RESOLUCIÓN de 8 de enero de 2001, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Luis Germán Moreno Pérez de León, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 12, don Francisco M. Galán Ortega, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.
En el recurso gubernativo interpuesto por don Eustaquio Mesa Puyano, en nombre de don Luis Germán Moreno Pérez de León, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Sevilla número 2, don Francisco M. Galán Ortega, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación, en virtud de apelación del recurrente.
I
En el procedimiento judicial sumario número 296/92-C, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, a instancia del «Banco de Fomento, Sociedad Anónima», contra M.C.M. y doña C.S.R., se dictó auto con fecha 12 de enero de 1996, por el cual se adjudicó a favor de don Luis Germán Moreno Pérez de León la finca sita en la calle San Juan de Dios, número 16, ordenando la cancelación respecto a dicha finca de la hipoteca que garantizaba el crédito del actor y que ha motivado el procedimiento y, en su caso, de las inscripciones y anotaciones posteriores a la inscripción, incluso las que se hubiesen verificado después de expedida la certificación a que se refiere la regla 4.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a cuyo efecto se despachará mandamiento por duplicado al señor Registrador de la Propiedad de Sevilla, en el que se hace constar que se hicieron las notificaciones expresadas en la regla 5.a del citado artículo y que el valor de lo adjudicado es inferior al crédito del actor.
Presentado en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 12 testimonio del auto de adjudicación, junto con dos adiciones y el mandamiento de cancelación correspondiente, fue objeto de la siguiente calificación: «Denegada la inscripción del precedente testimonio por observarse en el auto que comprende, dictado por el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, en procedimiento judicial sumario número 296/92, el siguiente defecto que ha sido comunicado al presentante y tras haberse aportado testimonio expedido por doña Fernanda Munoz León, Secretaria de dicho Juzgado, el 9 de diciembre de 1997, comprensivo de adición al mandamiento librado en dichos autos el 7 de febrero de 1996. No haberse practicado la notificación que exige la regla 5ª. del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la entidad "Aiscondel, Sociedad Anónima", titular de la anotación de embargo letra E, prorrogada por la 1, acreedor posterior a la hipoteca que se ejecuta y que se comprendió en la certificación expedida, a los efectos de la regla 4ª. del citado precepto, durante la sustanciación del procedimiento, sino en un momento muy posterior al propio auto -de fecha 12 de enero de 1996-, como resulta de adición al mismo, efectuada por Resolución de fecha 29 de julio de 1997, testimonio de la cual se acompaña, lo que ha podido impedir a la citada entidad el adecuado ejercicio de sus derechos. Defecto que tampoco se subsana por la circunstancia de constar en la certificación expedida en su día por esta oficina el hecho de la presentación en el diario de un mandamiento cancelatorio de la anotación de embargo letra E, antes referida, que había sido en aquellos momentos devuelto para liquidar, según consta, todo ello de la transcripción que de la susodicha certificación hace el testimonio de la adición al mandamiento a que se hizo referencia al principio y que se acompaña. Teniendo el carácter de insubsanable el defecto señalado, no procede la práctica de anotación preventiva. Contra la presente nota de calificación cabe interponer recurso gubernativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, en el plazo de cuatro meses a contar de su fecha y en la forma que previenen los artículos 112 y siguientes del Reglamento Hipotecario. Archivado el duplicado con el número 136/98.-Sevilla, 7 de mayo de 1998. El Registrador. Firma ilegible».
Don Eustaquio Mesa Puyano, en nombre de don Luis Germán Moreno Pérez de León, interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: Que presentado en el Registro de la Propiedad de Sevilla número 12 el testimonio del auto de adjudicación junto con el mandamiento de cancelación, por el señor Registrador se hacen constar determinadas omisiones, y en concreto las relativas a la notificación del procedimiento a la entidad «Aiscondel, Sociedad Anónima», conforme a la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria. Solicitada aclaración y adición al Juzgado competente, éste, con fecha de 29 de julio de 1997, la efectúa en el sentido de haber efectuado la notificación de auto de adjudicación. Vueltos a presentar los documentos referidos en el Registro de la Propiedad junto a la referida adición, se solicita por el señor Registrador nueva adición, en la que se pide explicación acerca del motivo por el cual no se practicó la notificación prevenida en la regla 5.a del artículo 131 de la Ley Hipotecaria a la entidad referida beneficiaria del embargo posterior con letra E a la hipoteca ejecutada. Dicha solicitud fue cumplimentada por el Juzgado el 9 de diciembre de 1997, haciéndose constar que dicha inscripción de embargo, al haberse expedido la certificación por parte del Registrador, constaba pendiente de cancelación, según mandamiento expedido por el Juzgado número 11 de los de Barcelona y presentado a diario, por lo que se hacía innecesaria la notificación al haber desaparecido el gravamen. Que presentadas sendas adiciones y el testimonio del auto de adjudicación y auto con el mandamiento cancelatorio en el Registro de la Propiedad, se expide por éste nota denegatoria por el motivo antes expresado. Que inexplicablemente el mandamiento de cancelación de la anotación preventiva letra B no se llegó a cumplimentar, sino que además se prorrogó. Que, conforme a lo dispuesto en los artículos 238 y 240 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, las nulidades de los actos judiciales han de ceñirse a alguno de los supuestos contemplados en dichos preceptos y han de producir indefensión, que en el presente supuesto no existe, y además el supuesto perjudicado no ha manifestado su oposición a la adjudicación ni ha hecho valer derechos que como acreedor posterior pudiera tener. Que la doctrina de la Dirección General, en cuanto a la calificación de los documentos judiciales por los Registradores, está plasmada, entre otras, en la Resolución de 25 de mayo de 1938. Que en este supuesto, conforme a lo establecido en el artículo 267 de la Ley Orgánica del Poder Judicial si la resolución en la que se ordenaba alzar el embargo letra B fue solicitada por «Aiscondel, Sociedad Anónima», y era firme, pues no de otro modo pudo librarse el mandamiento de cancelación, la misma no podía ser modificada con posterioridad y, en cualquier caso, es la falta de diligencia de la entidad citada la que ha provocado la situación, por lo que no puede considerarse como perjudicada. Que, conforme a lo establecido en el artículo 1.490 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la entidad «Aiscondel, Sociedad Anónima», al cumplimentarse el mandamiento de prórroga de la anotación preventiva de embargo, tuvo que tener conocimiento de la expedición de la certificación de cargas en el procedimiento hipotecario que trae causa la adjudicación, por lo que en ese momento pudo ejercitar los derechos que prevé la Ley. Que hay que citar las Resoluciones de 23 de abril de 1969 y 24 de agosto de 1981.
El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía inadmitió el recurso gubernativo que fue presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla, con fecha 10 de septiembre de 1998, contra la nota de calificación de 7 de mayo de 1998, en virtud de lo establecido en el artículo 113 del Reglamento Hipotecario.
El recurrente apeló el auto presidencial, manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el escrito de interposición de recurso fue presentado el 7 de septiembre de 1998, es decir, dentro del plazo del artículo 113 del Reglamento Hipotecario, lo cual se acredita con copia sellada del citado documento. Por tanto, se entienden infringidos los artículos 109 y 113 del Reglamento Hipotecario, 303 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 24 de la Constitución Española y habrá de ser revocada la resolución que se impugna, admitiendo el recurso a trámite y entrando en el fondo del asunto.
Vistos los artículos 66 de la Ley Hipotecaria, 112 y siguientes y 122 de su Reglamento.
1. La única cuestión que se plantea en el presente recurso es la de si se ha presentado en el Juzgado de Primera Instancia dentro de los cuatro meses siguientes a la nota de calificación, como exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario, ya que el auto del Presidente del Tribunal Superior inadmitió el recurso, por entender estaba presentado en el Juzgado de Primera Instancia número 19 de Sevilla el 10 de septiembre de 1998, cuando el plazo de cuatro meses expiraba el día 7 anterior.
2. Acreditado por el recurrente que el escrito de interposición del recurso, dirigido al Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, se presentó en el Juzgado de Primera Instancia de Sevilla número 18 el 7 de septiembre de 1998, mediante el envío de dicho escrito, que tiene sello de dicho Juzgado, y donde se recoge la repetida fecha.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, devolviendo el mismo al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que continúe la tramitación del mismo.
Madrid, 8 de enero de 2001. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.
Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.