Si bien es cierto que los documentos subsanatorios no se presentaron desde un principio al registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que no deberían tenerse en cuenta para el recurso, ha de entenderse, por economía de procedimiento, que el registrador, de la misma forma que entendió subsanado uno de los defectos (el segundo), debía haber dado por subsanado el primero, ya que la expresión por el Juzgado de la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil debe ser suficiente a los efectos de la inscripción en el de la Propiedad

En el recurso interpuesto por don Francisco Javier López Calderón, como tutor de don Guillermo. L. C., contra la negativa del Registrador de la Propiedad, número 13 de Madrid, don José Antonio Gonzalo Rodríguez, a practicar anotación de una sentencia de incapacidad.



Hechos

I



En el Juzgado de Primer Instancia número 30, de Madrid se tramitó el procedimiento de incapacitación 966/2005 A1 en el que fue dictada sentencia con fecha de 27 de septiembre de 2005, en la que se declaraba incapaz para regir su persona y bienes a don Guillermo L. C., constituirlo en estado civil de incapacitación plena, incluida la pérdida del derecho de sufragio y someterlo a régimen de tutela, designando como tutor a don Francisco Javier López Calderón.

El 18 de enero de 2006, el Juzgado dicta mandamiento al Registrador de la Propiedad número 13 de Madrid para que practique la anotación de la sentencia de incapacidad.



II



Presentado en el Registro de la Propiedad de Madrid número 13, el citado mandamiento fue calificado con la siguiente nota asiento de presentación 920/Diario 92, de 6 de febrero de 2006. Mandamiento de 18 de enero de 2006, de anotación de Sentencia de incapacitación, recaído Procedimiento de Incapacitación 966/2005 A1, del Juzgado de Primera Instancia número 30 de Madrid. Nota de calificación: «Suspendida la anotación interesada en el precedente mandamiento, por faltar la certificación de nacimiento de don Guillermo L. C., expedida por el Registro Civil, acreditativa de haberse tomado nota de su incapacidad y del nombramiento y aceptación del tutor (artículos 218 y 327 del Código Civil y concordantes de la Ley y Reglamento del Registro Civil); así como testimonio de la aceptación del nombramiento de tutor de don Francisco Javier López y Calderón.» Sin practicar anotación de suspensión por plazo de sesenta días por defectos subsanables por no haberse solicitado. Madrid, 23 de febrero de 2006.-El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Francisco Javier López Calderón interpuso recurso contra la anterior calificación y alegó: Que en el presente caso es de aplicación el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. Que se citan las Resoluciones de 29 de marzo de 1944, 17 de julio de 1935, 18 de diciembre de 1942, 10 de abril de 1876, 25 de mayo de 1938, 27 de noviembre de 1961, 22 de junio de 1922, 14 de julio 1914, entre otras.



IV



El Registrador de la Propiedad informó con fecha 22 de mayo de 2006 y remitió el expediente a la Dirección General de los Registros y del Notariado.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 y 219 del Código Civil, 2 de la Ley del Registro Civil y 323 y siguientes de la Ley Hipotecaria.

1. Se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial para que se «anote» en el mismo una sentencia firme de incapacitación de una persona. El Registrador suspende la inscripción por no acreditarse la constancia en el Registro Civil de dicha incapacitación ni resultar la aceptación del nombramiento por el tutor. El interesado recurre, acompañando al recurso nuevos documentos, vistos los cuales por el registrador, éste da por subsanado el segundo de los defectos, manteniendo el primero.

2. En los documentos nuevamente aportados y, en la documentación judicial correspondiente, consta una diligencia de la que resulta haberse hecho constar en el Registro Civil la Sentencia, por lo que hay que concluir que el único defecto mantenido también ha sido subsanado, debiendo, en consecuencia, ser inscrita la repetida Sentencia, teniendo en cuenta que, aunque en la misma se ordene la «anotación», el asiento a practicar, por tratarse de una sentencia firme, es una inscripción.

3. Que, si bien es cierto que los documentos subsanatorios no se presentaron desde un principio al registrador (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), por lo que no deberían tenerse en cuenta para el recurso, ha de entenderse, por economía de procedimiento, que el registrador, de la misma forma que entendió subsanado uno de los defectos (el segundo), debía haber dado por subsanado el primero, ya que la expresión por el Juzgado de la inscripción de la Sentencia en el Registro Civil debe ser suficiente a los efectos de la inscripción en el de la Propiedad.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 18 de octubre de 2006. La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dijous, 30 novembre, 2006