La simple manifestación en la certificación de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaración de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los más antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espadaña, sin presentar ningún documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relación con el inventario, exigen los artículos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.



    En el recurso interpuesto por don Ángel Martín García, Alcalde del Ayuntamiento de Espadaña (Salamanca), contra la negativa de la Registradora de la Propiedad de Ledesma a proceder a la inmatriculación de fincas municipales mediante certificación de dominio.


    Hechos

    I



    Se presentó en el Registro de la Propiedad de Ledesma, el 10 de mayo de 2006, certificación de dominio expedida por la Secretaria-Interventora del Ayuntamiento de Espadaña, relativa a una serie de inmuebles urbanos pertenecientes a dicha entidad a los efectos de proceder a su inmatriculación en el Registro de la Propiedad, conforme a los a los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y 303 de su Reglamento. Dicha certificación fue objeto de calificación negativa en base a los siguientes hechos y fundamentos de derecho: « Calificado el precedente documento, acompañado de certificados catastrales referentes a fincas sitas en la calle Pozo, n.º 4, n.º 4T, n.º 8 y n.º 10 de Espadaña, se suspende la inscripción de las fincas que comprende por falta de Inventario de Bienes del Ayuntamiento, como se expresa en el apartado Séptimo de la certificación, y en el que deberían estar incluidas las fincas cuya inmatriculación se solicita (artículo 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales)-Contra la presente calificación se podrá solicitar la aplicación del cuadro de sustituciones conforme a lo dispuesto en el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, o interponer recurso en la forma y plazos previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria. Ledesma a dos de junio de dos mil seis. El Registrador. (firma ilegible).



    II



    Don Ángel Martín García, Alcalde del Ayuntamiento de Espadaña, interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó que en junio de 2004 el Ayuntamiento de Espadaña inició expediente administrativo para la venta de inmuebles municipales; a estos efectos, y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 113 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales, se procede a depurar la situación física y jurídica de dichas fincas, solicitando la inscripción de las mismas en el Registro de la Propiedad a través de la Certificación de Dominio regulada en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 303 del Reglamento Hipotecario. A continuación se pide información al Registro de la Propiedad de Ledesma sobre el proceder para la inscripción registral de los inmuebles afectados, dado que dicho Ayuntamiento carece del inventario de Bienes y por tanto no es posible emitir la Certificación de Inventario a la que se refiere el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, suponiendo la elaboración del mismo un coste inasumible para dicho Ayuntamiento. El citado registro informa que para la inmatriculación deberá presentarse la Certificación a que se refiere el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, en relación con el 303 del Reglamento Hipotecario si no existe título inscribible de dominio. De acuerdo con ello, el 16 de noviembre de 2005 se remite documentación para proceder a la inscripción de los inmuebles municipales, suspendiéndose la inscripción, entre otros motivos, porque las fincas no se describen conforme a lo dispuesto en el artículo 303 del reglamento. El 10 de mayo de 2006 se subsana la certificación, haciéndose alusión a que el Ayuntamiento carece de inventario de bienes, y se remite por duplicado junto con las certificaciones catastrales, suspendiéndose la inscripción objeto del presente recurso, alegando la registradora la falta de inventario de los bienes. Ante esta negativa, don Angel Martín García, Alcalde del Ayuntamiento, solicita a la Dirección General de los Registros y del Notariado que deje sin efecto la suspensión de la inscripción en el Registro de la Propiedad de Ledesma, procediendo a la inmatriculación de las citadas fincas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y 303 y siguientes del Reglamento, al carecer el Ayuntamiento de título inscribible de dominio.



    III



    La Registradora emitió su informe y elevó el expediente a este centro directivo el 14 de julio de 2006.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 206 de la Ley Hipotecaria, 303 del Reglamento Hipotecario, artículo 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.

    1. En el supuesto del presente recurso, se presenta el problema de si un Ayuntamiento puede proceder a inmatricular en el Registro de la Propiedad una serie de fincas pertenecientes al patrimonio municipal mediante certificación pública en la se manifiesta que el Ayuntamiento carece de Inventario de Bienes en los términos previstos en el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales. En este sentido, el artículo 36 de dicho Reglamento dispone que las Corporaciones Locales deberán inscribir en el Registro de la Propiedad sus bienes inmuebles y derechos reales, de acuerdo con lo previsto en la legislación hipotecaria. Será suficiente, a tal efecto, certificación que, con relación al inventario aprobado por la respectiva Corporación, expida el secretario, con el visto bueno del Presidente de la Corporación. Asimismo, el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, en relación con el artículo 206 de la Ley Hipotecaria, exige para inmatricular los bienes de un ente público, cuando carezca de título escrito de dominio, como es el caso, una certificación en que, con referencia a los inventarios o documentos oficiales que obren en poder de quien expide la misma, se hagan constar las circunstancias previstas en la Ley

    2. Por tanto, teniendo en cuenta los preceptos anteriores, no puede entenderse cumplida la exigencia de referenciar el inventario de bienes en la certificación pública, por la simple manifestación en dicha certificación de que el Ayuntamiento carece de dicho inventario, ya que, la finalidad de este requisito es cumplir el requisito legal de que, de alguna manera, pueda constar de forma fehaciente la titularidad de los bienes que se pretenden inmatricular (veánse los artículos 205 y 206 Ley Hipotecaria). Asimismo, debe observarse que el artículo 303 se refiere no sólo al supuesto de certificación en relación con el inventario, sino que también cabe que lo sea en relación con los documentos oficiales que obren en su poder, por lo que en el presente supuesto el Ayuntamiento, a pesar de carecer de inventario de bienes, podría hacer referencia en la certificación a cualquier otro documento oficial del que resulte de forma fehaciente la titularidad de dichos bienes, si bien estos documentos requerirían una calificación registral de control de la legalidad, al carecer de las garantías que ofrece el inventario, como, por ejemplo, la aprobación por el pleno del Ente Local.

    3. En conclusión, en el presente recurso, la simple manifestación en la certificación de la inexistencia de un Inventario de Bienes, y la declaración de que los mismos han pertenecido, desde que recuerdan los más antiguos del lugar, al Ayuntamiento de Espadaña, sin presentar ningún documento oficial que acredite este extremo, no son suficientes para entender cumplidos los requisitos que, en relación con el inventario, exigen los artículos 303 del Reglamento Hipotecario y 36 del Reglamento de Bienes de Entidades Locales.

    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores fundamentos de derecho.

    Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

    Madrid, 12 de diciembre de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dilluns, 22 gener, 2007