la Propiedad de Villena emitió informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos el artículo 1923 del Código Civil; el artículo 12 de la Ley de 26 de julio de 1922, de suspensión de pagos (aplicable en este caso a tenor e lo previsto en la disposición transitoria primera de la Ley 22/2003, de 9 de julio, concursal); 326 de la Ley Hipotecaria; 175 del Reglamento Hipotecario; 87, 93, 103, 104, del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio; Resolución de 22 de octubre de 1996.

1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Javier Pérez Cid contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Villena a practicar determinadas cancelaciones ordenadas en un procedimiento de apremio administrativo.

La calificación negativa es del siguiente tenor: «No es posible la cancelación ordenada en el título calificado, ya que el precio obtenido por el remate no puede aplicarse directa y exclusivamente al pago de la totalidad de los créditos de la ejecutante, anotados y no anotados. Anotado el embargo que motivó el expediente de apremio por deudas a las Seguridad Social con posterioridad a la anotación preventiva de suspensión de pagos, sin que conste el carácter privilegiado del crédito, en todo o en parte, ni acreditar su inclusión en la lista definitiva de acreedores aprobada por el Juez, en el grupo de los que gozan de derecho de abstención (artículo 12-1°-F) L.S.P.), no corresponde al Registrador de la Propiedad decidir si el crédito anotado tiene o no preferencia, por ser crédito de la masa, cuestión ésta que deberá ventilarse en las mismas actuaciones de la suspensión de pagos. En todo caso, el eventual exceso del remate sobre la cantidad que motivó la providencia para cuya efectividad se practicó la anotación preventiva de embargo letra B, deberá depositarse, sujeto al cumplimiento de las obligaciones nacidas del convenio de la suspensión de pagos».

Son hechos a tener en cuenta en la resolución del presente recurso:

La anotación preventiva de embargo letra B se tomó a favor de la Tesorería General de la Seguridad Social por un importe de 133.500,08 euros de principal, 26.700,01 euros de recargo de apremio y 600 euros de costas.

El importe de las deudas a las que se aplica la ejecución de la vía de apremio es de 478.356,02 euros.

La finca se adjudica por 275.000 euros

El mandamiento de cancelación manifiesta que no ha existido sobrante.

Previamente ha de manifestarse que de conformidad con el artículo 326.1 de la Ley Hipotecaria el recurso deberá recaer exclusivamente sobre las cuestiones que se relacionen directa e inmediatamente con la calificación del Registrador, rechazándose cualquier otra pretensión basada en otros motivos o en documentos no presentados en tiempo y forma.

2. Las dificultades que ahora se plantean derivan de un modo de actuar que, sobre no resultar avalado por el Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social, parece contrario a sus previsiones; consiste ese modo de actuar en que, como consecuencia de una certificación de descubierto y trabado embargo en garantía del pago de la deuda que motivó su expedición, se van acumulando a ese expediente todas las certificaciones de descubierto que posteriormente se expiden contra el mismo deudor, de manera que, llegado el momento de la adjudicación o de reparto del precio, se considera como deuda total la que resulta del importe de todas las certificaciones acumuladas.

3. El artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad Social determina que la providencia de apremio constituye el título ejecutivo suficiente para el inicio del procedimiento de apremio. Dicha providencia de apremio, según el apartado 2.b) del mismo artículo, debe contener el concepto e importe de la deuda pendiente de ingreso por principal y recargo, así como el periodo a que corresponde.

Ciertamente el artículo 87.2 del mismo Reglamento impone, para proceder contra los bienes y derechos del responsable, la acumulación en un solo procedimiento de las providencias de apremio que se hubieran dictado contra éste, tras lo cual procederá al embargo de los bienes y derechos del responsable para el cobro forzoso de la deuda (artículo 87.1 del Reglamento de Recaudación de la Seguridad social).

Por cada actuación de embargo se practicará diligencia de embargo (artículo 93) que al recaer sobre bienes inmuebles (artículo 103) especificará el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe total de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses, en su caso, y costas (artículo 103.1.e).

Practicada la diligencia de embargo, se remitirá mandamiento de anotación de embargo de bienes inmuebles (artículo 104), debiéndose expresar, en el mandamiento, para su constancia en la anotación que se ha de practicar en el Registro de la Propiedad, nuevamente, el periodo, concepto a que corresponde el débito e importe de la responsabilidad a que se afecta el inmueble por principal, recargo, intereses y costas (artículo 104.2.d).

Consecuentemente, la anotación que se practica en el Registro no es más que el asiento registral que publica el embargo practicado, que, a su vez, presupone la existencia de una diligencia de embargo, y que, como ha quedado expresado puede comprender una única providencia de apremio o puede suponer la acumulación en un único expediente de varias providencias de apremio.

Por ello, la anotación preventiva de embargo no surte efecto respecto de los débitos no anotados, por no haber sido incluidos en la diligencia de embargo, ni por tanto, en el mandamiento de embargo, lo cual armoniza con los principios generales en sede de tercerías, preferencias credituales, concurrencia de ejecución, y es la única respetuosa con el principio de tutela jurisdiccional de los derechos.

4. De las consideraciones anteriores se desprende que la adjudicación sólo podrá hacerse en pago del propio crédito perseguido, esto es, del que se detalló en la diligencia de embargo inicial y determinó el embargo trabado, cuya anotación se practicó, sin tomar en consideración esos otros eventuales créditos de la Seguridad Social contra el deudor no incluidos, denegándose la cancelación de las cargas posteriores en tanto no se acredite el depósito a favor de los titulares respectivos de la diferencia entre el precio del remate y el importe de la deuda (más recargos y costas), que motivó la diligencia de embargo.

5. Respecto a la afirmación que hace el recurrente de que la anotación de suspensión de pagos está caducada y que la anotación de embargo es anterior a la inscripción del convenio de la suspensión de pagos, hay que manifestar que la inscripción del convenio trae causa de la anotación preventiva de suspensión de pagos, inscripción que se practicó estando plenamente vigente la indicada anotación preventiva de suspensión de pagos, debiéndose pasar por lo acordado en dicho convenio aprobado por la autoridad judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota recurrida.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de septiembre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 9 October, 2007