Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la adjudicación es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, como es el caso, siempre que la finca se halle inscrita a nombre del deudor, con lo que el problema hace tránsito al defecto primero de la nota, que no ha sido recurrido.



RESOLUCIÓN de 26 de mayo de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megías, en nombre de «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Majadahonda, don Jesús López Medel, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento cancelatorio, en virtud de apelación del recurrente.



En el recurso gubernativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megías, en nombre de «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima», contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Majadahonda, don Jesús López Medel, a inscribir un testimonio de auto de adjudicación y mandamiento cancelatorio, en virtud de apelación del recurrente.

Hechos



I



En autos de procedimiento ejecutivo, número 475/90, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1, de Majadahonda, en virtud de demanda de «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima», contra la entidad Mercantil «Team 2, Sociedad Anónima», y don José Manuel Bermejo Cazurro, en reclamación de cieno cantidad de principal y gastos ocasionados por el protesto de las cambiales, intereses y costas, se despachó ejecución, el 20 de julio de 1990 y se llevó a efecto la diligencia de embargo, con traba sobre los derechos de propiedad de la mitad indivisa de la vivienda sita en calle de San Juan, número 9, 2º. B, de Majadahonda, finca registral número 9.822, acordándose, a instancia de la actora, la anotación preventiva de embargo en el Registro de la Propiedad de dicha ciudad mediante providencia de fecha 22 de abril de 1991. El 31 de mayo de 1993 se acordó la expedición y remisión al Juzgado de certificación de las cargas que pesaran sobre la finca embargada, lo cual se hizo mediante certificación de 29 de junio de 1993, en la que constaba que había sido anotado el embargo acordado en los autos de referencia mediante la anotación letra A, así como otra anotación de embargo posterior a favor del «Banco Guipuzcoano, Sociedad Anónima», en méritos de juicio ejecutivo número 398/92 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Majadahonda. En Auto de 17 de julio de 1996 se acordó la aprobación del remate de la finca embargada a favor de la ejecutante, disponiéndose la cancelación de las anotaciones e inscripciones posteriores y con fecha 30 de julio de 1996, se libró el correspondiente mandamiento dirigido al Registrador de la Propiedad.

II



Presentados el testimonio del referido auto y el mandamiento cancelatorio fueron calificados con la siguiente nota: «Presentado el precedente testimonio a las nueve horas quince minutos del día dieciocho de noviembre del corriente año, según el asiento número 3216, al folio 234 del tomo 21 del diario, no se ha practicado la inscripción de adjudicación por los siguientes defectos: 1º. De figurar en el testimonio del auto, como demandado "Team, Sociedad Anónima", y no el titular Registral de la mitad indivisa embargada, don José Manuel Bermejo Cazurro. 2º. De no coincidir las cantidades que se relacionan en dicho testimonio, con las que se constan en la anotación de embargo. 3º. De aparecer previamente cancelada la anotación preventiva de embargo que se ejecuta (artículo 86 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y Resoluciones de 9 de septiembre de 1991 y 27 de octubre de 1993). Los dos primeros defectos son subsanables y el último es insubsanable. Contra esta calificación cabe recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses, desde la fecha de la nota ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (artículo 113 del Reglamento Hipotecario). Majadahonda, 19 de diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible». «Presentado el precedente mandamiento a las ocho horas veinte minutos del día ocho de noviembre del corriente año, según el asiento número 3089 al folio 224 del tomo 21 del diario, no se ha practicado las cancelaciones que en el mismo se ordena, por no haberse practicado con anterioridad la adjudicación en subasta, por el defecto insubsanable de aparecer previamente cancelada la anotación preventiva de embargo que se ejecuta (artículo 86 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, y Resoluciones de 9 de septiembre de 1991 y 27 de octubre de 1993). Contra esta calificación cabe recurso gubernativo en el plazo de cuatro meses, desde la fecha de la nota ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (artículo 113 del Reglamento Hipotecario). Majadahonda, a 19 de diciembre de 1996. El Registrador. Firma ilegible».

III



El Procurador de los Tribunales, don Rafael Gamarra Megías, en nombre de «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima», interpuso recurso gubernativo contra la calificación del auto de adjudicación por subasta, y alegó: 1. En lo referente al segundo defecto del auto. Que en los autos de juicio ejecutivo 475/90, se dictó sentencia por la que se condenó a los demandados, al pago de 3.815.200 pesetas de principal, más 1.488.664 pesetas en conceptos de intereses, costas y gastos, procediéndose a su ejecución por la vía de apremio sobre los bienes reseñados. Como quiera que los citados bienes hubieran de ser sacados a pública subasta y ésta quedó desierta en la primera y segunda fechas señaladas al efecto, la parte actora, compareciendo como único licitador, se adjudicó la finca por la cifra de 3.900.000 pesetas, al no haber ningún otro licitador que mejorase la propuesta, haciendo público el precio del remate y el nombre del mejor postor «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima». En virtud de lo dicho no pueden coincidir las cantidades, y no tiene sentido que se invoque, como un defecto, para apoyar la no inscripción de la adjudicación, pues adjudicado en tercera subasta, necesariamente el precio tenía que ser distinto al reseñado en la anotación de embargo. 2. En cuanto al tercer defecto de la nota del auto, que este defecto no es obstáculo para llevar a cabo la inscripción si, llegado el momento, el bien ejecutado sigue perteneciendo al sujeto deudor, como ocurre en este caso. Se trata de un título que nace a favor de «Algoritmos, Procesos y Diseños, Sociedad Anónima», como consecuencia de una adjudicación definitiva en el remate realizado por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción, número uno, de los de Majadahonda, según resulta del testimonio judicial del auto de 17 de julio de 1996. Es a partir de ese momento cuando dicho título convierte a la sociedad referida en propietaria de la mitad indivisa de la vivienda y, por consiguiente, con todos los derechos que dicha adjudicación comporta. Que la anotación preventiva no tiene más finalidad que asegurar los derechos del acreedor con relación a la deuda que resulta del documento que necesariamente ha de presentarse (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1928 y 3 de noviembre de 1982 y Resolución de 1 de marzo de 1995). 3. En lo referente al primer defecto de la nota del auto. Que es cierto que el testimonio del auto recoge solamente a un demandado y no a los otros dos, como se desprende de la Sentencia de ejecución y del embargo, tal y como aparece en los autos del procedimiento 475/90. Se trata de un error de omisión involuntario y perfectamente subsanable por el Juzgador en cualquier momento. Que hay que señalar que la calificación del Registrador es contraria a los artículos 1514 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes de la Ley y el Reglamento Hipotecario.

IV



El Registrador en escrito dirigido al Presidente del Tribunal Superior de Justicia solicitó que se requiera al recurrente para que aclarara y definiera el ámbito y sentido del recurso, si se refería solamente a la nota de calificación del auto de adjudicación por subasta o si se refería también a la calificación del mandamiento cancelatorio.

V



En escrito de fecha de 3 de junio de 1997, el recurrente notificó al excelentísimo señor Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que el recurso gubernativo se refiere principalmente a la calificación del auto de adjudicación por subasta, pero también se refiere al auto que ordena las cancelaciones de las anotaciones de embargo.

VI



El Registrador de la Propiedad, en defensa de su nota, informó: Que se considera que debe declararse la improcedencia del presente recurso gubernativo, de conformidad con el artículo 113 del Reglamento Hipotecario que exige claridad y precisión. Que para el supuesto que no se aceptase la inadmisibilidad, hay que señalar que si bien el recurso gubernativo sobre el auto de adjudicación por subasta se hizo dentro de plazo, no lo fue así en cuanto al mandamiento de cancelación, por haber sobrepasado los cuatro meses, por tanto había de considerarse la calificación de la misma firme en la vía registral. En cuanto a fondo del recurso, que el propio recurrente reconoce el defecto primero, y hay que señalar que al Registro los documentos han de entrar debidamente subsanados, según la calificación, máxime, si por razones de tracto sucesivo «Team, Sociedad Anónima», no es titular de ningún derecho objeto de embargo. En cuanto al defecto segundo, que el recurrente no ha entendido el error. En la anotación de embargo letra A, la cuantía de la responsabilidad es de 3.900.000 pesetas, mientras que en el auto de adjudicación se habla de «condena de 3.515.200 de principal y 1.488.664 para costas». La disparidad de cifras y la no coincidencia de cuantías, con objeto de lograr la identidad y adecuación del embargo, es lo que se consideraba defecto subsanable. En cuanto al defecto tercero, que la jurisprudencia registral que se cita es anterior a la reforma hipotecaria de 1959, y que la Resolución de 1 de marzo de 1995 contemplaba un caso de tercería de dominio con sentencia declarativo, la cual se antepone a cualquier asiento posterior; pero no es el caso de la mera anotación de embargo. Que desde el punto de vista doctrinal, han existido diversas orientaciones y con las Resoluciones de 16 de julio de 1987, 6 de septiembre de 1988 y las citadas, se pueden resumir en: a) Que aunque la causa del embargo esté en el mandato judicial, la anotación registral es la que lo garantiza plenamente y la constituye y actúa como hipoteca judicial, sobre todo si ya ha sido prorrogada la anotación; b) La de signo contrario, que considera que la razón de la garantía estaría en el mandato judicial, del cual recibe su impulso. La anotación registral es una mera apoyatura formal no «constitutiva»; c) La doctrina intermedia, que reconoce que el impulso o mandato judicial es sustancial y, por tanto, la no vigencia de la anotación no sería cuestionado, pero siempre que no existan anotaciones posteriores protegibles a favor de terceros, los cuales, en virtud de la caducidad de la anotación de embargo, obtienen un mejor rango registral. El Registrador terminó alegando que esta última solución es la que se considera aceptable.

VII



El Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Majadahonda informó de la tramitación del procedimiento del juicio ejecutivo número 475/90.

VIII



El Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid considerando que el recurso gubernativo adolecía de falta de precisión y claridad en lo pretendido por el recurrente, a la vista de lo dispuesto en los artículos 113 y 119 del Reglamento Hipotecario, declaró la improcedencia del mismo sin entrar en el fondo del asunto.

IX



El Procurador recurrente apeló el auto presidencial manteniéndose en sus alegaciones, y añadió: Que el auto contradice el mandato del artículo 24 de la Constitución Española. Que fue el propio Registrador quien, pese a la claridad diáfana del escrito del recurso, introduce la confusión y oscuridad. Que el ámbito y finalidad del recurso es contra la nota denegatoria de la inscripción del testimonio del auto de adjudicación en solicitud de su rectificación y la procedente inscripción de dicho título.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 24 de la Constitución Española, 1, 17, 18, 20, 38, 40, 66, 83, 86 y 97 de la Ley Hipotecaria, 113 y 117 de su Reglamento, las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1980, 24 de noviembre de 1986, 13 de diciembre de 1991, 7 de enero de 1992, 26 de julio de 1994, 24 de febrero de 1995, 14 de mayo de 1996, 23 de enero y 16 de junio de 1998 y las Resoluciones de este Centro Directivo de 6 de septiembre de 1988, 12 de junio de 1989, 27 de octubre de 1993, 15 de diciembre de 1994, 13 de febrero y 25 de marzo de 1996.



1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes: Se presentan en el Registro de la Propiedad testimonio del auto de adjudicación de una finca en juicio ejecutivo ordinario y el subsiguiente mandamiento de cancelación de cargas. El embargo en cuestión fue en su día anotado, pero en el momento de presentar la adjudicación la anotación se encuentra caducada y cancelada. El Registrador observa la existencia de tres defectos que impiden la inscripción del primero de los documentos; a saber, primero; que en el testimonio figura como demandado determinada sociedad cuando el titular registral es cierta persona física; segundo; no coinciden las cantidades que se relacionan en el testimonio con las que constan en la anotación de embargo; tercero; aparece previamente cancelada la anotación preventiva de embargo que se ejecuta; los dos primeros defectos se califican de subsanables y el tercero como insubsanable. El mandamiento de cancelación de cargas también es calificado como defectuoso y así consta en la correspondiente nota. Presentado el recurso ante el Tribunal Superior de Justicia, el recurrente incorpora ambos documentos, pero realiza alegaciones tan sólo en contra de la calificación del testimonio del auto. Requerido el informe en defensa de la nota, el Registrador solicita, con carácter previo, que se requiera al recurrente para que aclare si está recurriendo sólo la nota del testimonio del auto o también la que se puso en el mandamiento de cancelación. El Presidente del Tribunal de Justicia así lo hace. El recurrente, en su contestación, dice textualmente: «el Recurso Gubernativo presentado por esta parte, se refiere principalmente a la calificación del Auto de adjudicación por subasta ( ... ). El ámbito y sentido de nuestro Recurso va encaminado a obtener la inscripción que ordena el Auto de referencia; pero no se refiere única y exclusivamente a la calificación del auto de adjudicación, sino también al Auto que ordena las cancelaciones de las anotaciones de embargo». En su informe el Registrador alega que el recurso, así formulado, no cumple las exigencias del artículo 113 del Reglamento Hipotecario en cuanto a claridad y precisión, y propone la inadmisión del recurso. No obstante, por si tal pretensión no fuese aceptada, solicita no se admita el recurso, al menos en cuanto a la calificación del mandamiento de cancelación, por haber entrado el escrito aclaratorio del recurrente fuera del plazo de los cuatro meses. A renglón seguido, pasa a informar en defensa de la nota puesta al testimonio del auto de adjudicación. El auto del presidente del Tribunal Superior de Justicia estima la primera alegación del Registrador y rechaza el recurso por falta de claridad y precisión. El recurrente apela el auto sólo en cuanto a la nota del testimonio del auto de adjudicación.

2. Debe ante todo decidirse si el escrito del recurso cumple con las exigencias de claridad y precisión que exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario. Es doctrina reiterada de este Centro Directivo que el recurso gubernativo no está sometido a especiales requisitos de forma. Prescindiendo de la nota del mandamiento de cancelación, que no ha sido, en última instancia, puesta en discusión por el recurrente, lo que exige el artículo 113 del Reglamento Hipotecario no es claridad y precisión en la argumentación, sino claridad y precisión en cuanto a los extremos de la nota recurridos. Esta exigencia se cumple sobradamente en el escrito del recurrente cuando se refiere, por partes, a cada uno de los tres defectos de la nota del Registrador. Al hablar del primero, lo hace para conformarse con él, pues afirma que, aun reconociendo su existencia, el mismo es fácilmente subsanable. En cuanto a los otros dos, consta claramente su voluntad de recurrirlos. Los extremos de la nota que se recurren están, pues, expresados de una forma clara y precisa. Dado que el Registrador en su informe defiende los defectos recurridos y que el recurrente ha tenido ocasión de expresar los motivos en que funda su recurso, razones de economía procesal aconsejan entrar a debatir el fondo del asunto y decidir sobre la procedencia o no de los defectos segundo y tercero de la nota.

3. El segundo defecto no puede ser confirmado, pues la discordancia que pueda existir con un asiento que la misma nota, en el defecto siguiente, reconoce cancelado no puede ser fundamento de defecto alguno (cfr. artículos 18 y 97 de la Ley Hipotecaria).

4. El tercer defecto parte de la consideración de que la cancelación de la anotación preventiva de embargo impide, en todo caso, el acceso al Registro de la adquisición que traiga causa del mismo. El Registrador matiza este planteamiento en su informe, alegando que es la existencia de cargas y anotaciones posteriores, junto con la cancelación de la anotación preventiva de embargo, lo que impide la inscripción de la adjudicación. Se entienda como se entienda el defecto, el mismo no puede ser confirmado. Según la doctrina reiterada de este Centro Directivo, la adjudicación es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, como es el caso, siempre que la finca se halle inscrita a nombre del deudor, con lo que el problema hace tránsito al defecto primero de la nota, que no ha sido recurrido.



En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que deben ser revocados el auto apelado y la nota del Registrador en cuando a los defectos segundo y tercero de la nota puesta al testimonio del auto de adjudicación, únicos que han sido recurridos.



Madrid, 26 de mayo de 2000. La Directora general, Ana López-Monís Gallego.



Excmo. Sr. Presidente del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Fecha: 
divendres, 30 juny, 2000