En el recurso interpuesto por el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, contra la negativa de la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de la sociedad «Caldersan, S.L.», sociedad unipersonal.
Hechos
I
El día 9 de enero de 2009, la Administradora única de la entidad «Caldersan, S.L.», Sociedad Unipersonal, otorgó, ante el Notario de Fuenlabrada, don Javier López-Polín Méndez de Vigo, con número 19 de protocolo, una escritura de elevación de público de la decisión de la socia única de dicha sociedad -que según se expresa en dicha escritura, es la misma persona- sobre el traslado del domicilio social.
La Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, el 9 de febrero de 2009, se negó a practicar la inscripción del cambio de domicilio por existir, a su juicio, el siguiente defecto: «falta la inscripción previa del socio único porque el inscrito es D. R. S. (Art 11 del Reglamento del Registro Mercantil por analogía)».
Dicha escritura se presentó nuevamente en el Registro (el 22 de mayo de 2009, con número de asiento 1414 del diario 63), junto con la escritura autorizada por el mismo Notario el 7 de mayo de 2009, con número 736 de protocolo (que causó en asiento de presentación número 1413), por la que la Administradora única con cargo inscrito, doña A. S. R., manifiesta que el único socio titular de la totalidad de las 63.161 participaciones sociales es ella misma. En esta escritura expresa la escritura de compraventa al anterior socio único de las 3.060 participaciones que le atribuyeron a la compradora el carácter de socia única y se incorpora la certificación de su constancia en el libro de socios. Esta segunda escritura fue calificada negativamente con fecha 8 de junio de 2009, con el siguiente: defecto: «1.–El capital social inscrito desde el día 11 de abril de 2002, según el Registro es de 63.161 euros, que se supone que pertenece al socio único inscrito D. R. S. y en la escritura de compraventa que se cita de 3 de diciembre de 2004, el citado socio único solamente vende 3.060 participaciones sociales a doña A. S. R., por lo que no hay cambio de socio único, se trataría de una pérdida del carácter unipersonal, a menos que la sociedad en fecha anterior hubiera perdido el carácter unipersonal y al producirse la citada venta se adquiera de nuevo el carácter unipersonal, por lo que faltaría su previa inscripción (Art. 11 Reglamento Registro Mercantil por analogía)».
El mismo día 8 de junio de 2009, la citada escritura de traslado de domicilio social fue objeto de la siguiente calificación: «1.–Pende de la subsanación de la escritura otorgada ante el mismo Notario el día 7 de mayo de 2009, número 736 de protocolo (Art. 11 Reglamento Registro Mercantil por analogía)».
En escritura autorizada por el mismo Notario el 19 de octubre de 2010, con número 1.609 de protocolo, la Administradora única de la sociedad, doña A. S. R., aclaró otras anteriores con las siguientes manifestaciones: a) La sociedad se constituyó con carácter unipersonal mediante escritura autorizada el 29 de febrero de 2000, con un capital social de amplió el capital social de 3.060 íntegramente asumido por el socio don R. L. S.; b) Aumentó el capital social por decisión del socio único en 63.161 euros mediante escritura otorgada el 23 de abril de 2002, inscrita, por lo que dejó de ser unipersonal por haber asumido dicho capital social íntegramente doña A. S. R.; c) Don R. L. S. vendió las 3.060 participaciones que la pertenecían a doña A. S. R. mediante escritura autorizada por el Notario de Fuenlabrada Sr. Ordóñez Cuadros el 3 de diciembre de 2004, con número 2274 de protocolo; d) Mediante escritura otorgada ante el mismo Notario el 3 de diciembre de 2004, con número 2275 de protocolo, se formalizaron los acuerdos de cese del anterior Administrador, nombramiento de doña A. S. R. como Administradora única, así como la declaración del cambio de socio único, con incorporación de certificación del libro de socios y referencia a la escritura de compraventa (aunque por error se indicó en dicho certificado que se otorgó en el año 2003, cuando en realidad, según consta en la escritura número 2275, es el año 2004). Por ello, la Registradora inscribió el cambio del Administrador, pero suspendió la constancia del cambio de socio único «ya que tiene que aclararse cuál es la fecha correcta del cambio del socio único…»; e) En la citada escritura otorgada el 7 de mayo de 2009, con número 736 de protocolo, ante el Notario Sr. López-Polín Méndez de Vigo se reitera el carácter unipersonal de la sociedad y el cambio de socio único, con expresión de la fecha correcta de la escritura de compraventa de participaciones, por lo que debe entenderse subsanado el defecto expresado en la calificación de la escritura de 3 de diciembre de 2004, con número 2275 de protocolo, antes citada; f) En la escritura de aumento del capital social quedó claro que las nuevas participaciones sociales se asumieron íntegramente por doña A. S. R. y que la sociedad perdió el carácter unipersonal; g) Por todo ello, se considera aclarada la situación de unipersonalidad de la sociedad y se solicita la inscripción del cambio de domicilio.
El 29 de octubre de 2010, se presentaron en el Registro dicha escritura de aclaración de 19 de octubre de 2010, la de cambio de socio único de 7 de mayo de 2009, con número 736 de protocolo (que causó en asiento de presentación número 1140 del diario 69) y la de cambio de domicilio otorgada el 8 de enero de 2009, con número 19 de protocolo (con número de asiento 1141 del diario 69).
La citada escritura número 736 de 7 de mayo de 2009, fue calificada negativamente el 3 de noviembre de 2010 con el siguiente defecto: «1.–Calificada junto con la escritura otorgada el 19 de octubre de 2010, ante el mismo Notario, con el número 1.069 [sic]: Falta la inscripción previa de la pérdida del carácter unipersonal de la Sociedad en los términos exigidos en el artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil, es decir, mediante exhibición al Notario autorizante de la escritura del Libro Registro de socios, Testimonio Notarial del mismo o certificación de lo pertinente y derivada del aumento de capital social acordado en la Junta General de 11 de abril de 2002, para que pueda inscribirse la adquisición por la Sociedad del carácter unipersonal en la persona de doña M. A. S. R. (Art. 11 Reglamento Registro Mercantil por analogía)».
La escritura de cambio de domicilio fue también calificada negativamente el 3 de noviembre de 2010 con el siguiente defecto: «1.–Pende de la subsanación de la escritura otorgada ante el mismo Notario el día 7 de mayo de 2009, número 736 de protocolo, presentada el mismo día que esta, asiento 1140 del Diario 69 (Art. 11 Reglamento Registro Mercantil por analogía)».
Las dos calificaciones anteriores fueron notificadas al Notario autorizante el 5 de noviembre de 2010.
II
El mencionado Notario autorizante de las escrituras calificadas, mediante escrito de 17 de noviembre de 2010 -que causó entrada en el referido Registro Mercantil el 29 de noviembre-, interpuso recurso, en el que alegó lo siguiente:
A) Respecto de la objeción alegada por la señora Registradora para la inscripción de la escritura de cambio de domicilio, otorgada por la socia única, la de «falta de inscripción del socio único» que decide dicho cambio ha de tenerse en cuenta que no debería figurar todavía inscrito el anterior socio único, si resulta que:
1.º En la inscripción 3.ª consta inscrito un aumento de capital suscrito por doña A. formalizado en la escritura citada;
2.º Y en la misma escritura de aumento se dice en la certificación del acuerdo: «...don R. L. S., socio único, unipersonalidad que ya consta públicamente... adoptó la siguiente decisión... ampliar el capital social asumidas íntegramente, previa renuncia del socio único, por doña A. S. R.», siendo, pues, evidente que por este acto de ampliación de capital había dos socios, y, por ello y por lo que luego se dice, la sociedad perdió la unipersonalidad; la copia de la escritura se inscribió sin ninguna reserva en 14 de diciembre de 2006, por lo que hay que entender que se debieron inscribir todos los actos otorgados (la ampliación y la pérdida; esta última, sin ningún problema ya que es certificación librada por el Administrador y con expresión de que la titularidad de las nuevas participaciones ha quedado debidamente reflejada en el Libro de socios; con ello quedaron cumplidos los requisitos de la pérdida de la unipersonalidad que reclaman los artículos 174,2.º y 203 del Reglamento Registro Mercantil.
3.º Antes de la ampliación se otorgó, ante don José Ordóñez, la escritura de cambio de administrador y cambio de socio único, quedando como tal doña A. S. R. Se inscribió el cambio de administrador, y si no se inscribió el cambio de socio único fue por una confusión en la fecha de la escritura por la que dicha señora compró las participaciones del otro socio, ya que en el cuerpo de la escritura se expresaba una -la correcta- y en la certificación unida otra, confusión que quedó luego aclarada en la escritura 736.
De lo que se acaba de decir es claro que el señor L., al otorgar doña A. S. R. la escritura de cambio de domicilio, no era el socio único, más bien es que no era socio.
Y también se deduce de lo dicho que, una vez aclarado, por la escritura número 736 citada, el error en la fecha de adquisición de las participaciones del señor L. por doña A. S. R., que es el obstáculo que opuso la calificación a la escritura de cambio de administrador autorizada con número 2775, de 3 de diciembre de 2004, no tenía que haber habido obstáculo alguno a la inscripción del cambio de socio único una vez que volvió a presentarse junto con la número 736.
Además, aunque falte, indebidamente, la inscripción del socio único, en nada afecta al tracto sucesivo (artículo 11 Reglamento Registro Mercantil) cuando lo que hay que valorar es un acto realizado por un Administrador de un traslado de domicilio. Se trata de una distorsión de la aplicación del principio, puesto que hace recaer el otorgamiento de la escritura en la persona del «socio único» cuando quien realmente otorga es el «Administrador» (con cargo inscrito), aunque sea la misma persona, o, si se quiere, otorga la sociedad por medio del administrador, pero no por medio del socio; está bien, por ejemplo, que no se inscriba la pérdida de unipersonalidad cuando no consta la unipersonalidad anterior, pero llevar esta línea de unipersonalidad o pluripersonalidad a todos los actos otorgados por un Administrador es, aparte una incongruencia, contrario a la letra del artículo 11 en que pretende apoyarse, pues éste, en su número tercero dice que «para inscribir actos o contratos por Apoderados o Administradores será precisa la previa inscripción de éstos»; requisito cumplido: El acto (traslado de domicilio) se otorga el 8 de enero de 2009 y la inscripción del cargo de Administrador es de 11 de diciembre de 2006. No es un problema de cierre registral a los actos del administrador el que genera la falta de inscripción de la unipersonalidad sobrevenida, sino uno más grave que señala la ley: El de la responsabilidad personal del socio (artículo 129 de la Ley S. R. L -sic-).
B) Calificación de la escritura 736 citada.–El motivo del otorgamiento de esta escritura es, primero, la aclaración de la fecha a que se acaba de hacer referencia y, segundo, la reiteración del cambio de socio único. Esta escritura fue presentada dos veces:
1.º Junto con la referida de cambio de domicilio y la de cambio de Administrador y de socio único. Causó la calificación de 8 de junio de 2009 que puede leerse como adjunta a la copia y se critica a renglón seguido: «1- El capital social inscrito desde 11 de abril de 2002, según el Registro es de 63.161 euros...», lo que es, desde luego, cierto en cuanto a la cuantía; «que se supone que pertenece al socio único inscrito don R. L. S.», lo que no puede serlo en modo alguno, ya que el aumento de capital (60.101 un euros), que consta en la escritura referida la tiene, se supone, inscrita en el Registro -inscripción 3.ª-, de donde resulta la suscripción de 60.101 participaciones por doña A. S. R. (si, erróneamente figura inscrita a nombre de don R. deberá rectificar la inscripción la señora Registradora); por lo que no tiene nada de extraño que, corno sigue diciendo la nota calificadora, «en la escritura de compraventa que se cita el citado socio único» -señor L.–«solamente vende 3.060 participaciones sociales a doña A. S. R.», insistiendo en el error en cuanto lo de ser socio único, pero acertando en lo de «solamente» porque el resto del capital había sido suscrito por ésta. Y continúa la nota «por lo que no hay cambio de socio único, se trataría de una pérdida del carácter unipersonal, a menos que la sociedad en fecha anterior hubiera pedido su carácter unipersonal..»: así fue, había perdido su carácter unipersonal con la ampliación de capital que se inscribió (inscripción 3.ª, donde, al parecer, no inscribió la pérdida de unipersonalidad, no obstante darse los requisitos legales suficientes para ello. Por tanto, la pérdida debió ser inscrita en su momento. Una vez inscrita la pérdida de unipersonalidad, deberá nuevamente a inscribirse el carácter de unipersonalidad, adquirida, como bien señala la nota, por la citada venta de participaciones y se expresa en la certificación del libro de socios unida a la escritura que se cita en el apartado cuatro de este expositivo, con el error en fecha que ha quedado subsanado en la escritura que cita el presente apartado en su comienzo.
2.ª Junto con la de de cambio de domicilio, la de cambio de Administrador y de socio único, y la de aclaración. Causó la calificación de 3 de noviembre de 2010 siguiente: «Falta de inscripción previa de la pérdida del carácter unipersonal en los términos exigidos en el art 203 del Reglamento del Registro Mercantil, es decir, mediante exhibición al Notario autorizante de o certificación de lo pertinente y derivada del aumento de capital social acordado en la Junta general de 11 de abril de 2002, para que pueda inscribirse la adquisición por la sociedad del carácter unipersonal en la persona de doña M. A. S. R.. (Art. 11 del Reglamento Registro Mercantil, por analogía).»
Esta segunda calificación de la escritura 736 parece simplificar algo el problema. No reitera la anterior. Cabe plantearse si significa ello que ya no insiste en que el único socio que consta en el Registro es el señor L., porque ya tiene claro que es doña A. S. R. Debe entenderse que sí, aunque debería explicar su anterior error. La calificación vuelve al mismo punto de la falta de pérdida de unipersonalidad a pesar de las escrituras de aclaración que se han presentado y de lo expuesto en el anteriormente sobre el cumplimiento de los requisitos del artículo 203 del Reglamento del Registro Mercantil.
C) Por todo ello, el recurrente solicita la inscripción de la pérdida de unipersonalidad inicial, la inscripción de la unipersonalidad sobrevenida y el cambio de domicilio social.
III
Mediante escrito de 2 de diciembre de 2010, la Registradora Mercantil de Toledo, doña Pilar del Olmo López, elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el 10 de diciembre de 2010.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 13, 14 y 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital; 18 del Código de Comercio; 11 y 203 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002, 13 de octubre de 2005 y 3 de febrero de 2009.
1. Se pretende inscribir en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de la decisión de la socia única de una sociedad de responsabilidad limitada sobre el traslado del domicilio social.
La Registradora Mercantil entiende que no puede practicarse la inscripción porque, a su juicio, lo impide el hecho de que en el Registro conste que el socio único es otra persona y la escritura de cambio de socio único -objeto de aclaración por otra escritura también presentada- no ha sido inscrita por adolecer de los defectos expresados.
2. Con base en las singularidades de la sociedad de capital unipersonal, se prevén en la normativa societaria determinadas cautelas para proteger los intereses de terceros, entre las que destaca la necesaria publicidad tanto de la situación de unipersonalidad -originaria o sobrevenida- como de la pérdida de tal carácter o del cambio de socio único. Además, la omisión de la publicidad registral de la unipersonalidad sobrevenida se sanciona con la responsabilidad personal e ilimitada del socio único (cfr. artículos 13 y 14 de la Ley de Sociedades de Capital).
Ahora bien, no puede olvidarse, por una parte, que en un registro de personas como es el Registro Mercantil, la aplicación de algunos principios registrales como el de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999 y 14 de enero y 21 de marzo de 2002); y, por otro lado, el Registro Mercantil no tiene por objeto, respecto de las sociedades de responsabilidad limitada, la constatación y protección jurídica sustantiva del tráfico jurídico sobre las participaciones en que se divide el capital social de aquéllas, sino la de la estructura y régimen de funcionamiento de tales entidades, de modo que las participaciones sociales tienen un régimen de legitimación y una ley de circulación que operan al margen del Registro.
Por ello, como resulta del criterio de este Centro Directivo expresado en la citada Resolución 14 de enero de 2002, la circunstancia de que los asientos registrales hagan pública una situación de pluripersonalidad -o la existencia de un socio único que no es el actual por haber cambiado éste sin el adecuado reflejo registral, como acontece en el presente caso-, no puede constituir óbice alguno a la inscripción de decisiones sociales -entre ellos, también la de traslado del domicilio societario- adoptadas por quien en el momento oportuno ostenta la cualidad socio único y se encuentra legitimado conforme a lo establecido en el artículo 106.2 de la Ley de Sociedades de Capital (según el cual, el adquirente de todas las participaciones podrá ejercitar los derechos de socio frente a la sociedad desde que ésta tenga conocimiento de la transmisión).
Así, con arreglo a una interpretación, lógica, sistemática y finalista de las normas referidas no cabe sino reconocer como suficiente la manifestación que vierte en la propia escritura quien, como administradora de la sociedad es competente para recibir las comunicaciones que hayan de realizarse a la misma y para certificar sobre las transmisiones que, en su caso, se hayan notificado a dicha entidad. Además, en el presente caso se da la circunstancia de que la socia única y la administradora es la misma persona, con su cargo inscrito, por lo que el acto cuya inscripción se solicita es inscribible conforme al mismo artículo 11.3 del Reglamento del Registro Mercantil. En cambio, la exigencia pretendida por la Registradora sobre la previa inscripción del cambio del socio único –o, en su caso, el previo reflejo registral de la situación de unipersonalidad de la sociedad- no aparece establecida en precepto alguno y resulta contradicha en la propia Ley de Sociedades de Capital, que no establece expresamente sanción alguna para la falta de esa constancia del cambio de socio único y tan sólo previene la denegación del beneficio de la limitación de responsabilidad (cfr. artículo 14) como única consecuencia del incumplimiento de esa norma de publicidad de la unipersonalidad sobrevenida establecida en interés de los terceros.
3. Por las razones expresadas en el anterior fundamento de Derecho debe concluirse que tampoco existe obstáculo alguno para la constancia registral del cambio de socio único que se ha solicitado.
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 21 de febrero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.