En el recurso interpuesto por don C. R. L., Abogado, en nombre y representación de don F. L. P., contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XVI de Barcelona, don Francisco Javier González del Valle García, por la que se deniega la inscripción de la oposición al cese de un administrador.
Hechos
I
El día 11 de enero de 2010, don C. R. L., Abogado, en representación de don F. L. P., presenta en el Registro Mercantil de Barcelona escrito de oposición a la inscripción del cese de su representado como administrador de la sociedad «Restaurant Parking Área 2004, S. L.» en base a la falta de la debida notificación de la celebración de la Junta General de la sociedad al mismo. El día 14 de enero de 2010, don C. R. L. presenta escrito complementario al anterior, en el que realiza nuevas alegaciones, como es que la falta de debida notificación al administrador resulta acreditada en el Acta notarial de Junta.
II
Dichos escritos fueron objeto de calificación en similares términos por el Registrador Mercantil de Barcelona, don Francisco Javier González del Valle García, expresándose lo siguiente: «El Registrador que suscribe, previo examen y calificación del documento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil y el artículo 18.8 del Código de Comercio, ha acordado suspender la práctica de la inscripción solicitada, en razón de las causas impeditivas y de las motivaciones jurídicas que a continuación se indican: Fundamentos de Derecho (defectos). No procede la práctica de operación registral alguna en relación a la oposición solicitada en el escrito presentado por no ser un supuesto previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil, en cuanto que no se trata de nuevo nombramiento en virtud de certificación expedida por el nombrado, sino simplemente de un cese en virtud de acta notarial. Téngase en cuenta además, que conforme al último párrafo del apartado 1.º del citado artículo la oposición no impide la inscripción, en su caso (Artículo 111.1 del Reglamento del Registro Mercantil). La anterior nota de calificación (…) (Firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don C. R. L., Abogado, en nombre y representación de don F. L. P. interpone recurso en virtud de escrito de fecha 17 de febrero de 2010, en base entre otros a los siguientes argumentos: 1.º Que no se notificó en debida forma a su representado la celebración de la Junta; 2.º Que los acuerdos de la Junta serían inválidos por no haberse respetado el plazo de quince días para la convocatoria determinado en la Ley.
IV
El Registrador emitió informe el día 24 de febrero de 2010 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 46 y 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio, que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 7 y 111 del Reglamento del Registro Mercantil; y la Resolución de este Centro Directivo de 26 de febrero de 2001.
1. Se presenta en el Registro Mercantil un escrito privado de alegaciones en el que el administrador de una sociedad solicita que se deje sin efecto la inscripción del acuerdo del cese de su cargo, en base a la oposición prevista en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. El Registrador deniega la cancelación de la inscripción de cese, por cuanto la mera oposición del administrador no es motivo impeditivo de la inscripción de dicho acuerdo de cese. El recurrente alega la falta de notificación al mismo de la celebración de la Junta General en plazo y la posible nulidad de los acuerdos tomados y que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil limita las causas de oposición al asiento de nombramiento de nuevo administrador a los casos de interposición de querella y acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento por el antiguo que se opone.
2. Para resolver sobre el presente hay que considerar que el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil contempla la práctica de operaciones registrales en virtud de certificación expedida por administrador no inscrito. Frente a ellas, dada la novedad del cargo del certificante, se admite la oposición de los anteriores administradores, si bien para el solo caso de interposición de querella o acreditación de la falta de autenticidad del nombramiento del nuevo certificante. A fin de facilitar en su caso dicha oposición, se establece el requisito de la notificación de que trata el artículo.
En el caso de este expediente, se inscribió el nombramiento de un nuevo administrador en virtud de Acta de la Junta. Para la extensión de dicho asiento en virtud de Acta no es causa impeditiva la mera oposición del anterior administrador en virtud de instancia privada. Éste sólo puede oponerse en el caso previsto en los términos previsto en el artículo 111 del Reglamento del Registro Mercantil. Dicho de otra forma, no cabe la constatación registral de la oposición sino en los términos del citado artículo. Todo ello sin perjuicio de que el administrador cesado disconforme podrá proceder a la impugnación del acuerdo de cese (cfr. artículos 56 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada y, por remisión de la misma, de los artículos 115 a 122 de la Ley de Sociedades Anónimas, hoy refundidos dichos preceptos en los artículos 204 a 208 del Real Decreto Legislativo 2/2010, de 2 de julio que contiene el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).
3. Practicada la inscripción del cese, la oposición no puede determinar la anulación y cancelación de la misma. Los asientos del Registro están bajo la salvaguarda de los Tribunales, y debe ser por medio de la correspondiente resolución judicial como se opere la modificación (artículo 7 del Reglamento del Registro Mercantil). Entretanto, y tal y como declaró la Resolución de 26 de febrero de 2001, la impugnación de los acuerdos no impedirá la toma de razón de los mismos.
Por tanto, no siendo el escrito presentado medio para la alteración de asientos anteriores, y no siendo posible practicar sin resolución judicial operación alguna, procede confirmar la nota del Registrador, sin perjuicio del derecho del interesado de impugnar el acuerdo inscrito e instar la cancelación del asiento ante los Tribunales por los medios legalmente previstos.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 24 de enero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.