Se presenta en el Registro un acta de reivindicación de finca. El Registrador deniega la inscripción porque no consta inscrito el derecho de reivindicar la finca, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a favor del recurrente y por constar cancelado el derecho de reivindicar.

En el recurso interpuesto por don Eduardo de Delas y de Ugarte, en nombre y representación, como Administrador Unico, de la entidad Mercantil Rentnave, S. L., contra la negativa del Registrador de la Propiedad de Palamós, don Javier Guiñales del Real, a inscribir un acta de reivindicación de finca.



Hechos

I



Mediante escritura de fecha 9 de diciembre de 1909, don V. B. y S. de S. A., cedió de forma gratuita a la Comandancia de Carabineros de la provincia de Gerona la finca registral 330 de Calonge, Registro de la Propiedad de Palamós. En dicha escritura se hizo constar que se reservaba el cedente para sí y para quienes le sucedan, en la finca denominada San Jorge, el derecho de reivindicar la porción de terreno cedida, pudiéndose incautar de ella siempre que la misma desaparezca del dominio del Cuerpo de Carabineros, por haber sido enajenada o abandonada por dicho instituto.

Por escritura pública de cesión de derechos autorizada el día 18 de enero de 2006 por el Notario de Girona, don Víctor Mateu Porcarse, se cedió el derecho a reivindicar la anterior finca a la entidad Rentnave, S. L.

Mediante acta autorizada por el Notario de Barcelona don Lorenzo P. Valverde García el día 3 de marzo de 2006, don Eduardo de Delas y de Ugarte, en nombre y representación, como Administrador Unico, de la entidad Mercantil Rentnave, S. L., reivindicó la titularidad de la finca registral número 330 de Calonge, Registro de la Propiedad de Palamós, por haberse incumplido la condición impuesta en escritura de fecha 11 de octubre de 1909.



II



El día 17 de marzo de 2006 se presentó la citada acta en el Registro de la Propiedad de Palamós, causó el asiento 461 del Diario 46, y fue calificada negativamente por observarse los defectos siguientes defectos: «Registro de la Propiedad de Palamós Asiento número 461 Diario 46.-Entrada 1619/2006. Presentado el documento previa calificación registral del mismo conforme al artículo 18 de la Ley Hipotecaria, se deniega la inscripción por los siguientes motivos: 1) Por no constar inscrito el derecho de reivindicar la finca, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a favor de "Rentnave, S. L.". 2) Por constar cancelado el derecho de reivindicar la finca, según nota al margen de la inscripción 9.ª de la finca 330, de fecha 18 de marzo de 2003, del tenor literal siguiente: "El derecho de reivindicar que resulta de la adjunta inscripción 9.ª, queda cancelado conforme al artículo 24 de la Ley de Bases del Patrimonio del Estado aprobada por Decreto 1022/1964 de 15 de abril, en la redacción dada en la Ley de Acompañamiento 53/2002 de 30 de diciembre, cuya cancelación practico con motivo de expedir certificación, cuya solicitud ha sido presentada a las 10 horas 30 minutos del pasado día 14, asiento 1.256, Diario 36, Palamós, 18 de marzo de 2003." Palamós, 28 de marzo de 2006. El Registrador. Firma ilegible.»



III



La citada calificación negativa, de fecha 28 de marzo de 2006, fue notificada al interesado, y don Eduardo de Delas y de Ugarte, en nombre y representación, como Administrador Único de la entidad Rentnave, S. L., interpuso recurso contra la anterior calificación el día 27 de abril de 2006.

En dicho recurso alegó: 1.° Que de forma previa a la formalización del recurso solicitaba la anotación preventiva prevista en el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria, de conformidad con el artículo 323.3 del mismo cuerpo legal. 2.º Que a fin de subsanar el defecto de falta de título inscrito y reanudar así el tracto sucesivo, se hace constar que se presentó en el Registro la correspondiente escritura publica de cesión de derechos autorizada por el Notario de Girona, don Víctor Mateu Porcar, en fecha 18 de enero de 2006 y que constituye el titulo de propiedad sobre el derecho a reivindicar. 3.º Que en el año 1992 se abandonaron los cuarteles existentes en dicha finca y consecuentemente, por la escritura de cesión de derechos la recurrente es titular del derecho de reinvindicar expresado. 4.º Que la nota de calificación recurrida es escueta y falta de motivación jurídica suficiente, ya que se limita a citar los artículos que entiende aplicables sin justificar el cumplimiento de los requisitos que, a su juicio, concurren para poder entender que dicho derecho está cancelado, contraviniendo el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria. 5.º Que existe una cancelación, practicada de oficio por el Registrador, que impide cualquier inscripción posterior y que ni tan siquiera fue notificada a los interesados para garantizar el derecho de contradicción que todo procedimiento administrativo debe respetar y así la Dirección General de Registros y del Notariado ha establecido, en múltiples resoluciones que para que opere la cancelación de un derecho inscrito, debe garantizarse la intervención de los interesados (Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 9 de diciembre de 2003). 6.ª Que la Ley Hipotecaria establece taxativamente las causas por las que se cancelarán las inscripciones practicadas en el Registro, y siendo limitativas de derechos individuales, se entiende como numerus clausus, y por tanto sin que de oficio pueda cancelarse inscripción alguna por motivos diferentes (artículo 82 de la Ley Hipotecaria) y no se puede justificar su práctica de oficio de forma general, puesto que la modificación de los asientos e inscripciones practicadas quedan bajo la salvaguardia de los tribunales y son éstos los únicos con potestad para modificar el contenido del Registro (Resolución de 23 de abril de 2003). 7.º Que el Registrador para la cancelación del derecho se apoya en el Decreto 1022/1964, en su redacción dada por la Ley de Acompañamiento 53/2003 cuando esta normativa no resulta aplicable a este caso y consecuentemente ni es clara la extinción del derecho, ni procede la cancelación de la inscripción de dicho derecho por motivos de fondo. 8.º Que para que la reivindicación por el titular del derecho surta los efectos deseados por el cedente, y no existiendo norma legal alguna que resulte aplicable, tan sólo es necesario el presupuesto de que el Estado haya enajenado o abandonado la finca cedida. Pero aun entendiendo aplicable la legislación aludida, el ejercicio del derecho de reivindicar debe prosperar: 1. Porque el abandono se ha producido con anterioridad al cumplimiento de los 30 años establecidos en la ley de 1964 -cuyo período finalizaría en 1994- al materializarse en 1992. 2. Porque no hay razones de interés público que justifiquen el abandono de la finca. 9.º Que por todo lo anterior se solicita: 1. la anotación preventiva de conformidad con el artículo 42.9 de la Ley Hipotecaria; 2. la anulación de la cancelación practicada del derecho de reivindicar sobre la finca 330 de Calonge del Registro de la Propiedad de Palamós, bien por improcedencia de la cancelación de oficio, bien por estimación de los motivos de fondo expuestos; 3. la inscripción, previa inscripción de la escritura de cesión de derecho, de la plena propiedad sobre dicha finca a favor Rentnave, S. L., como titular del derecho de reivindicar sobre la finca y por haberla reivindicado mediante acta de reivindicación de finca cuya denegación de inscripción se recurre.



IV



Por escrito de fecha 9 de mayo de 2006 el Notario autorizante del acta, don Lorenzo P. Valverde García, manifestó que nada tenía que alegar en relación al recurso que se sustancia.



V



Con fecha 15 de mayo de 2006, el Registrador de la Propiedad de Palamós emitió su preceptivo informe y elevó el expediente a esta Dirección General mediante escrito de la misma fecha. En tal informe añadió determinados fundamentos de derecho no expresados en la calificación impugnada.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1, 3, 20, 66, 40, 82 y 329 de la Ley Hipotecaria 420 de su Reglamento y las Resoluciones de esta Dirección General de 15 de enero de 2000, 28 de mayo de 2002, 7 de mayo y 14 de julio de 2003, 21 de julio, 8 de octubre y 17 de noviembre de 2004, 4 de enero y 3 de octubre de 2005.

1. Se presenta en el Registro un acta de reivindicación de finca. El Registrador deniega la inscripción porque no consta inscrito el derecho de reivindicar la finca, conforme al artículo 20 de la Ley Hipotecaria, a favor del recurrente y por constar cancelado el derecho de reivindicar. El interesado recurre.

2. En el fondo lo que se pretende por el interesado es la rectificación de determinados asientos del Registro, en este sentido, y como ha dicho reiteradamente este Centro Directivo (vid. Resoluciones citadas en el «vistos»), el recurso ahora interpuesto es el cauce legalmente arbitrado, a salvo la posibilidad de acudir a los Tribunales para ventilar y contender sobre la validez o nulidad de los títulos, para impugnar las calificaciones de los Registradores cuando suspendan o denieguen el asiento solicitado. Pero cuando dicha calificación, haya sido o no acertada, ha desembocado en la práctica del asiento, éste queda bajo la salvaguardia de los Tribunales (artículo 1 de la Ley hipotecaria) y produce todos sus efectos mientras no se declare su inexactitud en los términos establecidos en la propia Ley, lo que conduce a su artículo 40, en el que se regulan los mecanismos para lograr la rectificación del contenido del Registro cuando es inexacto.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir, mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 2 de agosto de 2006.-La Directora General de los Registros y del Notariado, Pilar Blanco-Morales Limones.

Fecha: 
dijous, 14 setembre, 2006