La sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».

En el recurso interpuesto por don Paul Marques, en representación de «SAS Globe Europe», contra la negativa del Registrador Mercantil de Barcelona don Jesús María Ducay López, a inscribir una escritura pública de creación de una sucursal de dicha sociedad.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada el 17 de julio de 2006 por el Notario de Barcelona Don Francisco Palop Tordera, la sociedad «Sas Globe Europe» creó la sucursal «Globe Europe, Sucursal en España».



II



El título fue presentado en el Registro Mercantil de Barcelona el día 4 de agosto de 2006, y fue objeto de calificación negativa el 11 de agosto que a continuación se transcribe parcialmente, únicamente respecto del defecto que es objeto de impugnación:

«Hechos: En fecha 4 de agosto de 2006 fue presentado en este Registro documento relativo a la empresa «Globe Europe, Sucursal en España», causando el Asiento de Presentación 309 del Diario 976, y el Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del reglamento del Registro Mercantil y 18.8 del Código de Comercio -con la conformidad de los cotitulares-, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican.

Fundamentos de Derecho: Son defectos que impiden la inscripción del título, los siguientes:

1. No se acredita que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente, cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Central, a cuyo efecto debe aportarse la correspondiente certificación negativa y de reserva en el mencionado Registro expedida por éste. Si bien la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990 estableció un criterio distinto al del presente defecto, se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, considerándose que su doctrina no es actualmente aplicable, al haberse modificado la legislación en que se fundaba. Así el art. 144 del citado Reglamento y sus normas de desarrollo se referían específica y exclusivamente a sociedades y el art. 97 del mismo obligaba a las sucursales a llevar el mismo nombre de la sociedad, añadiendo la palabra sucursal. Frente a este régimen, el vigente Reglamento del Registro Mercantil, en su art. 81.1 incluye como sujeto o entidad inscribible a las sucursales de sociedades extranjeras, en sus arts. 297 y 300 no impone que la sucursal adopte el mismo nombre de la sociedad que la cree, y en sus arts. 397 a 408 fija en conjunto de requisitos referentes a la denominación -entre ellos, el de su originalidad-, aplicables a toda entidad inscribible, revista o no forma societaria, tenga o no personalidad jurídica, según revela el título de la sección que constituyen, «De la composición y de la denominación de las sociedades y demás entidades inscribibles». En particular, confirman su aplicabilidad a toda entidad inscribible, el art. 407 que, bajo la rúbrica «Prohibición de identidad» se refiere a «sociedades o entidades» y el art. 413 que, precisamente, para garantizar dicha prohibición, dispone la necesidad de obtener certificación negativa de denominación para la creación de «sociedades y demás entidades inscribibles» y para la modificación de su denominación. La circunstancia consistente en que, con la apertura de la sucursal, no surge una nueva persona jurídica, no es determinante para prescindir del requisito exigido, porque: A) Hay entidades sin personalidad jurídica, como los Fondos de Pensiones, sujetos al mismo; B) Hay personas jurídicas -así las sociedades civiles y cooperativas que se transformen en sociedades limitadas (véanse los arts. 92.1 y 93.1 de la Ley 2/1995) o las extranjeras inscribibles que trasladen su domicilio a España (véase el art. 309 del Reglamento del Registro Mercantil)- que, aún cuando conserven su personalidad y mantengan la misma denominación (sin perjuicio de las alteraciones que hayan de introducir para incluir la forma social; alteraciones que, en principio, no conllevan el deber de obtener certificación negativa, según resulta de la Resolución de 18-1V-1997), al adoptar el acuerdo que determine su inscribibilidad en el Registro Mercantil español, tendrán que sujetar su denominación a todos los requisitos señalados en los arts. 398 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil y, consiguientemente, al control registral de los mismos. En definitiva, no hay razón que justifique que, a diferencia de las restantes entidades inscribibles -incluyendo a las foráneas que trasladen su domicilio a territorio nacional- una sucursal de una sociedad extranjera pueda inscribirse y operar en España, bajo una denominación formada con letras que no sean del alfabeto de cualquiera de las lenguas oficiales españolas, o una denominación subjetiva sin consentimiento del afectado, o una denominación objetiva relativa a actividades que no formen parte del objeto de la sociedad que la cree, o que incluya términos o expresiones contrarios a la Ley, al orden público o a las buenas costumbres, o una denominación oficial que induzca a error o confusión en el tráfico sobre su identidad o naturaleza, o que sea idéntica a la de otra entidad preexistente (arts. 8 1. 1, 297, 300, 407, 408 y 409 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil)...

... Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

La anterior nota de calificación podrá ser objeto de recurso...

Barcelona, 11 de agosto de 2006.-El Registrador [firma ilegible y sello del Registrador Mercantil de Barcelona D. Jesús María Ducay López]».



III



Dicha calificación fue notificada al presentante en fechas 17 y 22 de agosto de 2006, sin que conste su recepción; la escritura fue retirada del Registro el 28 de agosto de 2006. Al Notario autorizante le fue notificada el día 17 de agosto de 2006, sin que conste su recepción, y nuevamente notificada el 22 de agosto de 2006 siendo recibida el día siguiente.

El día 29 de septiembre de 2006 tiene entrada en el Registro un escrito de fecha 27 de septiembre de 2006, con sello de correos del día 28, en el que Don Paul Marques en representación de Sas Globe Europe interpone recurso contra el punto 1 de la calificación realizada, con las alegaciones contenida en el mismo al que acompaña testimonio de la escritura. Dichas alegaciones son las siguientes:

No se acompañó certificación acreditativa de que la denominación que se atribuye a la sucursal no sea idéntica a la de otra entidad preexistente cuya denominación esté registrada en el Registro Mercantil Central, por entender que, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 11 de septiembre de 1990, dicha certificación no es necesaria. Aunque es cierto que dicha Resolución se basaba en el Reglamento del Registro Mercantil de 1956, también lo es que la citada Resolución aportaba argumentos para establecer la no obligatoriedad de la certificación negativa, que son:

A) La sucursal carece de personalidad jurídica. La creación de una sucursal, como dice la mencionada Resolución, implica exclusivamente la apertura de un establecimiento secundario, un nuevo centro negocial dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, en el que toda la actividad se desarrolla en nombre de la sociedad. No implica por tanto el surgimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en el caso de creación de una filial. Resulta claro por ello que al no tratarse de constitución de Sociedad nueva, no procede exigir el cumplimiento de los requisitos que la Ley establece para ese acto jurídico, y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la correspondiente certificación del Registro General de Sociedades.

No se trata por tanto de una sociedad distinta e independiente de la principal sino de un establecimiento secundario en el que no radica la dirección del negocio subordinado al principal tanto en el aspecto jurídico como en el fiscal; por lo que no hay razón alguna para no aplicar el argumento utilizado por la Resolución de 11 de septiembre de 1990, al carecer la sucursal de personalidad jurídica y no tener la inscripción carácter constitutivo. Este argumento es definitivo para el caso de que la sucursal pretendiera adoptar una denominación distinta de su sociedad madre, lo que no sería posible; por otra parte, el riesgo de crear confusiones con sociedades preexistentes en España quedaría salvado al añadir al nombre siempre la mención «sucursal en España».

B) La citada Resolución argumentaba que el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 al expresar los documentos que deben presentarse en el Registro para la inscripción de una sucursal de sociedad extranjera guardaba silencio sobre la certificación del Registro de Sociedades y por tanto no cabía exigirla. Como el vigente Reglamento tampoco exige el certificado negativo de denominación (véase el artículo 300) no cabe exigirlo. Este argumento es una consecuencia del anterior (falta de personalidad jurídica de la sucursal) pero tiene también entidad propia, pues el vigente Reglamento, de haberlo considerado necesario, podría perfectamente haber exigido el certificado del Registro Mercantil Central.

C) La calificación dice que los artículos del Reglamento 295 a 408 se refieren a denominaciones de sociedades y entidades inscritas, argumentando que al ser una sucursal una entidad inscrita precisa obtener el certificado aludido. A esto cabe oponer que el artículo 403, al enumerar las indicaciones de forma social que deberán acompañar a la denominación y sus abreviaturas no menciona nunca a la sucursal, con lo que parece dar a entender que, en lo referente a la denominación, solo puede estarse al nombre de la sociedad que la ha creado, sin que pueda adoptar una denominación diferente. Por lo que no hay argumentos para modificar el criterio de la Resolución de 11 de septiembre de 1990.



IV



Se requirió al recurrente el día 29 de septiembre para que aportara la calificación efectuada, ya que no consta en el testimonio de la escritura, y el 4 de octubre de 2006 se remitió copia del expediente del recurso al Notario autorizante a los efectos del artículo 327 de la Ley Hipotecaria, recibido el día 6 siguiente, sin que en el plazo de cinco días fijado en el precepto se hayan formulado alegaciones por el referido Notario.

El 16 de octubre se recibe la nota de calificación de la escritura debidamente testimoniada; y mediante escrito de 17 de octubre de 2006 el Registrador elevó el expediente, con su informe, a esta Dirección General.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 81, 297, 300, 397 a 408 del vigente Reglamento del Registro Mercantil; artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956; artículo 2.1.c) de la Undécima Directiva del Consejo de 21 de diciembre de 1989 relativa a la publicidad de las sucursales constituidas en un Estado miembro por determinadas formas de sociedades sometidas al Derecho de otro Estado (89/666/CEE); y las Resoluciones de 11 de septiembre de 1990 y 29 de febrero de 1992.

1. Limitado el presente recurso al único defecto que ha sido objeto de impugnación, debe determinarse únicamente si para inscribir en el Registro Mercantil una sucursal de sociedad extranjera es o no necesario aportar certificación expedida por el Registro Mercantil Central que acredite que no figura registrada la denominación de dicha sucursal.

2. Esta Dirección General, en la Resolución de 11 de septiembre de 1990, ya se pronunció sobre la cuestión ahora planteada. Y aun habiéndose dictado aquel fallo sobre la base de la regulación anterior del Registro Mercantil (a estos efectos el artículo 88 del Reglamento de 14 de diciembre de 1956), el razonamiento que le sirvió de base debe ser mantenido también respecto del Derecho hoy vigente.

En efecto, la creación de la sucursal implica por parte de la sociedad matriz el acuerdo de apertura de un centro negocial secundario, dotado de representación permanente y de cierta autonomía de gestión, a través del cual se desarrollen en todo o en parte las actividades de la sociedad y en nombre de ésta se realice la actividad jurídica.

La creación de una sucursal no da lugar al nacimiento de una nueva persona jurídica, como sucede en caso de creación de filial. Por ello, al no tratarse de la constitución de una sociedad nueva, no puede exigirse el cumplimiento de los requisitos que la ley establece para este acto jurídico y entre ellos el de acreditar la novedad u originalidad de la denominación a través de la certificación negativa de reserva de denominación expedida por el Registro Mercantil Central.

En este sentido, ya el artículo 88 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 (vigente en el supuesto fáctico de la referida Resolución de 1990) al expresar los documentos que habían de presentarse en el Registro para la inscripción de sucursal, mencionaba las escrituras o actos constitutivos de la Sociedad extranjera, y guardaba silencio sobre la certificación de denominación expedida por el entonces llamado Registro de Sociedades, por lo que se concluyó por este Centro Directivo que ni el Notario para autorizar ni el Registrador para inscribir podían exigir la incorporación de la certificación negativa de denominación a la escritura de creación de sucursal. Y esa misma conclusión es la que resulta del artículo 300 del Reglamento vigente, que, con mayor precisión técnica, se refiere genéricamente a los documentos que acrediten la existencia de la sociedad extranjera, sus estatutos vigentes y la identidad de sus representantes, acompañados del documento por el que se establezca la sucursal (escritura pública, por aplicación de lo establecido en los artículos 18 del Código de Comercio y 5 del Reglamento del Registro Mercantil). En la inscripción, según el mismo precepto, se harán constar las circunstancias relativas a la sociedad que resulten de los documentos presentados, además de otras a las que se refiere el apartado primero del artículo 297 del mismo Reglamento, entre las que, en relación con la denominación, sólo figura la de «cualquier mención que, en su caso, identifique a la sucursal».

Otra Resolución posterior de esta Dirección General, la de 29 de febrero de 1992, confirmó que en nuestro Derecho, tras la modificación introducida por la Ley 19/1989, de 25 de julio, no puede ya dudarse de que lo que se inscribe en el Registro son las sucursales de sociedades extranjeras (artículo 294 del Reglamento del Registro Mercantil) y no las sociedades extranjeras como tales, por lo que, según concluía dicha Resolución respecto del extremo objeto ahora de debate, «el Registrador Mercantil ha de limitarse a comprobar si la sociedad extranjera está efectivamente considerada como tal en su propio ordenamiento y si se halla constituida válidamente conforme al mismo».

2. Afirma el recurrente que, siendo la sucursal no una persona jurídica independiente sino un establecimiento secundario, se produciría confusión en el tráfico jurídico si la sucursal no estuviera obligada a llevar la misma denominación que la sociedad madre.

Esta aseveración es inexacta y viene desmentida por la Undécima Directiva del Consejo, de 31 de diciembre de 1989, que entre los elementos que somete a publicidad en el Estado en que radique la sucursal menciona, en el artículo 2.1.c), «la denominación y forma de la sociedad, así como la denominación de la sucursal si esta última no corresponde a la de la sociedad», por lo que admite como posible esta divergencia en lo tocante a la denominación.

Por ello resulta esencial, para bien entender este problema, tener presente la naturaleza jurídica de la sucursal (establecimiento secundario de una sociedad preexistente y carente de personalidad jurídica), así como lo que es objeto de inscripción en el Registro (que no es la persona jurídica principal, sino el establecimiento secundario), y, además, recordar el sentido de la exigencia de la certificación negativa del Registro Mercantil Central en nuestro ordenamiento. En efecto, mediante dicha certificación se persigue asegurar que no se vulnere el principio de unidad de denominación social, entendida ésta tanto como la necesidad de que la sociedad deba establecer de cara a su funcionamiento en la vida jurídica registral y extrarregistral una sola o única y determinada denominación social, como el hecho de que no puedan constituirse dos sociedades o dos personas jurídicas de nacionalidad española con una misma denominación o con dos denominaciones idénticas o tan similares que induzcan a confusión. Como señaló la Resolución citada de 11 de septiembre de 1990, la normativa sobre denominaciones no puede tener más objetivo que el de identificar debidamente al sujeto responsable de las relaciones jurídicas.

Por todo ello, tratándose de sociedades extranjeras que establecen sucursales en España, no se refuerza la seguridad jurídica por aplicar a dichas personas jurídicas de derecho propio, constituidas previamente con arreglo a la legalidad vigente en su ley nacional, los requisitos de nuestro Reglamento del Registro Mercantil sobre composición de la denominación en sus vertientes subjetiva, objetiva y gráfica, pues como se ha dicho lo relevante en estos supuestos es cerciorarse, a través de los medios legales oportunos, de la existencia de la sociedad (que habrá adoptado la denominación que haya escogido conforme a su ley aplicable), de sus estatutos (que habrán sido calificados en el ámbito correspondiente) y de la identidad de los órganos que la representen. Exigir, además de dichos extremos, que la sucursal acredite que la denominación de la sociedad que la establece no coincide con la de otra sociedad española y someterla al mismo control al que están sujetas las sociedades españolas, sería una extralimitación y llevaría al contrasentido de impedir el establecimiento de una sucursal de una sociedad extranjera en el caso, nada improbable, de que su denominación coincidiera con la de una sociedad nacional preexistente.

3. En el presente supuesto, la sucursal aparece identificada por la adición de la expresión «Sucursal en España» a la denominación social de la sociedad principal, y por ello ningún sentido tiene la exigencia de una certificación negativa de reserva de denominación, ya que no existe ningún riesgo de confusión respecto de otras entidades nacionales preexistentes, al desprenderse con toda evidencia de su designación la circunstancia de no ser una persona jurídica de nacionalidad española, sino el establecimiento secundario de otra de nacionalidad extranjera. Así se da cumplimiento a lo requerido por el artículo 297 del Reglamento del Registro Mercantil, que entre las circunstancias de la inscripción no exige, con relación a la denominación, más que se consigne «cualquier mención que identifique a la sucursal».

4. Por último, cabe recordar que el capítulo III del Reglamento del Registro Mercantil relativo a la reserva de denominación social no hace sino corroborar estas consideraciones, al permitir y no imponer en su artículo 396 que en la sección de denominaciones se incluyan las de otras entidades cuya constitución se halle inscrita en otros Registros Públicos (como lo sería la sociedad extranjera) cuando así lo soliciten sus legítimos representantes.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación del Registrador en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la capital de la Provincia en que radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de mayo de 2007.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dimecres, 4 juliol, 2007