Se recurre una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción de la conversión en liquidadores de los hasta la disolución administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practicó en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley que las regula.

En el recurso gubernativo interpuesto por don Emiliano Tato Martín, en calidad de socio de Explotaciones Agrícolas El Poste, S.L., frente a la inscripción del acuerdo social de nombramiento de liquidares practicada por la registradora mercantil de Cáceres, doña María Montaña Zorita Carrero.



Hechos

I



Por escrito suscrito el 3 de diciembre de 2004, don Emiliano Tato Marín, invocando su condición de socio de Explotaciones Agrícolas El Poste S.L., interpuso recurso gubernativo frente a la calificación practicada por la registradora mercantil de Cáceres que desembocó en la inscripción de la disolución de aquella sociedad decretada en sentencia judicial y el cese de los administradores solidarios y su conversión en liquidadores, solicitando la reforma de la misma y consiguiente cancelación de la inscripción practicada. Fundamentaba su pretensión en el hecho de que la junta general celebrada el 15 de septiembre de 2004 no se adoptó acuerdo alguno en relación con la propuesta de cese de administradores y su conversión en liquidadores y en la falta de capacidad y legitimación de quine otorgara la escritura número 2253 del protocolo del notario de Arroyo de la Luz don Pablo Antonio Mateos Lara aceptando el cargo de liquidador así como haber instado expediente de jurisdicción voluntaria para el nombramiento de tal cargo admitida a trámite por el Juzgado de lo Mercantil de Cáceres.



II



La registradora acordó mantener su calificación al entender que el recurso se interponía contra una calificación positiva que había dado lugar a la práctica de la correspondiente inscripción, que estaba por tanto bajo la salvaguardia de los tribunales, cuando tal recurso, según el artículo 324 de la Ley Hipotecaria y las Resoluciones de 28 de mayo y 11 de diciembre de 2002, tan sólo cabe frente a calificaciones que rechacen la inscripción.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos: 20 del Código de Comercio; 217 y 218 de la Ley Hipotecaria; 40.2 y 66 del Reglamento del Registro Mercantil y la resolución de 28 de mayo de 2002.

1. Se recurre una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción de la conversión en liquidadores de los hasta la disolución administradores de una sociedad de responsabilidad limitada y que se practicó en base a lo dispuesto en el artículo 110.1 de la Ley que las regula.

2. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado. Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vid. Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

La seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria -arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento-se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son especialmente rigurosos cuando aquellos son de los calificables como de concepto, los que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de todos aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) cuya oposición tan sólo puede suplirse por resolución judicial.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 6 de mayo de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil de Cáceres.

Fecha: 
dimarts, 19 juliol, 2005