En el recurso interpuesto por don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales, frente a la negativa del Registrador de la Propiedad de Las Palmas n.º 5, don Ricardo Seco Gómez, a inscribir una escritura de aceptación y adjudicación de herencia, en virtud de apelación del recurrente.
Hechos
I
En escritura de 20 de enero de 1999 autorizada por el Notario de Las Palmas don José Manuel Die Lamana de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano, comparece un albacea-contador-partidor-comisario con esta función, y a la vez como apoderado de la viuda y de los cuatro hijos interesados en la herencia, en virtud de un poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hermanos, en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias».
El causante había otorgado testamento en España, declarando herederos a los cuatro hijos, y reconociendo a la viuda los menores derechos que pudieran corresponderle según la Ley aplicable, ya que en otro caso deseaba que nada recibiese.
II
Presentada la escritura en el citado Registro, fue objeto de la siguiente calificación: Calificado conforme al artículo 18 y concordantes de la Ley Hipotecaria y su Reglamento el precedente documento, que se presentó el 5 de mayo último, bajo el asiento número 1.675 del Diario 63, acompañado de testamento, certificados de defunción y del Registro General de Actos de Ultima Voluntad, y testimonio de la escritura de sustitución de poder de 5 de febrero de 1999 a la que se incorpora por testimonio y debidamente traducidos los poderes sustituidos, junto con carta con firma legitimada suscrita por Mr. Cipparone el 2 de febrero del corriente, y otra de 16 de febrero de 1998 suscrita por Mr. E.R. Alexander relativa al régimen matrimonial, tras examinar los antecedentes del Registro. Se Suspende la inscripción del mismo por adolecer de los siguientes defectos subsanables: 1.-No acreditarse que la Ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA). 2.-No justificarse que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión del premuerto, sin que puedan entenderse renunciados aquellos derechos por su simple comparecencia en escritura por representación, en virtud poder general que no faculta expresamente. 3.-Aún entendiéndose lo contrario, existir una evidente contraposición de intereses entre el viudo y los hijos, lo que impide que puedan ser representados por el mismo apoderado, que no está especialmente facultado para ello. 4.-No resultar expedida la carta-informe de 02 de febrero de 2000 por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, pues el Notario se limita a legitimar la firma «y jura» resultando además del mismo, caso de aceptarse su validez, que en ciertas condiciones que no se acreditan, el viudo tiene derecho al «dominio vitalicio de 1/3 del valor de todos los bienes comprendidos en la masa hereditaria», sin que se aclare el alcance de tal derecho. 5.-No subsanarse los defectos por la intervención del Albacea, cuyo cargo, además, parece caducado. No se ha practicado anotación de suspensión por no haber sido solicitada. Contra esta nota puede interponerse recurso gubernativo ante el Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, formalizada ante el que suscribe, en el plazo de tres meses, de conformidad con lo previsto en el Artículo 66 de la Ley y concordantes del Reglamento Hipotecario. Las Palmas de Gran Canaria, 25 de mayo de 2000. El Registrador. Firma ilegible.
III
Don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales, interpuso recurso frente a la calificación registral, con apoyo en los siguientes argumentos: I) que el causante tenía residencia en Connecticut, lo que resulta de los documentos público y oficiales aportados, por lo que con arreglo al artículo 9.8 del Código Civil, resulta aplicable a la sucesión la ley americana de dicho estado; II) que de acuerdo con el dictamen de 2 de febrero de 2000, de existir algún derecho a favor de la viuda, ésta tuvo el plazo de 150 días desde el nombramiento del primer fiduciario para reclamarlo, siendo así que la propia viuda designa al compareciente como su apoderado sin que haya constancia de que haya hecho esa posible reclamación, no siendo de recibo que el Registrador exija del albacea apoderado mayor prueba de un hecho negativo; III) que al no tener la viuda derecho hereditario alguno, no hay conflicto de intereses con los hijos; IV) que la carta informe de 2 de febrero de 2000 es un documento elaborado con las solemnidades exigidas en los Estados Unidos, y fue expedido por y ante Notario público y además está apostillado, lo que le confiere validez en el extranjero y certifica la autenticidad de las firmas que contiene; y V) que el plazo del albacea comienza desde que es aceptado el cargo, artículo 904 del Código Civil, fecha que no resulta de ningún documento por lo que no puede estimarse caducado.
IV
El Registrador informó y elevó al Tribunal Superior de Justicia de Canarias el expediente, el cual mediante Auto de 28 de mayo de 2001, desestimó el recurso. El 29 de junio de 2001 don Nicolás Díaz-Saavedra de Morales interpuso recurso de apelación. El 19 de julio de 2000 el Registrador emitió su informe. El 5 de octubre de 2000 el Notario autorizante de la escritura emitió informe a favor del recurrente y contrario a la nota registral.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 96-1 de la Constitución Española, 1.5, 9.2, 938. 10.11, 12.5, 12.6 (anterior), 904, 1057, 1713 del Código Civil, 36 del Reglamento Hipotecario, 168 del Reglamento Notarial, Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de febrero de 1952, 5 de noviembre de 1971, Resoluciones de esta Dirección General de 17 de enero de 1955, 14 de julio de 1965, 6 de septiembre de 1982, 1 de diciembre de 1984, 27 de enero de 1987, 14 de marzo de 1991, 29 de noviembre de 1993, 10 de enero de 1994, 3 de abril de 1995, 11 de diciembre de 1997, 6 de febrero de 1998, 11 de mayo de 1998, 27 de abril de 1999, 17 de noviembre de 2000, 15 de febrero de 2002, 6 de noviembre de 2002, 5 de febrero de 2005, y 1 de marzo de 2005.
1. En el supuesto del presente recurso se presenta escritura de aceptación y adjudicación de herencia de un ciudadano norteamericano en la que el compareciente interviene como albacea-comisario-contador partidor del causante y también como apoderado de la viuda de éste y de sus cuatro hijos en cuanto posibles interesados en la herencia, actuando en este concepto con poder ante Cónsul español dado por uno de los hijos por sí y en representación de la viuda y de los otros tres hijos en virtud de poderes conferidos por los mismos ante Notario no español para realizar «transacciones hereditarias». El causante había otorgado testamento en España declarando herederos a los cuatro hijos por partes iguales y reconociendo al cónyuge viudo los menores derechos que le correspondieran según la ley aplicable ya que en otro caso deseaba que nada recibiese. Presentada la escritura en el Registro fue suspendida la inscripción por varios defectos subsanables: 1/ No acreditarse que la ley personal del causante sea la del Estado de Connecticut (USA), ley que es la tenida en cuenta en la partición; 2. No justificarse que el cónyuge carezca de derechos a la sucesión, sin que por su comparecencia en la escritura por representación en virtud de poder que no faculta expresamente, puedan entenderse renunciados esos derechos; 3. Existir contraposición de intereses entre viudo e hijos al estar representados por el mismo apoderado no especialmente facultado para ello; 4. Acompañándose una carta-informe firmada por abogado cuya firma aparece legitimada notarialmente, la misma no resulta expedida por persona comprendida en el artículo 36-2 del Reglamento Hipotecario, sin que además en ella estén clarificados los derechos del cónyuge viudo; 5. No subsanarse los defectos por la intervención de la albacea cuyo cargo, además parece caducado. El interesado recurre, confirmando el Presidente del Tribunal Superior de Justicia la calificación recurrida. El interesado apela el auto presidencial.
2. La primera cuestión planteada se refiere a la acreditación del derecho aplicable a la sucesión del causante cuando concurre un hecho, cual es la nacionalidad norteamericana de éste, que confiere a la sucesión considerada un carácter internacional. Para tal supuesto, el artículo 9.8 del Código Civil llama a la aplicación la ley nacional del causante al tiempo del fallecimiento, en cuanto ley personal del mismo (artículo 9.2), ley que se aplica también a los derechos que por ministerio de la ley se atribuyen al cónyuge supérstite. Ahora bien, puede ocurrir que la remisión se refiera al ordenamiento de un Estado en el que coexisten diferentes sistemas legislativos y en este caso el artículo 12.5 del Código Civil se remite a la legislación de dicho Estado para determinar dentro del mismo el sistema legislativo aplicable. Aunque esta cuestión ha sido objeto de tratamiento especifico en contadas decisiones jurisprudenciales (así, Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de noviembre de 1971) o administrativas (Resolución de esta Dirección General de 5 de febrero de 2005), se plantea cada vez con mayor frecuencia al operador jurídico. A salvo, pues, de regulación concreta en tratados internacionales (artículo 96.1 de la Constitución Española, 1.5 del Código Civil), que no consta existan en el presente caso, habrá de estarse a la formativa interna de la regulación estadounidense.
Se alega por el recurrente que la aplicación de la Ley de Connecticut resulta de la nacionalidad norteamericana del causante y que en la escritura de poder dado por la viuda, se señala su residencia en Connecticut, añadiéndose en el recurso que fue ese el lugar donde el causante vivió cuando residió en Estados Unidos; pero es cierto que de la documentación aportada no puede derivarse que la legislación aplicable a la sucesión sea la de Connecticut, por lo que procede confirmar la calificación recurrida en este punto, dado que ni por ninguno de los modos a que se refiere el artículo 36 del Reglamento Hipotecario ni por ningún otro medio de prueba (artículo 12.6. del Código Civil vigente entonces), se puede entender justificada la aplicación del derecho de Connecticut al supuesto considerado.
3. El segundo defecto se refiere a la no justificación de que el cónyuge viudo carezca de todo derecho en la sucesión, sin que puedan entenderse renunciados aquellos posibles derechos en virtud de la actuación en su nombre en base a un poder general que no faculta expresamente para dicha renuncia.
En cuanto a los eventuales derechos de la viuda, se aporta un documento del que no puede inferirse la ausencia de tales derechos (carta-informe de 2 de febrero de 2000) ya que, independientemente de que de su contenido no resulte indubitadamente dicha circunstancia, el mismo no puede ser tenido en cuenta, de acuerdo con lo que se dirá en relación con el cuarto defecto planteado en el recurso a que lo alternaban.
Respecto de la suficiencia o insuficiencia de la representación conferida, debe advertirse que el otorgante de la escritura de herencia calificada interviene en representación del cónyuge del fallecido y sus cuatro hijos, además de intervenir en su condición de albacea contador-partidor. El poder en virtud del cual actúa (en el que expresamente se faculta para realizar todo tipo de actos de disposición, incluso de renuncia de herencia) fue conferido ante el Cónsul de España en Miami por uno de los hijos que interviene en su propio nombre y en representación de su madre y hermanos, en virtud, mediante sustitución, de poderes individuales otorgados por los representados ante notario estadounidense para realizar «estate transactions» («transacciones hereditarias», según traducción jurada).
A la vista de tales documentos, ningún reparo puede oponerse a las facultades representativas que resultan de aquéllos. Pues, aunque se dejara al margen la valoración que del poder sustituido expresa el Cónsul autorizante de la reseñada escritura de apoderamiento, y conforme al artículo 10.11 del Código Civil es aplicable el artículo 1713 de dicho cuerpo legal (que exige mandato expreso para realizar cualquier acto de riguroso dominio y, ha de ser de interpretación restrictiva según reiterada doctrina jurisprudencial) lo cierto es que de una interpretación no sólo literal sino también lógica, finalista y atendiendo al contexto del documento así como a la realidad del tráfico jurídico en los Estados Unidos, nada autoriza a interpretar que se faculte únicamente al apoderado para realizar lo que en nuestro Derecho se entiende como transacción jurídica (cfr. artículos 1809 y siguientes del Código Civil) sino que más bien debe interpretarse como realización de cualquier acto de disposición o de riguroso dominio sobre los bienes y derechos del poderdante. Por todo ello, no puede confirmarse la calificación en este extremo.
4. En cuanto al tercer defecto referido, actuando como se ha dicho un representante con poder de los cinco interesados en la herencia conferido por uno de ellos por sí y en representación del resto se plantea la posible autocontratación o conflicto de intereses dado que esta posibilidad no está expresamente salvada.
La doctrina de la autocontratación ha sido expresada por esta Dirección General (Resoluciones de 1 de febrero de 1980, 20 de septiembre de 1989, 29 de abril de 1993, 21 de mayo de 1993, 11 de diciembre de 1997 ó 17 de noviembre de 2000) sobre la base de preceptos como los artículos 163, 221, 1495 del Código Civil ó 267 del Código de Comercio. Ahora bien, dicha doctrina tiene una consideración específica, tratándose de operaciones particionales o divisorias de la herencia; de forma que se ha interpretado que aun representando la misma persona los intereses de varios herederos no hay conflicto de intereses cuando el representante adjudica las fincas cuya titularidad resulta del Registro conforme al título sucesorio a los distintos herederos (así Resoluciones de 27 de enero de 1987, 10 de enero de 1994 y 6 de febrero de 1998), frente a casos en que no se daban tales presupuestos, y en los que sí se considera la existencia de conflicto de intereses (así Resoluciones de 14 de marzo de 1991, 3 de abril de 1995, 11 de mayo de 1998, 15 de febrero de 2002, 15 de mayo de 2005, 6 de noviembre de 2002). En el presente supuesto el representante adjudica la finca por iguales partes a cuatro de los cinco interesados en la herencia, dejando a uno de ellos fuera de la partición sin que aparezca justificada tal actuación con lo que ha de confirmarse la existencia de un posible conflicto de intereses. Por ello, procede desestimar el recurso también en este punto.
5. El cuarto defecto plantea la cuestión de si el documento aportado para justificar los derechos del cónyuge viudo en la herencia del causante (carta-informe de 2 de febrero de 2000) cumple o no con los requisitos del artículo 36.2 del Reglamento Hipotecario, tratándose de un documento firmado por abogado estadounidense y en el que el Notario legitima la firma. La acreditación del derecho extranjero está prevista en sede procesal como una obligación de las partes en relación con la actividad de Tribunales y autoridades (artículo 12.6 del Código Civil en el momento del recurso, planteamiento hoy repetido aunque con matices en el artículo 281 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil), sin perjuicio de la formativa específica prevista en la legislación notarial y registral que se refiere en los artículos 36 del Reglamento Hipotecario y 168 del Reglamento Notarial a los modos de acreditación de capacidad y forma según el derecho extranjero, formativa que como dice la Resolución de 1 de marzo de 2005 en relación con el artículo 36 del Reglamento Hipotecario, es también extensible a la validez del acto realizado según la ley aplicable. Se trata pues de determinar si la carta-informe indicada cumple con los requisitos previstos para justificar el derecho extranjero aplicable al supuesto y de la lectura de los preceptos citados y de la repetida carta-informe resulta que no es así pues el documento, sin perjuicio de que contenga la legitimación notarial de firma por un Notario, debidamente apostillada, es un informe que aparece como emanado de un profesional, sin que se justifique el carácter de funcionario del mismo. Procede por ello desestimar el recurso también en este punto.
6. La última cuestión a considerar en el presente recurso se refiere a la intervención del Albacea y a la posibilidad de que su actuación convalide o no lo realizado.
Como resulta de lo ya señalado en relación con el primer defecto, no habiéndose acreditado cual es la ley sucesoria aplicable no procede valorar la intervención del albacea, cuya actuación en sede de participación se sujeta en principio al régimen previsto en la indicada ley.
Es cierto que pudiera plantearse la aplicación de la ley española a determinados aspecto del albacea contador partidor previsto en el testamento español como es el presente caso, bien por considerar que la forma testamentaria de su designación tiene incidencia en la ley aplicable o bien si se le considera como un representante especial del causante. Quizá por ello el Registrador se refiere a un plazo de caducidad que es el previsto en la legislación interna española (artículo 904 del Código Civil), pero hay que señalar que en este supuesto el Registro no puede entrar a valorar la caducidad dado que como ya señaló la Resolución de 11 de octubre de 1982 no consta la fecha inicial del cómputo. No obstante según lo ya indicado y a salvo esta referencia procede confirmar el defecto también en este punto.
Esta Dirección General ha acordado confirmar el auto apelado, con la salvedad expresada en el Fundamento de Derecho 3.º de esta resolución respecto de la suficiencia de la representación alegada.
Madrid, 22 de octubre de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.