Según se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carnés de identificación o testigos de conocimiento), sino que da fe «de conocer a los otorgantes» como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicción de «conocimiento-identificación»: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunción de verdad, sólo susceptible de impugnación en sede judicial. Consecuentemente este defecto debe ser revocado.

En el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, Notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, doña María Luisa Moreno-Torres Camy, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.



Hechos

I



Mediante Escritura otorgada ante el Notario de Sevilla, don Joaquín Serrano Valverde, con fecha 24 de agosto de 2005, con el número de protocolo 2538, se procedió a formalizar la escritura de herencia de don Jerónimo Mohedano Cortés. Por lo que interesa en el presente recurso, se hacía constar lo siguiente: «Identifico a los comparecientes por sus D. N. I. respectivos, excepto a doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.», «De conocer a los otorgantes y todo lo demás consignado en esta escritura. Doy fe».



II



Presentada la indicada Escritura en el Registro de la Propiedad número nueve de Sevilla fue calificada de la siguiente forma: «Hechos: 1. En la reseñada escritura, nuevamente presentada en este Registro de mi cargo por haber caducado la vigencia de su anterior asiento de presentación, se formaliza la adjudicación de la herencia de don Jerónimo Mohedano Cortés, a favor de su esposa, D.ª Modesta López Moreno, y de sus tres hijas, D.ª Ángeles, D.ª Francisca y D.ª Ana Mohedano López. De los 5 bienes, todos gananciales, que integran el caudal hereditario, uno (piso en Sevilla) pertenece a la demarcación de este Registro n° 9. Se adjudica a la viuda, en usufructo vitalicio, en parte de pago de su legado, y a las tres hijas, por terceras partes indivisas, en nuda propiedad, en pago de parte de la herencia paterna; 2. En la comparecencia se hace constar literalmente lo siguiente: «Identifico a los (sic) (debía decir «Las») comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a Doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los («las» sería lo correcto) demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.» Se consigna el valor de los cinco bienes, pero no el importe total de ellos (que es 83.469,91 euros). Y al expresar cada mitad de ese valor correspondiente a los gananciales del cónyuge supérstite y a herencia del finado, se dice que es (cada una) la cantidad de 47.577,84 euros (lo que implicaría que el importe del caudal es 95.155,58 euros). (Cada mitad es, realmente, 41.734,95 euros); 3. Presentada en este Registro n° 9 de Sevilla la escritura, suspendí la inscripción solicitada, citando como Fundamento de Derecho el artículo 23 de la Ley del Notariado, por estimar no ajustada a Derecho la identificación de la hija D.ª Ángeles. Advertí de la posibilidad de instar nueva calificación ante el Registrador de Lora del Río; 4. El Notario autorizante, ejercitando ese derecho, la solicitó el 16 de Noviembre de 2.005 a D.ª Montserrat Bernardo de Quirós y Fernández, Registradora de la Propiedad de Cazalla de la Sierra, e interina del Registro de Lora del Río, que el día 25 de los mismos mes y año, confirmó y ratificó en todos sus extremos la calificación efectuada por mí; 5. Expuesto lo cual manifiesto que he resuelto suspender la inscripción solicitada por estimar defectos subsanables la identificación de una otorgante y un simple error numérico; y ello en base a los siguientes Fundamentos de derecho: A. Respecto a la identificación de D.ª Ángeles Mohedano López. En el básico aspecto de la identificación de otorgantes o requirente, la doctrina legal, bien clara, está contenida en el artículo 23 de la Ley del Notariado, cuya redacción actual la estableció la Ley de 18 de diciembre de 1944. Sienta, ante todo, como regla fundamental que «Los Notarios darán fe en las escrituras públicas, «de que conocen a las partes». No hay duda de que el Notario no conocía (en el sentido en que se interpreta este verbo en el ámbito notarial) a ninguna de las cuatro señoras otorgantes. Por eso, obviamente, no dio fe de conocimiento. Para esta hipótesis, frecuente en la práctica, el párrafo 2.° del artículo dice que «serán medios supletorios de identificación, en defecto del conocimiento personal del Notario», los señalados bajo las letras a), b), c), y d). Es indudable que no se marca un orden de preferencia entre ellos. Veámoslos: «a) La afirmación de dos personas, con capacidad civil, que conozcan al otorgante y sean conocidas por el Notario, siendo responsables de la identificación». Indudablemente no usó el Sr. Serrano Valverde este procedimiento identificatorio, pues no hay más comparecientes que las cuatro señoras interesadas. Pero obsérvese que, según la L. N. cuando intervienen dos personas como testigos de conocimiento, es necesario que «sean conocidas del Notario», sin que, por tanto, pueda éste identificarlas por su D. N. I. «b) La identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el Notario»; y el Notario no lo hace porque no puede hacerlo, pues no conoce a ninguna. La norma es inequívoca e igual a la del apartado a) que se ha expuesto en el párrafo anterior. A más de que el sistema parece haberse adoptado para los contratos, y aunque la partición o adjudicación de herencia puede calificarse en sentido amplio de contrato su esencia es diferente y no se diga que la situación en la herencia elimina los peligros de posible dolo o fraude, pues, aunque la adjudicación sea en proindivisión en nuestro caso, puede existir posible perjuicio o polémica entre herederos (por ejemplo, por proceder una colación a cargo de algún interesado). «c) Párrafo 1.° La referencia a carnets o documentos, de identidad con retrato y firma, expedidos por las autoridades públicas, cuyo objeto sea identificar a las personas».

Es opinión unánime que el permiso de conducir no tiene por objeto identificar a las personas, y carece de la fiabilidad que tienen los actuales Documentos Nacionales de Identidad. Admitido el carnet de conducir no podría negarse la validez, a estos fines, de otros documentos expedidos por autoridades (militares, administrativas, universitarias, etc) «d) El cotejo de la firma con la indubitada de un instrumento público anterior en que se hubiere dado por el Notario fe de conocimiento del firmante». Tampoco hay duda sobre que no se usó este mecanismo identificatorio. Por tanto, de estos cinco sistemas, es indiscutible que el Notario autorizante no ha tenido posibilidad de usar tres: la fe de conocimiento, los testigos de conocimiento, y el cotejo de la firma de doña Ángeles con una indubitada suya. Ha utilizado «conjuntamente» dos: el permiso de conducir letra c) del precepto) pretendiendo que sirva de documento identificador, pero, sin mucha confianza en el sistema, porque inmediatamente se apoya en otro medio: que esta señora es «además conocida por los (las) demás comparecientes según manifiestan». La no procedencia de ninguno de los dos sistemas últimos glosados deja fuera de duda, en mi opinión, que no se cumple el artículo 23, cuyos términos son claros. Y no planteo si el parentesco sería causa de inhabilidad o incapacidad de testigos (que no los hay ni lo son las tres restantes otorgantes) o de «identificadores». Y tras la clara (pero incorrecta, a mi juicio) fórmula de identifición, no puede admitirse la taumaturgia de que la «fe» general dada al final de la escritura, implique la conversión de la «identificación» en «conocimiento», B. Respecto al error de número padecido. No tiene relevancia alguna, porque las liquidaciones y adjudicaciones están correctamente practicadas. Solo debe subsanarse el error material consistente en que se valoran, equivocadamente, como se dijo, las dos mitades del caudal: la participación ganancial (47.517,54 euros) y la herencia, 47.577,54 euros). Los verdaderos importes son 41.734,95 euros cada mitad. El artículo aplicable estimo es el 153 del Reglamento Notarial. Contra esta calificación, los interesados podrán: a) De conformidad con el Real Decreto 1039/2003, de 1 de agosto, solicitar una nueva calificación, dentro de los quince días siguientes a la notificación, al Registrador que corresponda con arreglo al cuadro de sustituciones publicado en el B.O.E. del 4 de agosto de 2003, previa petición de información del Registro que sea competente en cada caso, que para esta oficina, de forma sucesiva, pueden ser los de Écija, Lora del Río, Marchena, Morón de la Frontera, Sanlúcar la Mayor y Utrera 1; b) interponer recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en el plazo de un mes desde la notificación, en la forma y por los trámites previstos en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria y c) impugnación directa ante el juzgado correspondiente de esta capital, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas de juicio verbal de conformidad con el nuevo párrafo primero del articulo 324 de la Ley Hipotecaria. Sevilla a 16 de febrero de 2006. La registradora. Fdo. M.ª Luisa Moreno-Torres Camy».



III



Con fecha 3 de marzo de 2006, don Joaquín Serrano Valverde, notario autorizante, interpuso recurso, exponiendo: « 1. Con fecha 24 de agosto del corriente año autoricé escritura de Adjudicación de Herencia causada por fallecimiento de don Jerónimo Mohedano Cortés, en la que comparecieron la viuda del causante doña Modesta López Moreno y sus tres hijas y únicas herederas doña Ángeles, doña Francisca y doña Ana Mohedano López, cuyos datos personales figuran en dicha escritura. En la citada escritura y en su comparecencia se hacía constar literalmente lo siguiente: «Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a Doña Angeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso Español de Conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones...». 2. Que no estando conforme con la calificación negativa emitida por la Señora Registradora, solicité la intervención de Registrador Sustituto en escrito de fecha 16 de noviembre del mismo año, recayendo la designación en la Señora Registradora de Cazalla de la Sierra, interina del Registro de Lora del Río, quien en fecha 25 de noviembre también de 2005 confirmó y ratifico en todos sus extremos la calificación efectuada por doña María Luisa Moreno-Torres Camy en 31 de octubre. 3. Que caducado el asiento de presentación, la escritura en cuestión fue nuevamente presentada en el Registro, siendo calificada negativamente, según nota de fecha 16 de Febrero de 2006, en la que se reitera el defecto sobre la identificación de D.ª Ángeles Mohedano López y se añade un nuevo defecto relativo a un error en una operación aritmética. 3. Que no estando conforme con dichas calificaciones, planteo este recurso, con arreglo a los siguientes: Fundamentos de derecho: Primero.-La calificación de la Sra. Registradora del Registro nueve de Sevilla, que se recurre se basa, a tenor de lo expresado en el hecho único, de que: «En el titulo de referencia la compareciente doña Ángeles Mohedano López es identificada por el Sr. Notario autorizante por su Permiso Español de Conducir y por ser conocida por los demás comparecientes a quienes el Notario autorizante ha identificado a través de sus Documentos Nacionales de Identidad, no resultando del título que el Funcionario autorizante les conozca». Alegando como Fundamento de Derecho el artículo 23 de la Ley del Notariado. La alegación de la norma está correctamente hecha, aunque sin precisar a cual de sus varios apartados se refiere, si bien de los términos empleados parece deducirse que se refiere al señalado con la letra a), que se refiere entre los medios supletorios de identificación a los llamados «testigos de conocimiento», de los que se exige en dicho precepto legal que «sean conocidos del Notario». Pero en la escritura de referencia y de conformidad con la expresión utilizada por el Notario autorizante, no se hace uso del medio supletorio de identificación de dicho apartado a) del artículo 23 de la Ley Notarial, sino del regulado en el apartado b) de la misma norma que regula «la identificación de una de las partes contratantes por la otra, siempre que de esta última dé fe de conocimiento el notario». La comparación de ambos apartados da como resultado que, así como para los testigos de conocimiento si es necesario que sean conocidos del Notario (apartado a) del artículo 23), la identificación de una parte contratante por otra (apartado b), no exige el conocimiento por parte del Notario, sino solo su fe de identificación, palabra ésta (Identificación) con la que se inicia el párrafo en cuestión y está amparada por la dación de fe del final del instrumento, en el que se alude expresamente al conocimiento de los otorgantes. Segundo.-Tanto a los testigos de conocimiento como a los contratantes (en cuanto identificadores unos de otros) no les alcanza la incapacidad o inhabilidad establecida en el artículo 182, 4.º del Reglamento Notarial por razón de parentesco, ya que esta causa está excluida por el 184 del mismo texto legal, cosa lógica porque el testimonio de conocimiento no es manifestación de un juicio o una opinión que pueda ser favorecedora o perjudicial para alguien, sino simplemente constatación de un hecho (aseveración de que una persona es quien dice ser) y este hecho nadie lo puede afirmar mejor que sus propios parientes. Tercero.-Por otra parte, como reconocen, las resoluciones de la Dirección General de 27 de diciembre de 1960 y 29 de septiembre de 1967, el artículo 23 de la Ley Notarial no establece un orden preclusivo en cuanto a la utilización de los medios de identificación, sino que «el Fedatario puede recurrir a cualquiera de los enumerados» en dicho artículo. Cuarto.-La misma citada resolución de 1960 reconocía que, aunque la identificación de una parte por la otra (innovación introducida en el repetido art. 23 por la Ley de 18 de diciembre de 1946) pudiera parecer como poco idónea en los supuesto en que el transmitente fuera identificado por el adquirente, «es indudable reconocer que la Ley habla en términos generales sin distinguir entre comprador y vendedor». Tal suspicacia no tiene lugar en el caso de la escritura que nos ocupa, en cuanto que, al menos, dos de las identificadoras tienen intereses, no contrapuestos (como podría ocurrir en una compraventa), sino coincidentes con los de la identificada. Quinto.-Que al final de la escritura se dice expresamente que «De conocer a los otorgantes. yo, el Notario, doy fe». La Señora Registradora alega que se confunden «conocimiento» e «identificación», pero olvida que ambos conceptos se asimilan en la legislación notarial. Así el mismo artículo 23 de Ley, en su párrafo último, habla de la responsabilidad del Notario por error en la «fe de conocimiento» ¿No existiría responsabilidad si se tratare de la «identificación»? Por su parte, el Reglamento Notarial en la sección 2°, del Capítulo II, su apartado e) los titulo «Fe de conocimiento» y su artículo 187 habla de identidad de las personas, identificación y fe de conocimiento y de manera indubitada el 188 establece que «No es preciso que el Notario de fe en cada cláusula de las circunstancias que, según las leyes, necesiten este requisito. Bastará que consigne al final de la escritura lo siguiente o parecida fórmula: «Y yo, el Notario, doy fe de conocer a los otorgantes... y de todo lo contenido en este instrumento público». Sexto.-Que la cuestión de la insuficiencia del Permiso de Conducir es irrelevante, pues es de sobra conocido que no es documento oficial de identificación, ni en la escritura en cuestión se utiliza con este fin, pero si es un medio de prueba más que utiliza el Notario para asegurarse de la identificación de una persona. Séptimo.-Que en cuanto al defecto del error en la división del total caudal ganancial, es cierto que aparece en los apartados III y IV de la exposición, pero, además de que la propia Registradora reconoce expresamente que «no tiene relevancia alguna, porque las liquidaciones y adjudicaciones están correctamente practicadas», dicho error está corregido en la Estipulaciones, en la segunda, a la hora de la formación de las Hijuelas, donde si está bien hecha la división y cálculos posteriores. En su virtud, Solicita que, se admita el presente escrito con sus copias, teniendo por interpuesto recurso frente a la calificación negativa de la Registradora de la Propiedad, Doña María Luisa Moreno-Torres Camy, relativa a la escritura autorizada por mi el 24 de agosto de 2005, número 2538 de mí protocolo, presentada con el asiento 1067/73 del Diario, procediendo, previos los trámites legalmente previstos, a dictar resolución, paria que revoque la nota de calificación ordenando su inscripción».



IV



Con fecha 7 de marzo de 2006, doña María Luisa Moreno-Torres Camy emitió informe.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 17 bis, 23 y 27.3 de la Ley del Notariado; 187 y siguientes del Reglamento Notarial; Sentencias del Tribunal Supremo de 11 de junio de 1988, 13 de octubre (Sala 3.ª) y 2 de diciembre (Sala l.ª) de 1998 y 5 de mayo de 2000; Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 19 de septiembre de 1994; Resoluciones de 27 y 28 de diciembre de 1960,23 de octubre de 1981, 22 de junio de 1989 (Servicio Notarial), 13 de septiembre de 1995 (Servicio Notarial), 13 de septiembre de 1999 (Servicio Notarial), 26 de octubre de 2000 (Servicio Notarial), 17 y 18 de noviembre de 2003 (Servicio Notarial), y 14 de enero de 2004 (Servicio Notarial).

1. La presente resolución tiene por objeto resolver el recurso interpuesto por don Joaquín Serrano Valverde, notario de Sevilla, contra la negativa de la Registradora de la Propiedad número nueve de la misma localidad, a inscribir una escritura de adjudicación de herencia.

Son dos los defectos alegados por la Sra. Registradora: a) la identificación de una otorgante; b) error numérico en las valoraciones.

Para la adecuada resolución de este expediente debe tenerse en cuenta que en la escritura se hace constar: «Identifico a los comparecientes por sus D.N.I. respectivos, excepto a doña Ángeles Mohedano López, a quien identifico por su Permiso español de conducir, siendo además conocida por los demás comparecientes, según manifiestan, constato sus circunstancias personales con arreglo a sus declaraciones.», «De conocer a los otorgantes y todo lo demás consignado en esta escritura. doy fe.

2. Como ya dijera esta Dirección General (Cfr. Resolución de 27 de diciembre de 1960) por el valor que la ley atribuye al documento notarial, es la fe de conocimiento el acto más trascendental de todos cuantos emite el Notario, por ser presupuesto básico para la eficacia del instrumento público el que quede fijada con absoluta certeza la identidad de los sujetos que intervienen, y, por ello, el artículo 23 de la Ley del Notariado prescribe como requisito esencial de validez la obligación del Notario de identificar a los otorgantes o de asegurarse de su conocimiento por los medios supletorios legalmente dispuestos (Cfr. Artículo 27.3 de a Ley del Notariado).

Por ello, se ha venido a afirmar que la identificación del compareciente en un instrumento es la más importante de las calificaciones a que está obligado el Notario, porque sin este juicio previo, prácticamente tendría un obstáculo insalvable para autorizar el otorgamiento de las escrituras públicas.

Esta identificación que ha de realizar el Notario puede realizarse bien en base a un conocimiento de los comparecientes, bien por haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios establecidos en las Leyes o reglamentos (especialmente los previstos en el artículo 23.2 de la Ley del Notariado). Así lo diferencia expresamente el artículo 23.1 de la Ley del Notariado al exigir que los Notarios hayan de dar fe de que conocen a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el primer caso, el conocimiento, como juicio de ciencia que hace el Notario, no precisa de un conocimiento basado en un trato personal anterior al otorgamiento, sino que más bien es la afirmación de que quien comparece ante él es tenido en la vida ordinaria por quien dice ser, siendo más una cuestión de notoriedad que de un hecho: se puede identificar y dar fe de conocimiento de una persona aún y cuando no se haya tenido un trato personal y directo con ella. Por ello, se suele decir que más que de fe de conocimiento es más correcto hablar de juicio de identidad, anterior fundamento de derecho, según el artículo 23 de la Ley del Notariado y concordantes de su Reglamento, de que o conoce a las partes o de haberse asegurado de su identidad por los medios supletorios.

En el presente expediente, según se deduce del otorgamiento de la escritura, el notario no se ha limitado a dar fe de haberse asegurado de la identidad por los medios supletorios (carnés de identificación o testigos de conocimiento), sino que da fe «de conocer a los otorgantes» como juicio de ciencia asumida por el notario, independientemente de los medios que haya utilizado para llegar a dicha convicción de «conocimiento-identificación»: es un juicio de responsabilidad exclusiva del Notario, y que conforme al artículo 17 bis de la Ley del Notariado crea una presunción de verdad, sólo susceptible de impugnación en sede judicial. Consecuentemente este defecto debe ser revocado.

4. Respecto del segundo defecto de la nota de calificación, como indica la misma Sra. Registradora en su nota de calificación, no tiene importancia relevante, toda vez que, las cifras se encuentran correctamente consignadas en las estipulaciones por lo que el error en la parte expositiva de la escritura no adquiere el carácter de defecto que suspenda la inscripción.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 6 de junio de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dilluns, 17 juliol, 2006