En el recurso gubernativo interpuesto por don Carlos Martín Merino, Administrador único de la entidad mercantil «Palacio del Comendador S. L.» frente a la negativa del Registrador Mercantil de Madrid número IX, don José Antonio Calvo González de Lara, a la inscripción de la escritura de cambio de domicilio y modificación de estatutos de la citada sociedad.
Hechos
I
Mediante escritura de cambio de domicilio y modificación de estatutos formalizada el 14 de noviembre de 2002 ante Notario, se procede a sustituir el domicilio social de la entidad «Palacio del Comendador S. L.» con la consiguiente modificación del artículo correspondiente de los estatutos sociales. Se acompaña protocolizada certificación del administrador único relativa al acuerdo adoptado por los socios e indicando que el desarrollo de la Junta quedó reflejada en el Libro de Actas a través de la levantada al efecto.
II
Presentada la referida escritura solicitando la inscripción en el Registro Mercantil de Madrid fue calificada con la siguiente nota: El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículos 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/los siguente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos. No consta la aprobación del acta conforme al artículo 99 (artículo 94 del Reglamento del Registro Mercantil). Deben presentarse para su depósito, las cuentas anuales correspondientes al ejercicio de 2001. En el plazo de 1 mes a contar desde la fecha de la notificación de esta calificación, se puede interponer recurso en la forma y según los trámites previstos en el artículo 324 y siguientes de la Ley Hipotecaria, aprobada por Decreto de 8 de febrero de 1946 y modificada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 27 de enero de 2003. El Registrador. Firma ilegible.
III
Don Carlos Martín Merino, administrador único de la entidad mercantil «Palacio del Comendador S. L.», interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación con apoyo en los siguientes argumentos: Que el acuerdo de traslado de domicilio social y modificación estatutaria fue aprobado por unanimidad de los asistentes, partícipes del capital suscrito y desembolsado. Que el acta de la Junta General extraordinaria fue aprobado y ratificado al término de la misma por el órgano quedando incorporada al Libro de Actas de la sociedad. Que no pueden certificarse acuerdos que no consten en actas aprobadas, de ahí que el Administrador único estaría actuando de forma contraria a la ley en el supuesto de que estuviere certificando un acuerdo no adoptado o cuya acta de la sesión de adopción no hubiese sido aprobada a la finalización de ésta. Que ya se expresa en la certificación que el acta de la sesión quedó debidamente reflejada en el Libro de Actas de la entidad mercantil, siendo requisito indispensable de todo acta, sobre todo de aquellas que no se extienden directamente en el libro de actas, el proceder a su aprobación legalmente prevista, luego es evidente que el acta fue legalmente aprobado e incorporado al Libro de Actas.
IV
El Registrador informó y elevó su informe a la Dirección General de Registros y Notariado.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 20 del Código de Comercio; 113 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas; 54 de la de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 97.3, 99 y 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil.
1. Es objeto de debate en este expediente no ya la necesidad de que el acta de las juntas generales de las sociedades de capital sean aprobadas, ajustándose para ello a los requisitos legales y como presupuesto de la ejecutividad de sus acuerdos (cfr. artículos 113 de la Ley de Sociedades Anónimas y 54 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no cabe cuestionar, sino si en si en el caso planteado, de los términos de la certificación expedida del contenido de la misma, resulta o ha de deducirse con eficacia suficiente que tal aprobación tuvo lugar.
2. El Reglamento del Registro Mercantil regula con minuciosidad las exigencias formales de las actas y de las certificaciones que de ellas se expidan, aunque sus exigencias sean limitadas a los efectos de la inscripción en el Registro (cfr. artículo 97.3). Y ello es lógico por cuanto son tales documentos los que, directamente o a través de la elevación a públicos de los acuerdos que recojan, habrán de trasladarse, previa calificación, a las inscripciones registrales pasando a gozar de la presunción de exactitud y validez que proclama el artículo 20 del Código de Comercio.
Si esa presunción de validez de lo inscrito se ampara en el llamado principio de legalidad del que son componentes básicos, el título público y la calificación registral, ha de procurarse a ésta los medios racionales y formalmente exigentes que permitan su adecuado desarrollo y acierto.
3. El mismo Reglamento exige no ya la aprobación de las actas (cfr. artículo 99), sino que en las certificaciones que de ella se expidan a efectos registrales conste de forma expresa la fecha y sistema de aprobación, salvo que se trate de actas notariales (artículo 112.1), y en el caso de que para la elevación a públicos de los acuerdos se acuda al acta original, el Libro de actas, o testimonio notarial de los mismos, la escritura recoja todas las circunstancias del acta necesarias para calificar la validez de aquéllos, exigencia que en cuanto se refieren a la aprobación del acta, y siendo ésta presupuesto de la ejecutividad de los acuerdos ha de entenderse como de necesaria expresión también en tales casos.
En el que ha dado lugar al presente recurso consta en la certificación, tal como se recoge en los «hechos», que el desarrollo de la Junta quedó reflejado en el Libro de actas a través de la levantada al efecto y de la que la certificación expedida es extracto. Pues bien, con tales expresiones queda en el aire el punto esencial que aquí ocupa, si el acta se aprobó, cual fue el procedimiento de los legalmente previstos a través del que lo fue y si tal aprobación tuvo lugar en tiempo oportuno. No gozan el hecho de trasladar el acta al libro correspondiente o el de certificar del mismo los legitimados para ello de presunción a nivel formativo de la que haya de deducir el registrador al calificar que ha existido una regular aprobación sobre la que se guarda el mas absoluto de los silencios.
Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y artículo 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Madrid, 10 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco‑ Morales Limones.
Sr. Registrador Mercantil de Madrid IX.