Son los estatutos los que han de determinar qué se entiende por mayoría pues, efectivamente, no es lo mismo la mayoría simple, resultante de ser más los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideración las abstenciones o votos en blanco y nulos, o bien que éstos no queden excluidos de aquella pugna entre los síes y noes por exigirse la mayoría absoluta de los asistentes, la de los votos posibles de los mismos, o, incluso, que la mayoría exigida para la adopción de acuerdos se fije en atención al número de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reunión, al margen de otra serie de posibilidades



RESOLUCIÓN de 6 de junio de 2002,de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don José Ignacio Uranga Otaegui frente a la negativa del Registrador Mercantil XIII de los de Madrid, don José María. Méndez-Castrillón, a inscribir una escritura de adaptación, de Estatutos sociales.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Bilbao don José Ignacio Uranga Otaegui frente a la negativa del Registrador mercantil XIII de los de Madrid, don José María Méndez-Castrillón, a inscribir una escritura de adaptación de estatutos sociales.

Hechos



I



Por escritura que autorizó el 17 de diciembre de 2001 el Notario de Bilbao don José Antonio Uranga Otaegui se elevaron a públicos los acuerdos adoptados por la Junta general extraordinaria y universal de «Altor, Sociedad Limitada», celebrada el 15 de octubre anterior, entre ellos la adaptación de los estatutos sociales a la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. En dichos estatutos aparece la determinación del objeto social en el artículo 1.° que dice: «La sociedad mercantil de responsabilidad limitada y de nacionalidad española denominada "ALTOR, Sociedad Limitada", se dedica, con domicilio en Madrid (Ulises, 18), a la adquisición, enajenación, promoción, urbanización, construcción y explotación de toda clase de inmuebles y cuanto se relacione directa o indirectamente con la contratación inmobiliaria; la realización de toda clase de construcciones y obras por cuenta propia o de terceras personas, mediante adjudicación, directa, subasta o concurso, por sí o en cualquier otra forma de colaboración con otras personas físicas o jurídicas; la obtención y explotación de toda clase de minas y canteras, aprovechamientos hidráulicos y forestales, bien por concesión administrativa o adquisición directa de sus titulares; la contrata de obras y servicios públicos; la realización de estudios técnicos, económicos o jurídicos, gestiones y representaciones ante organismos oficiales y entidades públicas y privadas, en su propio nombre o en el de su mandante, y desempeñar comisiones y operaciones de todo género de operaciones de lícito comercio, tanto en España como en el extranjero; la promoción de negocios y empresas industriales, comerciales inmobiliarias o agrícolas; la inversión de sus fondos o de parte de ellos en acciones, obligaciones, bonos o cualesquiera otros títulos de entidades industriales, mercantiles o civiles, todo ello sin incidir en ningún caso en las operaciones o actividades atribuidas de forma exclusiva a la banca o a otras entidades o en aquellas operaciones que se rijan por Leyes especiales; y la constitución o participación de Sociedades mobiliarias de cualquier naturalezas. Por su parte, el artículo 11 de los mismos estatutos dice: «Si por el nombramiento de más de dos Administradores estuviere constituido el Consejo …… tomará acuerdos por mayoría de los concurrentes, y quedará válidamente constituido con la concurrencia, presentes o representados, de la mitad más uno de los Consejeros, siempre que físicamente estén presentes en la reunión tres Administradores...».

II



Presentada para su inscripción copia de dicha escritura en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: «El Registrador mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18.2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado los siguientes defectos que impiden su práctica: Defectos. Defectos subsanables: -Artículo 1: "La promoción de negocios y empresas comerciales inmobiliarias o agrícolas" es genérica y omnicomprensiva, contraria al 178.1 RRM La "Inversión de sus fondos en ..." hasta "Leyes especiales" es capacidad y no objeto. Artículo 178.2 RRM. Debe aclararse el concepto de «sociedades inmobiliarias y; si se refiere alas sociedades de inversión mobiliaria debe excluir la legislación especial. D.T. 11. No prevé si los acuerdos del Consejo de tomarán por mayoría simple o absoluta. Artículo 57 LSRL (Puede solicitarse la inscripción parcial de ambos defectos). En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso Gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de enero de 2002.-El Registrador. Firma ilegible.»

III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación, y alegó: 1. Respecto al primer defecto. a) En el Registro Mercantil consta inscrito el objeto social en términos idénticos a los recogidos en la escritura calificada. b) En consecuencia, se trata de un supuesto similar al que fue objeto de la Resolución de 21 de octubre de 1993. c) Que hay que remitirse a los fundamentos de derecho de dicha Resolución y muy fundamentalmente a la circunstancia de que con motivo de la refundición de estatutos no se puede volver a calificarlo que ya está calificada e inscrito en el Registro Mercantil. 2. Respecto al segundo defecto.-Que hay que partir de la base de que no es necesaria para la validez de los acuerdos del Consejo de Administración la concurrencia a la sesión de la totalidad de los componentes del mismo. Que, en consecuencia, la palabra «mayoría» sólo cabe interpretarla en el sentido de que los acuerdos se toman con la aprobación al menos, de la mitad más uno de los Consejeros asistentes a la reunión; o que la palabra «mayoría» sólo puede entenderse como mitad más uno de los asistentes o lo que es lo mismo como mayoría simple.

IV



El Registrador mercantil de Madrid número XIII acordó no haber lugar a la reforma de la nota de calificación, confirmándola íntegramente en todos sus extremos, e informó: 1.° Que el supuesto contemplado en la Resolución de 21 de octubre de 1993, se refiere a la refundición de los estatutos de una sociedad ya adaptada a la Ley de Sociedades Anónimas en lo que se modifican algunos particulares, dejando inalterado el resto del texto estatutario y que ya fue calificado en su día por el Registrador al tiempo de su adaptación. 2.° Que en el caso presente, se trata por el contrario de adaptar una sociedad limitada a los preceptos de la Ley vigente y hay varias Resoluciones que imponen al Registrador la obligación de entrar a calificar todos los artículos de los nuevos estatutos y rechazar aquellos que están en contradicción con los preceptos legales (Resoluciones de 18 de febrero y 12 de marzo de 1991, 19 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1995 y 7 de abril de 1999). 3.° Que, en concordancia con la doctrina anterior, el Registrador sí debe entrar a calificar el objeto de una sociedad que adapta sus estatutos a la ley vigente aunque éste resulte inalterado respecto del que consta inscrito para decidir si está o no en contradicción con el nuevo marco legal, y de la calificación efectuada, el Registrador ha llegado a la convicción de que no lo está por ser contrario en alguna de sus actividades a lo dispuesto en el artículo 178.1 y 2 del Reglamento del Registro Mercantil. 4.° Que en cuanto al segundo de los defectos, al contrario de lo que ocurre en las sociedades anónimas, donde la cuestión está legalmente resuelta (vid, artículo 140 de la Ley de Sociedades Anónimas), la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada permite que los estatutos de esta clase de sociedades puedan establecer al respecto el régimen que crean conveniente para los intereses sociales, respetando en todo caso el principio mayoritario (vid. artículo 57 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada) y conforme a este precepto debe especificarse si los acuerdos de Consejo de Administración deben adoptarse por mayoría absoluta o simple. 5.° Que si no se emplea en los estatutos una de estas dos fórmulas u otra de análoga naturaleza, éste órgano social quedaría prácticamente paralizado. 6.° Que mayorías son las dos, la absoluta y la relativa, y como se ha expuesto anteriormente, ambas serían válidas y conforme a derecho, pero los estatutos, por imperativo del artículo 57 antes citado han de elegir entre una u otra que es precisamente lo que no se hace en el artículo estatutario cuya inscripción se suspende.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 13 b), 57.1 y la disposición transitoria segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 7.3 de la Ley de 17 de julio de 1953; y las resoluciones de 18 de febrero de 1991, 21 de octubre y 19 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1995 y 7 de abril de 1999.



1. El primero de los defectos objeto de recurso es el que rechaza la inscripción de parte del artículo 1.° de los estatutos sociales, en concreto tres párrafos del mismo referidos a distintas actividades integrantes del objeto social, cada uno por un motivo distinto. Frente a esa negativa el recurrente tan sólo plantea la improcedencia del rechazo registral con base en el argumento de que así figuraba inscrito con anterioridad sin que en este punto haya sufrido modificación alguna.



Es cierto que la resolución de esta Dirección General de 21 de octubre de 1993, que el recurrente invoca en apoyo de su tesis, estableció que en caso de refundición de los estatutos sociales no puede rechazarse la inscripción de aquellas de sus reglas que ya hubieran superado anteriormente el tamiz de la calificación registral figurando inscritas por cuanto ya estarían, hubiera sido o no procedente su inscripción, bajo la salvaguardia judicial que proclama el artículo 20.1 del Código de comercio. Pero frente al supuesto de refundición, en cuando nueva ordenación y sistematización de normas o reglas vigentes, la adaptación de los estatutos supone la necesaria acomodación de su contenido al nuevo marco jurídico derivado de una reforma legal que, por lo general, los habrá dejado inaplicables en cuanto estuvieran en contradicción con sus determinaciones por más que figuren inscritos. En tal caso, como también ha sentado la doctrina de este Centro (vid. resoluciones de 18 de febrero de 1991, 19 de noviembre de 1993, 12 de enero de 1995 y 7 de abril de 1999) no cabe invocar la presunción de validez del acto inscrito en el Registro Mercantil para limitar la calificación respecto de aquellas reglas estatutarias que no experimentan variación en relación con su contenido registral pues tal presunción ya no puede operar con referencia a un nuevo régimen jurídico vigente al tiempo de calificar, a cuya luz se han de examinar aquellas en cuanto su armonía con éste es afirmada por la declaración de la voluntad social de tenerlas como tales acomodadas al nuevo marco jurídico, y así se deduce de la disposición transitoria segunda de la nueva Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada.



En este sentido es evidente que ese marco legal ha cambiado pues es distinta la exigencia del artículo 13 b) de la vigente y citada Ley respecto a la que establecía el artículo 7.3.° de la Ley de 17 de julio de 1953, y sin que proceda examinar si en este caso realmente la enumeración de actividades se acomoda o no a las nuevas exigencias de aquél pues tal extremo no ha sido recurrido.



2. El segundo de los defectos se centra en la necesidad de precisar si la mayoría exigida para la adopción de los acuerdos del Consejo de Administración, cuando sea este el modo de organizar la administración de la sociedad, es la absoluta de asistentes, o la simple, más votos a favor que en contra sin tomar en consideración los votos en blanco o las abstenciones.



El legislador ha delegado en los estatutos sociales la tarea de dar la adecuada configuración al órgano de administración consistente en un Consejo de Administración, limitándose a señalar los límites mínimo y máximo de miembros que pueden integrarlo y exigir el establecimiento de determinadas previsiones, entre ellas la del modo de adoptar acuerdos por mayoría (artículo 57.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada). Respetada esa exigencia, por otra parte consustancial a la condición de órgano colegiado, son los estatutos los que han de determinar qué se entiende por mayoría pues, efectivamente, no es lo mismo la mayoría simple, resultante de ser más los votos a favor de una propuesta que los contrarios, sin tomar en consideración las abstenciones o votos en blanco y nulos, o bien que éstos no queden excluidos de aquella pugna entre los síes y noes por exigirse la mayoría absoluta de los asistentes, la de los votos posibles de los mismos, o, incluso, que la mayoría exigida para la adopción de acuerdos se fije en atención al número de hecho de los miembros del colegio y no solo de los asistentes a la reunión, al margen de otra serie de posibilidades. Ahora bien, en el caso planteado en que la mayoría, según el artículo 11 de los estatutos, se exige con respecto a los concurrentes a la vez que se fija el quórum necesario para la validez de la reunión en la mitad más uno de los miembros del órgano con un mínimo de tres, aquella exigencia aparece satisfecha pues estamos ante la segunda de las tres modalidades a que antes se ha hecho referencia, la mayoría absoluta en relación con los asistentes,



Esta Dirección General ha acordado estimar parcialmente el recurso, revocando la decisión del Registrador en cuando al segundo de los defectos de la nota y desestimarlo, confirmando aquélla, en cuanto al otro.



Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



Madrid, 6 de junio de 2002.-La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador Mercantil XIII de Madrid.

Fecha: 
dimecres, 24 juliol, 2002