Será el correspondiente mandamiento cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar a la cancelación del asiento o bien la solicitud del titular registral mediante la oportuna manifestación en escritura pública. Ni tan siquiera tal prohibición de disponer podría haber sido cancelada de oficio o a instancia del recurrente, cuando obraba en la dirección General de tráfico, pues no se trata de una garantía como ocurre con el embargo que garantiza las resultas de un pleito y el pago de un crédito, sino que manifiesta la existencia de una titularidad a favor del arrendador y un derecho de arrendamiento financiero por el arrendatario.

    En el recurso gubernativo interpuesto por don Pascual Jiménez Fernández, contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Huelva, don Miguel Díez del Corral Navarro, a cancelar un arrendamiento financiero.
    Hechos



    I



    Con fecha 6 de febrero de 2003, se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Huelva solicitud de cancelación de cuatro anotaciones de embargo y una prohibición de disponer, que constaban en el Registro de Vehículos de la Jefatura Provincial de Tráfico, siendo las primeras de fecha 17-01-1989, 5-12-1989, 14-02-1990 y 18-10-1995, mientras que la limitación de disposición llevaba fecha de inscripción de 21-2-1990. Todo ello habida cuenta de que ha transcurrido en exceso el plazo de caducidad de cuatro años, previstos para la vigencia de dichas anotaciones.



    II



    Presentado el citado escrito en el Registro de Bienes Muebles de Huelva el 6 de febrero de 2003, fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación nuevamente del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la cancelación de arrendamiento financiero "Leasing" solicitada, en base a los siguientes hechos: El precedente documento, consistente en una instancia suscrita por don Pascual Jiménez Fernández, con DNI 29.400.777-S, fue presentado nuevamente el 22 de abril de 2003, causando el asiento de presentación 3.042 del diario 5. En dicha instancia se solicita la cancelación de, entre otros, un arrendamiento financiero "Leasing" sobre el bien matrícula H-00851-R. En uso de la interconexión informática existente entre el Registro de Vehículos y el Registro de Bienes Muebles, objeto del convenio entre la Dirección General de los Registros y del Notariado y la Dirección General de Tráfico de 20 de mayo de 2000, suscrito en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 apartado 3 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; sobre dicho bien figura inscrito un Arrendamiento Financiero, con fecha 21 de febrero de 1990 a favor de Proleasing, S. A. Sevilla. Fundamentos de Derecho: Las inscripciones o anotaciones se cancelarán mediante solicitud del arrendador-titular del bien, con expresión de la causa que lo motivó o resolución judicial que así lo ordene (artículo 22 y 24.2 de la Orden 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles). Los arrendamientos financieros obrantes en el Registro de Bienes Muebles, procedente del Archivo Histórico de la Dirección General de Tráfico, se cancelarán mediante carta de pago del acreedor o acudir a modelo de cancelación, ambas con firmas reconocidas (Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2001). Por los referidos Hechos y Fundamentos de Derecho, se deniega la cancelación de la inscripción de arrendamiento financiero, por el defecto señalado en esta nota, no procediendo anotación preventiva de suspensión por ser insubsanable. La presente calificación negativa determina la prórroga del asiento de presentación por el plazo que señala el artículo 323.1.° de la Ley Hipotecaria. Huelva a 28 de abril de 2003. El Registrador». Firma ilegible.



    III



    Don Pascual Jiménez Fernández formuló recurso de reposición contra la calificación del señor Registrador de fecha 28 de abril de 2003 denegatoria de la cancelación de limitación de disponer interesada por el compareciente. En el mismo alega: Que en el Registro Administrativo de Tráfico, la única mención que figuraba y de la que trae causa la ahora pretendida inscripción de arrendamiento financiero o leasing, es una limitación de disposición en concepto de leasing de fecha 21-2-1990 a favor de Proleasing, S.A. Sevilla. Los arrendamientos financieros, según el recurrente, son inscribibles en el registro de Bienes Muebles a partir de la entrada en vigor cuanto menos de la Ley 28/1998 de Venta a plazos Bienes Muebles, la cual en su artículo 15 regula el mencionado Registro y en su Disposición Adicional Primera establece que los arrendamientos financieros podrán ser inscritos en el Registro a Plazos Bienes Muebles. Es decir, que desde la mencionada fecha, o más aún desde la existencia del anterior registro de Reservas de Dominio y Prohibiciones de disponer, creado a partir de la anterior Ley de Ventas a Plazos 50/1965, es decir, desde su constitución, la mencionada limitación de disponer o el contrato de arrendamiento financiero en su caso, pudieron ser inscritos en el Registro correspondiente. No consta tal inscripción, y por consiguiente, dicha limitación o contrato no es oponible a terceros según el artículo 15 de la Ley 28/1998, así como según el artículo 28 de la Ordenanza Reguladora del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Por tanto, no estamos en presencia de una inscripción de arrendamiento financiero o leasing, ya que en ningún momento se instó dicha inscripción por el pretendido titular de dicho contrato. Lo que se ha hecho es convertir una anotación administrativa en una inscripción registral, a pesar de que la entidad Proleasing, S. A. nunca promovió, pudiéndolo hacer, la inscripción en Registro del contrato de arrendamiento financiero. Por ello no puede gozar ahora de protección registral, y en consecuencia debe ser cancelada. En cualquier caso, la anotación de limitación de disponer es una anotación preventiva, que al igual que la de embargo tiene una vigencia limitada a cuatro años según establece el artículo 145 del Reglamento Hipotecario que considera como un supuesto de anotación preventiva la prohibición de enajenar. De ahí que, por la misma razón que se han cancelado las anotaciones de embargo, deban cancelarse las limitaciones de disponer transcurridos desde su inscripción en el Registro de Tráfico. Lo que no se puede hacer, continua diciendo el recurrente, es convertir una reseña administrativa, en una inscripción registral oponible a terceros y con todas las garantías y efectos que dicha inscripción produce. De ahí que deba rechazarse el criterio del Registrador de calificar negativamente la cancelación de la inscripción de arrendamiento financiero, porque la misma se ha creado por el propio Registro de oficio, al margen de cualquier interés de la parte suscribiente del arrendamiento, y sin que la entidad arrendadora Proleasing, S.A. haya promovido nunca, pudiendo y debiendo hacerlo la inscripción registral. El artículo 13 de la Ordenanza, establece, como es regla en nuestro derecho, el carácter no constitutivo de la inscripción, de manera que el acto o contrato, existen con independencia de su constancia registrad, y por tanto la presentación en el Registro corresponde a cualquiera de los interesados o representantes, sin que el Registro puede suplir la omisión de la inscripción solicitada. Por todo ello solicita, que se dicte resolución dejando sin efecto y anulando la inscripción de arrendamiento financiero practicada «de oficio», comunicándolo a la Jefatura Provincial de Tráfico mediante el correspondiente oficio dicha cancelación, a fin de que se proceda igualmente a dejar sin efecto las menciones obrantes en el Registro de Vehículos de la carga aludida, y permitiendo la libre transmisión del mismo.

    IV



    El Registrador de Bienes Muebles de Huelva en defensa de la nota informó: Que el señor recurrente en su alegación primera, del recurso presentado, hace constar que según la Ley 28/1998 de Venta a Plazos de Bienes Muebles, el arrendamiento financiero, (según mención que figura en el Registro Administrativo de Tráfico, «limitación de disposición en concepto de leasing») es inscribible en el Registro de Bienes Muebles. No obstante, con fecha 21 de febrero de 1990, la toma de razón del contrato de arrendamiento Financiero era posible, en la Dirección General de tráfico, pero dichos contratos, no eran susceptibles de inscripción en el registro de Venta a Plazos, por lo que no se puede aplicara a dicho contrato la legislación posterior. Considerando que el titular del bien es el Arrendador, no es admisible la cancelación del leasing, objeto del pretendido escrito, ya que de practicarse lo solicitado, se crearía una situación de clara indefensión del propietario titular del bien, perjudicando, así, el tráfico jurídico-mobiliario. Además en ningún momento se procedió a convertir la anotación preventiva en inscripción, sino que se aplicó el Convenio firmado por la Dirección General de los Registros y del Notariado el 20 de mayo de 2000, ejecutado en base al artículo 6.3 de la Orden de 19 de julio de 1999, por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; teniendo éste como finalidad las consultas y actualizaciones recíprocas. Asimismo el registrador señala, la necesidad de mencionar la Resolución de este Centro Directivo de 16 de Julio de 2001 sobre las cargas obrantes en el Archivo histórico del registro de Bienes muebles, esto es, las procedentes por transferencia de los datos obrantes en el Registro Administrativo de Tráfico. No estando sujetas estas cargas a los mismos principios y efectos que las cargas anotadas o inscritas en el Registro de Bienes Muebles, donde ya se aplican los principios de calificación y demás características de un Registro Jurídico; no obstante, se aprueba un modelo genérico de limitaciones para que desaparezcan dichas cargas, sistema éste que no ha sido utilizado en ningún momento, puesto que nunca ha intervenido el propietario-arrendador. Por último, agrega, que está fuera de lugar la exposición de la alegación segunda, al considerar «la limitación de Disposición en concepto de leasing» obrante en la Dirección General de Tráfico como anotación preventiva igual que las de embargo con la vigencia de cuatro años, toda vez que éstas son anotaciones en base a mandamientos expedidos por la Autoridad Judicial o Administrativa, y las que constan en la Dirección General de Tráfico son leasing, y como tales, estarán vigentes hasta el pago del valor residual, lo que debería acreditar a dichos efectos el Arrendador para su cancelación y posterior transmisión.

    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículo 24 de la Constitución; 1.3,18 y 82 de la Ley Hipotecaria; 98 del Reglamento Hipotecario; artículo 6.3 de la Ordenanza de

    Venta a Plazos de Bienes Muebles, Convenio 20 de mayo de 2000, Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 16 de julio de 2001.



    En el presente recurso se plantea si es posible la cancelación de un contrato de arrendamiento financiero o leasing a instancia de titular de la tarjeta de transporte del vehículo objeto de arrendamiento financiero. Para ello, el recurrente esgrime como argumento la improcedencia de la constancia registral de en el registro de Bienes Muebles del contrato de arrendamiento financiero, argumentando que dicha inscripción se había practicado de oficio por el Registrador y no a instancia de parte, como exige el principio de rogación. A mayor ahondamiento, añade, que si esta razón no fuere suficiente para proceder a dicha cancelación ésta debería practicarse por haber transcurrido ya más de cuatro anos desde que se practicó la anotación de prohibición de disponer que improcedentemente, a juicio, del recurrente, se convirtió en inscripción de leasing.



    1. En cuanto a sí dicha inscripción debía haberse practicado o no en el Registro de Bienes Muebles, cabe advertir, que el Registrador está sometido al principio de legalidad, no pudiendo, en consecuencia, cancelar una inscripción practicada, salvo en los supuestos de manifestación del consentimiento formal por el titular registral o cuando así lo ordene la autoridad judicial. Por ello, no puede estimarse la solicitud del recurrente, dado que no es el arrendador financiero y por tanto no puede, por sí, obtener la cancelación de la inscripción del arrendamiento financiero. Asunto distinto es, si debió o no practicarse dicha inscripción de arrendamiento financiero, con relación a esta cuestión, no puede olvidarse el Convenio suscrito entre la Dirección General de Tráfico y la Dirección General de los Registros y del Notariado. Por el mismo se constituye entre el Registro de Bienes Muebles Central y el Registro de Vehículos dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, una base de datos común mediante la interconexión de sus respectivas redes telemáticas. El 31 de marzo de 2001, la Dirección General de Tráfico envió al Registro Central de Bienes Muebles un archivo con entrega única inicial prevista en el Convenio de los datos obrantes en el Registro administrativo de tráfico, que fueron cargados en la base de datos de aquel. Es decir, no se ha procedido a practicar inscripciones de oficio por los Registradores de Bienes Muebles, sino que los datos que existían en la base de datos de Tráfico fueron transferidos al Registro Central de Bienes Muebles, como ha ocurrido con el arrendamiento financiero objeto del presente recurso. Todo ello en base a la delegación legislativa de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles y de lo dispuesto en la Ordenanza de 19 de julio de 1999 en desarrollo de aquélla.



    2. En relación a la cancelación que debería practicarse, en última instancia, por haber caducado la anotación preventiva, no podemos admitir tal argumentación, pues como ya hemos señalado, no se trata de una mera anotación, sino de una inscripción de un contrato de arrendamiento financiero que no está sujeta a ninguna suerte de caducidad. Bien al contrario, las inscripciones se caracterizan por ser asientos definitivos, que manifiestan la existencia de un derecho pleno. Será el correspondiente mandamiento cancelatorio dictado por el Tribunal competente el que de lugar a la cancelación del asiento o bien la solicitud del titular registral mediante la oportuna manifestación en escritura pública. Ni tan siquiera tal prohibición de disponer podría haber sido cancelada de oficio o a instancia del recurrente, cuando obraba en la dirección General de tráfico, pues no se trata de una garantía como ocurre con el embargo que garantiza las resultas de un pleito y el pago de un crédito, sino que manifiesta la existencia de una titularidad a favor del arrendador y un derecho de arrendamiento financiero por el arrendatario.



    Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y mantener la calificación del Registrador.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.



    Madrid, 6 de febrero de 2004.-La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Huelva.

Fecha: 
divendres, 26 març, 2004