En el recurso interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la nota de calificación del Registrador de la Propiedad de Sabadell número 1, don Sebastián Brau Ferrer, por el que se suspende la constancia registral de la aceptación de una hipoteca unilateral por parte de la Seguridad Social, por no acreditarse el pago de los impuestos, si los devengare, que gravan el acto que se pretende inscribir.
Hechos
I
Mediante oficio de fecha 20 de diciembre de 2006, expedido por la Dirección Provincial de Barcelona de la Tesorería General de la Seguridad Social, se procedió a la aceptación de la hipoteca unilateral constituida por la «Associació pro-disminuits psiquics de Sabadell y comarca» sobre una determinada finca del término municipal de Sabadell, solicitándose la constancia de dicha aceptación por nota al margen de la hipoteca. Dicho oficio fue presentado en el Registro de la Propiedad número 1 de Sabadell y objeto de la siguiente nota de calificación: «Notificación de calificación desfavorable. Referencia: Entrada: 46. Asiento: 584, del diario 280. Asunto: Notificación. Sebastián Brau Febrer, Registrador de la Propiedad titular del Registro de la Propiedad número uno de Sabadell: De conformidad a los artículos 19 bis y 322 de la Ley Hipotecaria, le notifico que se ha suspendido la inscripción solicitada, por cuanto en esta fecha ha recaído la siguiente calificación negativa, en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho. Hechos: Presentado en este Registro de la Propiedad el día 03/01/2007, documento de aceptación de hipoteca otorgado por la Tesorería General de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Barcelona, de fecha 20/12/2006, que le ha correspondido el número de entrada 46, bajo el asiento número 584, del tomo 280 del Libro Diario, se observa el siguiente defecto que se considera subsanable: No se acredita el pago de los impuestos, si los devengare, el acto a que se refiere la escritura, que se califica. Fundamentos de derecho: Ley Hipotecaria. Artículo 254. Ninguna inscripción se hará en el Registro de la Propiedad, sin que se acredite previamente el pago de los impuestos establecidos o que se establecieren por las leyes, si los devengare el acto o contrato que se pretenda inscribir. Documentos que se acompañan: Cartas de pago del impuesto. Contra esta calificación se podrá interponer recurso, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación de la calificación, ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, o bien, en el plazo de DOS meses desde dicha notificación, directamente ante los Juzgados de Primera Instancia de la capital de la provincia a la que pertenezca el lugar en que esté situado el inmueble, siendo de aplicación las normas de juicio verbal y observándose en la medida en que le sean aplicables, las disposiciones contenidas en el artículo 328 de la Ley Hipotecaria; que se podrá presentar en este Registro de la Propiedad, o en cualquier otro Registro de la Propiedad, y también en los Registros y oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 sobre Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Siempre que en dicho recurso se fiadamente, de manera exclusiva o juntamente con otros motivos, en una infracción de las normas del Derecho Catalán, se interpondrá ante la Direcció General de Dret i d'Entitats Jurídiques, de conformidad con la Ley 4/2005 de la Generalitat de Catalunya, DOGC de 19.04.2005. Puede dirigirse a este Registro para requerir asesoramiento, sobre los medios más adecuados para corregir el/los defecto/s observado/s. Asimismo se hace constar el derecho a instar la intervención de un Registrador Sustituto en los términos que resultan del Real Decreto 1039/2003 de uno de agosto, y Resolución de la Dirección General de los Registros del Notariado de 1 de agosto de 2003. En el momento de instarse su aplicación se indicará el Registrador Sustituto que corresponda en aplicación a las normas contenidas en dicho Real Decreto. Se hace constar que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria, el asiento de presentación queda prorrogado automáticamente desde la fecha de la última notificación a que se refiere el artículo 322 de dicha Ley. También se informa que se podrá solicitar dentro del plazo de sesenta días a que se refiere el párrafo anterior que se practique la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria. No se toma anotación preventiva por defectos subsanables por no haberse solicitado. Sabadell, 11 de enero de 2007.-El Registrador de la Propiedad, Sebastián Brau Febrer.»
II
La Tesorería General de la Seguridad Social interpuso recurso contra la anterior calificación en base a los siguientes argumentos: Que el artículo 65 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social declara la exención tributaria absoluta en la misma medida que el Estado, de los actos que realicen o los bienes que adquieran; que el artículo 254 de la Ley Hipotecaria no debe ser objeto de interpretación literal y formalista; que la propia doctrina de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en particular la de 21 de diciembre de 1987, adopta un criterio flexible pudiendo acreditarse el pago de los impuestos no sólo por nota extendida en el título por la Oficina Liquidadora competente, sino también por cualquier otro medio; que entre esos medios el propio Registrador puede apreciar la exención postulada en la normativa vigente.
III
El Registrador emitió informe el día 23 de febrero de 2007 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos el artículo 254 de la Ley Hipotecaria; el artículo 65 del Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social; las Resoluciones de esta Dirección General de 21 de diciembre de 1987, 15 de diciembre de 1997 y 23 de julio de 1998.
1. El artículo 254 de la Ley Hipotecaria exige para la práctica de los asientos en el Registro de la Propiedad la previa justificación del pago de los Impuestos que graviten sobre el acto o contrato cuya inscripción se pretenda. Pero como ya señalara la Resolución de este Centro Directivo de 21 de diciembre de 1987, la adecuada interpretación de este precepto implica que el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, no sólo ha de calificar su validez y licitud, sino decidir también si se halla sujeto o no a impuestos; la valoración que haga de este último aspecto no será definitiva en el plano fiscal, pues no le corresponde en cuanto tal la competencia liquidadora respecto de los diversos tributos; sin embargo, será suficiente bien para acceder, en caso afirmativo, a la inscripción sin necesidad de que la administración fiscal ratifique la no sujeción, bien para suspenderla en caso negativo en tanto no se acredite adecuadamente el pago, exención, prescripción o incluso la no sujeción respecto del impuesto que aquél consideró aplicable. Entender el precepto debatido de otro modo, esto es, afirmar que el Registrador, al solo efecto de decidir la inscripción, no puede apreciar por sí la no sujeción fiscal del acto inscribible, supondrá una multiplicación injustificada de los trámites pertinentes para el adecuado desenvolvimiento de la actividad jurídica registral, toda vez que habría de suspenderse el despacho de cualquier documento principal o complementario, en tanto no apareciese debidamente justificado el pago, la exención, prescripción o no sujeción respecto de todos y cada uno de los Impuestos existentes en el sistema tributario vigente.
2. En el supuesto de hecho de este expediente, en el que claramente la aceptación de una hipoteca unilateral efectuada por la Tesorería General de la Seguridad Social está incursa en causa legal de exención fiscal, entra dentro de las facultades calificatorias generales del Registrador, el apreciarla de oficio. Este es el criterio tradicionalmente sostenido, pues también esta Dirección General consideró apreciable de oficio la no sujeción (sin necesidad de aportar nota fiscal) respecto de las anotaciones de embargo en causa criminal u otras en las que la no sujeción fuera claramente apreciable. Lo contrario sería -como se ha dicho- entorpecer injustificadamente la necesaria agilidad en la contratación inmobiliaria y mercantil, y supondría reducir la función registral calificadora a una actuación puramente mecánica.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del Registrador.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la Capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 23 de abril de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.