En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid, don Ángel Sanz Iglesias, contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 2 de Torrejón de Ardoz, don José Agustín Peña Romero, a inscribir una escritura de préstamo con garantía hipotecaria.
Hechos
I
Por escritura otorgada ante el Notario de Madrid, don Ángel Sanz Iglesias, el 18 de noviembre de 2002, la entidad U. de C.I., S.A. concedió a los cónyuges don Guillermo F.S y doña Ana María N.G. un préstamo de 12.000 euros, con garantía hipotecaria sobre la finca registral 5737 de Daganzo, finca sobre la cual ya existía constituida e inscrita una hipoteca a favor del mismo acreedor hipotecario en garantía de un préstamo por importe de 87.146,76 euros. En dicha escritura se hizo constar: «Decimocuarta.-Rango de la inscripción hipotecaria.-La parte hipotecante declara: ... 2. Que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango simultáneo a la ya inscrita.
II
Presentada la anterior escritura en el Registro de la Propiedad número 2 de Torrejón de Ardoz, fue calificada con la siguiente nota: «Don José Agustín Romero, Registrador de la pro de Torrejón de Ardoz, número dos y su Distrito Hipotecario, Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad de Madrid: Notifica: 1.º) Que, a efectos de lo dispuesto en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, la escritura presentada para inscripción en este Registro de la Propiedad, otorgada en Madrid, el 18 de noviembre de 2002, ante el Notario don Ángel Sanz Iglesias, número 3.860 de protocolo, ha sido calificación negativamente por el Registrador que suscribe, quien ha procedido a suspender su inscripción por el defecto subsanable de establecer, la parte hipotecante, igualdad de rango con otra hipoteca constituida con anterioridad sobre la misma finca, y no haber consentido expresamente el acreedor hipotecario dicha igualdad de rango, de conformidad con el artículo 241.1.º del Reglamento Hipotecario. 2.º) Que contra dicha calificación, cabe recurrir ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes a partir de la fecha en que se practique la presente notificación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 324 y siguientes de la citada Ley, sin perjuicio de que el interesado ejercite, en su caso, cualquier otro que entienda procedente. 3.º) Que a partir de la fecha en que se practique la presente notificación, queda prorrogado por el plazo de sesenta días hábiles el asiento de presentación que causó el documento calificado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 de la Ley Hipotecaria. 4.º) Que la presente notificación se realiza vía telefax, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. Torrejón de Ardoz, a 13 de enero de 2003. El Registrador. Fdo.: José Agustín Peña Romero».
Como consecuencia de dicha calificación, se hace constar en escritura, mediante diligencia, la comparecencia posterior de la misma apoderada de la entidad prestamista declarando que consiente expresamente la igualdad de rango.
III
El Notario de Madrid, don Ángel Sanz Iglesias, interpuso contra la nota de calificación, recurso gubernativo y alegó: Que el acreedor ha subsanado mediante diligencia el defecto alegado. Que estima muy dudosa la aplicación analógica de la norma reguladora de la posposición de hipoteca, que exige el consentimiento expreso del acreedor pospuesto, al pacto de igualdad de rango, en el cual, la hipoteca inscrita en primer lugar, no sufre variación ni descenso de rango. Que en el presente supuesto resulta suficientemente expresada la voluntad y consentimiento de ambas partes a todo lo contenido en la escritura, con inclusión al pacto de la igualdad de rango...
El Registrador en su informe argumentó lo siguiente: Que la igualdad de rango carece de regulación en nuestro derecho y la casi unánime doctrina aplica analógicamente al supuesto de la igualdad de rango las normas que regulan la posposición (artículo 241 del Reglamento Hipotecario) que exige como requisito necesario para su inscripción el consentimiento expreso del acreedor hipotecario, sin distinguir, el citado precepto, en que la posposición consista en una mejora de la posición, en un descenso o en una variación de rango, por lo que en el supuesto objeto de recurso es preciso que el acreedor hipotecario preste su consentimiento de forma expresa, mientras que en la escritura objeto de recurso quien declara la igualdad de rango es la parte hipotecante.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y 241 de su Reglamento.
1. Se presenta en el Registro escritura de préstamo hipotecario. Estando la finca gravada con otra hipoteca a favor del mismo acreedor, en la escritura se hace constar lo siguiente: «Decimocuarta.Rango de la inscripción hipotecaria.-La parte hipotecante declara: ... 2. Que la hipoteca que se otorga en este documento tendrá rango simultáneo a la ya inscrita.»
El Registrador suspende la inscripción «por no haber consentido expresamente el acreedor hipotecario dicha igualdad de rango, de conformidad con el artículo 241.1.° del Reglamento Hipotecario».
Como consecuencia de dicha calificación, se hace constar en la escritura mediante diligencia, la comparecencia posterior de la misma apoderada de la prestamista declarando que consiente expresamente la igualdad de rango.
Presentados los anteriores documentos, con el recurso interpuesto, ante el Registrador, dicho funcionario los remite a este Centro Directivo con el informe preceptivo que debe acompañarse a la remisión del recurso.
2. Son objeto exclusivo del recurso los defectos achacados al título por el Registrador, sin que esta Dirección General pueda entrar en otros hipotéticos obstáculos a la inscripción (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Por otra parte, en la nueva regulación del recurso gubernativo establece la Ley Hipotecaria (cfr. artículo 327 párrafos 6.° y 7.°) que el Registrador, a la vista del recurso y de las alegaciones presentadas podrá rectificar o mantener la calificación. Por ello, si los defectos alegados se subsanan al tiempo de la presentación del recurso, dicha subsanación debe tener la eficacia de la rectificación de la repetida calificación. Dicho esto hay que afirmar que, aunque hipotéticamente se entendiera (lo cual no es así, ya que el otorgamiento de la escritura ante el Notario supone la aquiescencia a todo lo establecido en la misma) que el acreedor no había consentido el rango atribuido a la hipoteca, es claro dicho consentimiento según resulta de la diligencia extendida por el Notario, que supone una nueva comparecencia de la apoderada y un consentimiento expreso a dicho rango.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, revocando la calificación del Registrador, tal y como ha sido formulada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 10 de junio de 2003.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.
Sr. Registrador de la Propiedad de Torrejón de Ardoz, n.º 2.