La única forma en que pudiera cancelarse sin dicho consentimiento sería que, en el título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su cancelación sin necesidad del mismo (supuesto del artículo 82 párrafo 2) y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.

En el recurso interpuesto por la Sociedad «Tilisos, S.L.» contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Medio Cudeyo-Solares, Don Ricardo Mantecón Trueba, a cancelar una servidumbre de paso.



Hechos

I



Mediante escritura otorgada el 11 de enero de 2007, los representantes de las sociedades «Tilisos, S.L». y «Agrurenor, S.L.» cedieron gratuitamente al Ayuntamiento de Liérganes una parcela para su destino a vial público, constituyendo, además, servidumbre sobre otra finca de su propiedad. En la misma escritura se solicita del Registrador la cancelación de una servidumbre de paso que grava la segunda de las fincas «por haber desaparecido la necesidad de paso que justificó su constitución» como consecuencia de la cesión operada por la escritura.



II



Presentada en el Registro, el Registrador inscribe la cesión y la constitución de servidumbre, suspendiendo la cancelación de servidumbre solicitada mediante la siguiente nota: La escritura pública autorizada por el Notario de Santander, don Javier Asín Zurita, el día 11 de enero de 2007, número 69 de protocolo, la cual se ha presentado en este Registro el día 26 de enero de 2007, asiento 1051 del Diario 11, ha sido calificada por el Registrador que suscribe, quien, una vez examinados los antecedentes que aparecen en los libros de este Registro, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada en cuanto a la extinción de la servidumbre que recae sobre la finca registral 4300 del Ayuntamiento de Lierganes por los motivos que constan en los siguientes hechos y fundamentos de derecho: Hechos: En la escritura calificada se realizan varias operaciones de cesión para viales y constitución de servidumbre que afectan a las fincas registrales 4.300 y 10.174 del Ayuntamiento de Liérganes. Después de las descritas operaciones, en el apartado letra C de la disposición, se solicita por parte de las sociedades titulares de dichas dos fincas la extinción de la servidumbre de paso que grava la finca 4.300 a favor de la finca registral 4.883 por haber desaparecido la necesidad que motivó su constitución, pero la finca que es el predio dominante de la servidumbre está inscrita a nombre de la entidad «Tres Mares SA», que no comparece en la escritura para prestar su consentimiento para la cancelación. Fundamentos de derecho. El artículo 20 de la Ley Hipotecaria establece en sus dos primeros párrafos lo siguiente: «Para inscribir o anotar títulos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan el dominio y demás derechos reales sobre inmuebles, deberá constar previamente inscrito o anotado el derecho de la persona que otorgue o en cuyo nombre sean otorgados los actos referidos. En caso de resultar inscrito aquel derecho a favor de persona distinta de la que otorgue la transmisión o gravamen, los Registradores denegarán la inscripción solicitada». Por otro lado, el artículo 82 de la Ley Hipotecaria establece la necesidad del consentimiento de la persona a cuyo favor está practicada una inscripción para su cancelación, a no ser que la extinción del derecho inscrito resulte de la Ley o del propio título de constitución del derecho, lo que no sucede en este caso. Por todo ello se suspende la inscripción de la escritura calificada en cuanto a la extinción de la servidumbre que grava la finca registral 4.300 del Ayuntamiento de Lierganes, por no consentir la cancelación la entidad que es titular de la finca a cuyo favor se constituyó la servidumbre. Contra esta calificación se puede interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde que se reciba la presente calificación, con arreglo a los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, por medio de escrito presentado en este Registro. También se puede acudir directamente ante el Juzgado competente por razón de la situación de la finca en el plazo de dos meses contados desde que se reciba la presente calificación, según las normas del juicio verbal previstas en los artículos 437 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, en la medida que sean aplicables, las disposiciones del artículo 328 de la Ley Hipotecaria. Por último, se puede instar la aplicación del cuadro de sustituciones a que se refieren los artículos 19 bis y 275 bis de la Ley Hipotecaria, desarrollados por el R.D. 1039/2003, de 1 de agosto, en el plazo de quince días a contar desde que se reciba esta comunicación. Solares, a 5 de febrero de 2007. El Registrador. Fdo. Ricardo Mantecón Trueba.



III



El representante de las sociedades antedichas recurrió la calificación alegando que el artículo 568 del Código Civil permite la petición de cancelación de la servidumbre, que debe realizarse sin necesidad de consentimiento del titular o resolución judicial pues el artículo 82 de la Ley Hipotecaria permite tal cancelación cuando así resulte del mismo título por el que se practicó la inscripción, pues la servidumbre se ha extinguido dado el planeamiento urbanístico existente.



IV



El Registrador emitió el correspondiente informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 568 del Código Civil y 82 de la Ley Hipotecaria.

1. El único problema que plantea el presente recurso es el de dilucidar si puede el Registrador cancelar una servidumbre de paso por haber perdido su utilidad, de conformidad con lo que establece el artículo 568 del Código Civil.

2. La cuestión ha de ser resuelta negativamente. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los Tribunales (cfr. artículo 1,3 de la Ley Hipotecaria). Como consecuencia de ello, para cancelar un derecho -como en el presente supuesto es una servidumbre inscrita a favor de un tercero- es preciso el consentimiento de su titular (el expresado tercero). Si falta dicho consentimiento es precisa una resolución judicial en procedimiento entablado contra tal titular, no sólo por imperativo del artículo 82 de la Ley Hipotecaria, sino por aplicación del artículo 24 de la Constitución Española que proscribe la indefensión. La única forma en que pudiera cancelarse sin dicho consentimiento sería que, en el título constitutivo de la servidumbre se hubiera pactado un procedimiento para su cancelación sin necesidad del mismo (supuesto del artículo 82 párrafo 2) y acreditando las circunstancias pertinentes sin necesidad de juicio contradictorio.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 13 de julio de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Date: 
Tuesday, 14 August, 2007