La adaptación de los Estatutos impuesta por una modificación del régimen legal aplicable al tipo social de que se trate no es que faculte, sino que obliga a introducir en ellos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias, so pena de tener en otro caso a tales Estatutos por no adaptados, pero sin que por ello deba entenderse que al amparo de tal exigencia puedan introducirse otras no requeridas por aquella exigencia legal



RESOLUCIÓN de 1 de marzo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Agustín Conde Araujo, en nombre y representación de “Profesionales y Asesores de Gestión Empresarial, Sociedad Limitada”, frente a la negativa del Registrador mercantil de Pontevedra, don Enrique Maside Miranda, a inscribir la adaptación de Estatutos de dicha sociedad.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Agustín Conde Araujo, en nombre y representación de «Profesionales y Asesores de Gestión Empresarial, Sociedad Limitada» frente a la negativa del Registrador mercantil de Pontevedra, don Enrique Maside Miranda, a inscribir la adaptación de Estatutos de dicha sociedad.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el Notario de Vigo don Santiago Botas Prego el 13 de abril de 1998, se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general de «Profesionales y Asesores de Gestión Empresarial, Sociedad Limitada» celebrada con carácter universal el 24 de noviembre de 1994 en la que se aprobó por unanimidad una nueva redacción de los Estatutos sociales para su adaptación a la vigente Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. El artículo 2º. de dichos Estatutos reza así: «La sociedad tiene por objeto social:..... e) Tomar y conceder créditos para financiar su propio tráfico mercantil, pudiendo prestar aval a favor de operaciones propias o de terceros. ...El mismo apartado de dicho artículo, según los Estatutos inscritos, decía: «Tomar y conceder créditos para financiar su propio tráfico mercantil pudiendo prestar para ello cualquier clase de garantía, incluso la hipotecaria, y prestar aval a favor de operaciones propias o de terceros”.

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Pontevedra fue parcialmente inscrita según resulta de la siguiente nota: Inscrito el precedente documento en este Registro Mercantil, al folio 66 del Libro 1.141 de Sociedades, inscripción 5ª. de la hoja número PO-4.280, a excepción del apartado e) del artículo segundo de los Estatutos sociales, por no coincidir dicho apartado con el que consta en el Registro. Pontevedra, a 16 de noviembre de 1998. El Registrador mercantil. Sigue la firma.

III



Don Agustín Conde Araujo, en representación de la sociedad, interpuso recurso gubernativo frente a la negativa a inscribir el transcrito apartado del artículo 2º. de los Estatutos sociales, alegando al respecto: Que no puede sostenerse que la nueva redacción conculque el artículo 13 b) de la LSRI, ni el 178.1 del RRM reflejo de aquél, no siendo el artículo 178.3 aplicable al caso por no emplear expresiones genéricas análogas a actividades de lícito comercio, por lo que sólo resta ver si el artículo 178.2 puede arrojar alguna luz sobre el particular; si cualquier clase de garantía, hipotecaria o el aval, se considera acto jurídico necesario para el desarrollo de las actividades de tomar o conceder créditos para financiar el propio tráfico, es evidente que estaríamos en presencia de la prohibición de dicha norma, pero no debe ser así pues el texto primitivo fue en su día inscrito sin problemas y la redacción de la norma reglamentaria no se ha modificado desde entonces; que la LSRL, no señala requisitos específicos para la modificación del objeto social, haciendo sólo distinción para el cambio de domicilio o las variaciones del capital; que el artículo 71 de la Ley se limita a establecer que cualquier modificación de los Estatutos ha de ser acordada en Junta general, cosa que aquí se cumple, en tanto que el resto de sus exigencias sobre convocatoria o consentimiento no son aplicables al ser la Junta universal o no existir nuevas obligaciones para los socios; que el artículo 195 del RRM tampoco contiene un tratamiento diferenciado para las modificaciones del objeto social, por lo que no son exigibles en este caso requisitos especiales para la modificación acordada; que tampoco puede objetarse que en el orden del día no se mencionase específicamente la modificación del objeto social y no parece repugnar a la seguridad Jurídica que al amparo de un punto en aquel orden del día en que figuraba «adaptación de Estatutos» se modifique el objeto social en cuanto los socios entendieran que no se ajusta a la nueva normativa; que tampoco puede pretenderse que la adaptación lo sea solamente de los artículos estatutarios que estén en contradicción con la nueva Ley, no solo porque las variaciones son meramente sintácticas o léxicas, sino porque no cabe una interpretación restringida; y, por último, que la decisión de inscribir parcialmente es incongruente, porque no se limita a rechazar las modificaciones introducidas en el apartado e) del artículo 2º. de los estatutos, sino que elimina totalmente dicho apartado sin dejar vigente la redacción anterior. Solicitaba finalmente que se elevara el expediente a esta Dirección General, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo 71 del Reglamento del Registro Mercantil.

IV



El Registrador decidió mantener la calificación recurrida en base a las siguientes razones: Que de la simple comparación entre la redacción de la regla de los Estatutos tal como aparece inscrita y ahora se formula se desprende una coincidencia total entre sus primeros cuatro apartados y una diferencia en el quinto, que bien puede deberse a una omisión en su o a una modificación; que en el primer caso bastaría suplir esa omisión, en tanto que en el segundo el acuerdo de modificarla debería ser expreso y no tácito; que entre los acuerdos que en su día motivaron la inscripción anterior figuraba el de «ampliación del objeto social» y por la misma razón ahora debería haberse adoptado el de reducción de ese objeto; que el recurrente parece deducir que para modificar el domicilio social se exigen unos especiales requisitos, deducción errónea pues tan sólo se exige que los acuerdos sean claros, precisos, que reflejen inequívocamente la voluntad social, no que sean tácitos o presuntos y obliguen a sobreentender cual ha sido la verdadera intención de los socios o si ha habido una omisión en la redacción; que en este caso el cambio tiene suficiente entidad como para reflejarse en los acuerdos sociales pues, en la nueva redacción, la sociedad dejará de prestar «cualquier clase de garantía, incluso la hipotecaria» para limitarse a «prestar aval»; que los que contraten con la sociedad deberán conocer con toda exactitud y precisión las garantías que la sociedad puede prestar. Y conforme a lo solicitado, procedió a elevar el expediente a esta Dirección General.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 53.2 y 3, 71.1 y disposición transitoria cuarta de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 68 y 178.2 del Reglamento del Registro Mercantil y la Resolución de 15 de octubre de 1998.



1. La limitación del recurso gubernativo a las cuestiones directamente relacionadas con la calificación registral (artículo 68 del Reglamento del Registro Mercantil), impiden considerar si el apartado de la norma de los Estatutos sociales cuya inscripción se ha denegado, relativo a una de las actividades que integran el objeto social, es o no inscribible a la vista de lo dispuesto en el artículo 178.2 de aquel Reglamento, sino tan solo si al amparo de un acuerdo de adaptación de tales Estatutos para su adecuación al nuevo marco legal, cabe una modificación, más o menos relevante, del objeto social.

2. Como ya señalara la Resolución de 15 de octubre de 1998, la adaptación de los Estatutos impuesta por una modificación del régimen legal aplicable al tipo social de que se trate no es que faculte, sino que obliga a introducir en ellos todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias, so pena de tener en otro caso a tales Estatutos por no adaptados, pero sin que por ello deba entenderse que al amparo de tal exigencia puedan introducirse otras no requeridas por aquella exigencia legal. La anterior distinción es especialmente relevante a la hora de determinar si se han cumplido los requisitos exigibles en la convocatoria de la Junta general, pues así como la inclusión en el orden del día de la propuesta de adaptar los Estatutos no exige incluir en la misma una relación pormenorizada de las modificaciones que a tal fin sean necesarias, las modificaciones no exigidas estarán sujetas a los requisitos que en orden a tal convocatoria impone el artículo 71.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; e igualmente, para la adopción del acuerdo que se limite a la adaptación de los Estatutos será suficiente el voto a favor de la mayoría del capital social (cfr. disposición transitoria cuarta de la misma Ley), en tanto que otras modificaciones requerirán del porcentaje de votos favorables previstos en la Ley o los Estatutos (cfr. artículo 53.2 a) y 3 de la misma Ley). Se trata, en definitiva, de que la atenuación de las exigencias formales exigidas para la adaptación de los Estatutos no se utilice para introducir en los mismos modificaciones que no respondan a la estricta finalidad para la que se han establecido sin observar los requisitos generales exigidos para ellas.

En este caso, en que en Junta general universal y por unanimidad se acuerda aprobar unos nuevos Estatutos sociales, aunque se exprese que es con la finalidad de adaptarlos a la vigente Ley, ninguno de tales riesgos existe, y aunque es cierto que la falta de referencia a una expresa voluntad de introducir otras modificaciones no necesarias pudiera suscitar la duda de si las mismas son realmente queridas o fruto de un error de redacción, su admisión en el Registro viene impuesta por la propia credibilidad debida al contenido documentado por quien legal y reglamentariamente es responsable del mismo.



Madrid, 1 de marzo de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Señor Registrador mercantil de Pontevedra.

Date: 
Friday, 31 March, 2000