Y la solución no puede ser sino favorable a la inscripción, si se tiene en cuenta: a) Que dicha discordancia carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones, como el de las preexistente, no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios; b) Que, dado el principio de libertad de utilización del euro durante el mencionado período transitorio, en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de una discrepancia análoga en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, se realice en dicho período el aumento de capital social en pesetas y posteriormente tenga lugar la redenominación voluntaria o la que entre en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado aquél (confróntese artículo 26 de la Ley 46/1998); y c) Que la Ley no establece obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación (voluntaria o ex lege) del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social.



RESOLUCIÓN de 10 de octubre de 2001, de da Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la Registradora mercantil número VI de la misma capital, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura del capital y modificación de estatutos de la entidad “Numoda, Sociedad Limitada”.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito, contra la negativa de la Registradora mercantil número VI de la misma capital, doña María Victoria Arizmendi Gutiérrez, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de aumento del capital y modificación de estatutos de la entidad “Numoda, Sociedad Limitada”.

Hechos



I



El 27 de diciembre de 2000, mediante escritura autorizada por el Notario de Madrid don Juan Romero-Girón Deleito se elevaron a público determinados acuerdos de la sociedad “Numoda, Sociedad Limitada”, cuyo capital social estaba fijado en 1.403.363,26 euros, dividido en 2.335 participaciones sociales de 601,012102 euros de valor nominal cada una de ellas. Según tales acuerdos, adoptados por unanimidad en junta general universal, se aumenta el capital social en 150.253,03 euros, mediante la creación de doscientas cincuenta nuevas participaciones de 601,012102 euros de valor nominal.

II



Presentada copia autorizada de la mencionada escritura en el Registro Mercantil de Madrid, y después de haber sido objeto de calificación anterior que no fue recorrida, fue calificada con la siguiente nota: “Se reitera el segundo defecto expresado en la nota anterior: La suma de los valores nominales de las participaciones creadas no coincide con la cifra en que se aumenta el capital y además el valor de las participaciones sociales debe expresarse en unidades, décimas o centésimas de euro (artículo 3 Ley 46/1998 sobre introducción del euro). Es defecto subsanable. En el plazo de dos meses a contar de esta fecha se puede interponer recurso gubernativo de acuerdo con los artículos 66 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 23 de febrero de 2001. El Registrador” (firma ilegible).


III



El Notario autorizante de la escritura interpuso recurso de reforma contra la anterior calificación y alegó: 1.° Que es evidente que la suma del valor nominal de las participaciones no coincide con el capital social, pero es una consecuencia normal, admitida por el legislador, derivada de las complejidades de la introducción del euro en su aplicación a las sociedades de capital; 2.° Que lo que se discute es si, una vez redenominado el capital, con unas participaciones cuyo valor nominal contiene más de dos decimales, la sociedad puede aumentar el capital libremente, o, por el contrario, sólo tiene dos posibilidades, como parece entender la Registradora, a) proceder previamente a una operación de ajuste al céntimo, reduciendo los decimales a dos, o b) elegir una cifra de aumento de capital que sumada al anterior produzca unas participaciones de solo dos decimales; 3.° Que no se discute la conveniencia de que todos los valores expresados en euros respeten su división en céntimos, pero no existe precepto alguno que obligue a las sociedades a efectuar la ampliación de capital en los términos que indica la Registradora; 4.° Que el legislador permite, incluso con carácter indefinido, que las participaciones de una sociedad estén expresadas con más de dos decimales, como ocurrirá respecto de todas las sociedades que hayan redenominado el capital con arreglo al artículo 21 de la Ley de introducción del euro sin proceder a continuación ala operación de ajuste al céntimo del artículo 28, y también ocurrirá respecto de todas las sociedades que el día 1 de enero de 2002 no hayan redenominado voluntariamente el capital; 5.° Que tampoco puede decirse que la sociedad sólo puede aumentar el capital en una cuantía tal que el valor nominal de las participaciones resultantes no tenga más de dos decimales, ya que, en primer lugar, puede resultar aritméticamente imposible, además, el acuerdo de aumento puede responder a unas concretas necesidades de la sociedad y la cifra del aumento puede venir predeterminada sin posibilidad de variación, como ocurre en el caso de aumento por compensación de créditos, con cargo a reservas o con aportaciones no dinerarias; 6.° Que el capital social de una sociedad de responsabilidad limitada no está dividido en acciones sino en participaciones que son partes alícuotas de un capital social, de modo semejante a las cuotas indivisas de una cotitularidad, por lo que no debe “sacralizarse” la importancia del valor nominal de aquéllas, puesto que no son títulos valores; 7.° Que es frecuentísimo en la práctica el otorgamiento de escrituras de redenominación y simultáneo aumento del capital cuyo resultado es el de acciones o participaciones con más de dos decimales; 8.° Que si una sociedad con capital ya redenominado decide aumentar el capital puede hacerlo libremente, eligiendo la cifra de aumento que le convenga o que necesite, y el resultado será simplemente la suma del antiguo y del nuevo capital, sin que pueda oponerse a la inscripción del aumento un argumento tan formalista e innecesario como el que alega la Registradora; y 9.° Que no consta que la Registradora haya cumplido con lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil en cuanto a la puesta en conocimiento del título presentado a los demás cotitulares, que podrían acceder a la inscripción en caso de que, a su juicio, el documento no contenga defecto alguno.

IV



La Registradora mercantil decidió mantener íntegramente la calificación recorrida, y alegó: 1.° Que una vez fijado el capital social en la unidad de cuenta euro, se debe actuar con las normas que rigen la misma y entre ellas el artículo 3 de la Ley 46/1998 que establece que un euro se divide en cien céntimos, luego sólo caben unidades, décimas o centésimas de euro; 2.° Que es verdad que dicha Ley permite cifras con más de dos decimales, pero sólo para la redenominación y por razones prácticas, lo que no quiere decir que ese sea el valor, y en el presente caso resultan unas participaciones cuyo valor se fija en una cifra redondeada a seis decimales y por ello no expresa la verdadera parte alícuota en relación con el capital social; 3.° Que lo que no es posible es realizar aumentos, reducciones, desdoblamientos, etc. utilizando cifras en más de dos decimales indefinidamente, incluso dentro de diez, veinte o treinta años; 4.° Que la introducción del euro va a traer consigo muchos problemas y se han de interpretar las normas de la manera más conveniente para minimizarlos, de modo que debe cuestionarse si se podrá considerar que el euro estará plenamente introducido si dentro de veinte años se siguen realizando actuaciones con participaciones de 601,012102 euros; 5.° Que esta posición tiene su fundamento en el artículo 3 de la Ley 46/1998; 6.° Que tampoco cabe decir que aritméticamente puede resultar imposible aumentar el capital social en una cifra tal que el valor nominal de las participaciones no tenga más de dos decimales, sino que habrá que buscar un capital, un número de participaciones a un valor de las mismas que permita hacer la operación; 7.° Que si se multiplican 250 participaciones por 601,012102 el resultado no es 150.253,03 sino 150.253, 0255, y si se multiplica 2.335 por 601,012102 el resultado no es 1.403.363,26 sino 1.403.363,25817, por lo que se trata de una cuestión aritmética que demuestra que la operación hay que plantearla de otra forma; y 8.° Que se ha dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 15 del Reglamento del Registro Mercantil.

V



El recurrente se alzó contra la anterior decisión, manteniendo sus alegaciones, y añadió: 1.° Que la Registradora en su decisión se limita a reafirmarse en su opinión de que una vez redenominado el capital de una sociedad no puede procederse a un aumento de capital sin que previamente se ajuste al céntimo el valor de las participaciones, pero no ofrece argumentos jurídicos que apoyen tal decisión, por lo que parece ser tan sólo una convicción personal; 2.º Que si, como parece creer la Registradora, la utilización de más de dos decimales es algo anómala, ¿cómo es posible que el mismo legislador establezca el cambio irreversible del euro en 166,386 pesetas; y 3.° Que la Ley de introducción del euro puede interpretarse fácilmente en la forma que resulta de la escritura calificada.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 3, 11, 21 y 28 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro; 4, 5 y 13 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 183 y 184 del Reglamento del Registro Mercantil.



1. En el presente recurso concurren las siguientes circunstancias: 1.ª La sociedad de que se trata tiene un capital social que, previa la redenominación correspondiente, está fijado en 1.403.363,26 euros, dividido en 2.335 participaciones sociales de 601, 012102 euros de valor nominal cada una de ellas. 2.ª Mediante la escritura calificada según la nota ahora recurrida, se eleva a público el acuerdo, adoptado por unanimidad en junta general universal, por el que se aumenta el capital social en 150.253,03 euros, mediante la creación de doscientas cincuenta nuevas participaciones de 601, 012102 euros de valor nominal.

3.ª La Registradora mercantil deniega la inscripción solicitada porque “la suma de los valores nominales de las participaciones creadas no coincide con la cifra en que se aumenta el capital social y además el valor de las participaciones sociales debe expresarse en unidades, décimas o centésimas de euro (artículo 3 Ley 46/1998 sobre introducción del euro).



2. Ciertamente, dada la significación que en nuestro ordenamiento tiene la cifra de capital social y el valor nominal de las participaciones sociales -cfr. artículos 5 y 13.e) de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-, en todo aumento del capital habrá de coincidir la cuantía de dicho aumento con la suma del valor nominal de las nuevas participaciones. No obstante, puede ocurrir que dicha coincidencia no sea absoluta como consecuencia del sistema del sistema legal de redenominación en euros de la cifra del capital social. En efecto, el artículo 21 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, de introducción del euro, establece que la redenominación se realizará exclusivamente mediante la aplicación a dicha cifra del tipo de conversión, redondeando posteriormente su importe al céntimo más próximo, de suerte que la suma del capital social, una vez realizada dicha operación, únicamente podrá estar expresada en unidades y céntimos de euro (cfr. artículos 3.dos y 11.uno de dicha Ley). En cambio, el valor nominal de las participaciones sociales se halla multiplicando esa cifra del capital resultante en euros por el número que exprese la parte alícuota del capital social que el valor nominal de dicha participación representare respecto de la cifra original expresada en pesetas; y se añade que el valor nominal resultante no se redondeará, si bien podrá reducirse el número de decimales por razones prácticas hasta un número no superior a seis. De este modo, si se ha realizado esta reducción de decimales, la suma del valor nominal de todas las participaciones no coincidirá en términos exactos con la cifra del capital social ya redenominada. En todo caso, dicha reducción es inocua, dado que expresará siempre una parte alícuota del capital y no alterará en modo alguno la proporción de la participación respecto de la cifra del capital social a todos los efectos legales y estatutarios (cfr. último párrafo del apartado IV de la exposición de motivos y artículo 21.uno, in fine, de dicha Ley).



Lo que debe decidirse en el presente recurso es si, habiéndose redenominado el capital social y fijado un valor nominal de las participaciones sociales cuya suma no coincide exactamente con la cifra de aquél (debido a la necesidad de redondear esta cifra del capital al céntimo más próximo), es o no inscribible un aumento del capital social realizado en euros posteriormente (pero durante el período transitorio que se inició el 1 de enero de 1999 y concluirá el 31 de diciembre de 2001), mediante la creación de participaciones del mismo valor nominal que el de las preexistentes y, por ende, con la misma discordancia aritmética respecto de la cifra del capital social en que se verifica dicho aumento. Y la solución no puede ser sino favorable a la inscripción, si se tiene en cuenta: a) Que dicha discordancia carece de trascendencia desde el punto de vista sustantivo, toda vez que el valor nominal de las nuevas participaciones, como el de las preexistente, no representan sino una parte alícuota del capital social y se respeta íntegramente la posición de los socios; b) Que, dado el principio de libertad de utilización del euro durante el mencionado período transitorio, en el sistema legal se admite la existencia y persistencia de una discrepancia análoga en los supuestos en que, a falta de redenominación voluntaria, se realice en dicho período el aumento de capital social en pesetas y posteriormente tenga lugar la redenominación voluntaria o la que entre en juego de forma automática y por imperativo legal una vez finalizado aquél (confróntese artículo 26 de la Ley 46/1998); y c) Que la Ley no establece obligación alguna de ajustar al céntimo más próximo el valor nominal de las participaciones que, como consecuencia de las peculiaridades de la redenominación (voluntaria o ex lege) del capital social, se halle expresado en más de dos decimales (cfr. artículo 28), ni la legislación societaria establece un importe mínimo que haya de alcanzar cualquier aumento del capital social (fuera del supuesto contemplado en el artículo 83.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), por lo que la entidad cuantitativa del mismo, así como la expresión del valor nominal de las participaciones en la unidad unitaria o en cifras redondeadas con un máximo de dos decimales ha de quedar al arbitrio de la voluntad social.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la decisión y la nota de la Registradora.



Madrid, 10 de octubre de 2001.-La Directora general de los Registros y del Notariado, Ana López-Monís Gallego.



Sr. Registrador mercantil de Madrid, VI.

Fecha: 
dimecres, 12 desembre, 2001