En el recurso interpuesto por doña R. M. T. C. contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles XII de Barcelona, don Jesús González García, por la que se deniega la inscripción de un Acta de manifestaciones de renuncia de administradora única de la sociedad.
Hechos
I
Mediante Acta otorgada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el 30 de junio de 2009, con el número 1.837 de protocolo, doña R. M. T. C. manifestó que, en la Junta General de la sociedad «Qualitat i Desenvolupament Solucions., S. L.», fue adoptado el acuerdo de su cese en su condición de administradora única y que tales acuerdos fueron recogidos en escritura autorizada ante el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas, el día 13 de noviembre de 2007, pero que por diversos motivos el Registrador se negó a inscribir. Que es por ello que renuncia de manera irrevocable a dicho cargo, requiriendo al Notario para que notifique a la sociedad, en su domicilio social, el contenido de dicha Acta. Constan en el Acta, sendas diligencias de la notificación a la sociedad y de su recepción.
II
Presentada copia autorizada de dicha Acta en el Registro Mercantil de Barcelona, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Fecha de calificación: 5/11/2009. Fundamentos de Derecho (Defectos). No se acredita la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de los estatutos sociales y en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Sociedades Limitadas (arts. 61.1 y 69.1 de la citada Ley y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 20 de mayo de 2000). El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del Registrador)».
III
Contra la anterior nota de calificación, doña R. M. T. C. interpone recurso en virtud de escrito, de fecha 2 de diciembre de 2009, en base entre otros a los siguientes argumentos: «Que tal como consta en escritura autorizada por el Notario de Barcelona, don Leopoldo Martínez de Salinas Alonso, el día 6 de noviembre de 2007 y bajo el número 3.504 de su protocolo, fue celebrada en dicha fecha bajo la presidencia del propio Notario, Junta General de Socios de la compañía ‘‘Qualitat i Desenvolupament Solucions, S. L.’’, en la que, presente el 100 % del capital social, fue aprobada con el 68 % de los votos la disolución e inmediata liquidación de la compañía y, con la misma presencia de socios y el mismo porcentaje de votos, el cese en la condición de administradora única de la empresa. El Registrador consideró la escritura no inscribible por defectos de convocatoria, pese a la presencia de la totalidad de los socios y pese a que los disidentes a la misma asistieron con escrito previamente redactado y que se adjuntó a la escritura (clara demostración de que tenían pleno conocimiento no solo de la convocatoria, sino que, también, de los puntos puestos a debate). Defecto que, en mi opinión, no debiera impedir la inscripción, al menos, del cese de un administrador (punto que no requiere convocatoria previa), cuando deliberan sobre el mismo la totalidad de los socios y lo aprueban el 68 % de los presentes que, insisto, suponen el 100 % de los socios. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 68 de la Ley 2/1995, de 23 de marzo. La negativa a inscribir el acuerdo de cese en la condición de Administrador único de la compañía, y el resultado absolutamente infructuoso de los intentos de celebrar una entrevista con el Registrador en la que exponer los argumentos, situaron al recurrente –a su juicio– en una especie de ‘‘limbo legal’’ por cuanto, habiendo sido cesada con el conocimiento del 100 % de los socios y el acuerdo del 68 % de sus votos, le estaba vetado actuar en calidad de aquella condición. Que la falta de inscripción del cese puede provocar que se impute algún tipo de responsabilidad por negligencia en el cumplimiento de cualquier obligación, dada la presunta condición de Administradora que ostenta. Es por ello que, aunque considera que ya fue cesada legítimamente por Junta Universal de la compañía celebrada el 13 de noviembre de 2007, con fecha 30 de junio de 2009 notificó al Notario don Leopoldo Martínez de Salinas Alonso la renuncia irrevocable al cargo de Administrador único de la citada sociedad, al tiempo que le requirió para que notificase tal decisión al domicilio social de la empresa, mediante envío por correo certificado con acuse de recibo de copia simple de la escritura, a fin de que no pueda atribuirse abandono injustificado de responsabilidades, negligencia alguna en su adecuado cumplimiento, ni perjuicio a la entidad por falta de notificación de la renuncia. La escritura emitida por el citado Notario, número 1837 de su protocolo, comprensiva de la renuncia al cargo, de la diligencia de remisión de una copia de la misma y de la diligencia de aviso de recibo, fue presentada ante el Registro Mercantil de Barcelona el 23 de octubre de 2009, al Diario/Asiento 1070/3536, entrada 129263 y el Registrador acordó suspender la inscripción de la misma el 5 de noviembre de 2009, por los siguientes Fundamentos de Derecho (Defectos): ‘‘No se acredita la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 de los Estatutos sociales y en el artículo 45 y siguientes de la Ley de Sociedades Limitadas. Artículos 61.1 y 69.1 de la citada Ley y Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993 y 20 de mayo de 2000’’. Los textos legales citados, al establecer quiénes están facultados para convocar las Juntas de Socios, la diligencia con que los Administradores deberán ejercer el cargo y/o las responsabilidades que estos pudieran asumir, no exigen, sensu contrario, que para ejercer el derecho de renuncia al cargo, deba el dimisionario acreditar se ha convocado Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo Administrador. Junta que, en el supuesto de ser convocada, ni asegura su celebración, ni garantiza que en la misma se nombrase un sustituto, aspectos ambos que en cualquier caso no afectan al derecho de dimisión, debidamente comunicada y por mí ejercida. Por el contrario el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil establece que la inscripción de la dimisión de los administradores se practicará mediante escrito de renuncia al cargo otorgado por el Administrador notificado fehacientemente a la sociedad. Por su parte esa Dirección General, mediante Resolución de 21 de noviembre de 1992, al debatir un caso similar establecía que ha de considerarse suficiente al efecto de tener, por cumplido dicho mandato reglamentario (el de la notificación de la renuncia), el Acta notarial (remitida), siempre que la remisión se haya efectuado al domicilio social de la propia entidad. En definitiva se considera falta de sustento legal las negativas a inscribir el cese, cuando fue acordado en presencia de la totalidad de socios de la compañía y el voto favorable del 68 % de los mismos, según consta en escritura sobre reunión de socios, con presencia notarial, y mi dimisión, irrevocable en lo menester, comunicada fehacientemente al domicilio social de la empresa por el propio Notario autorizante, mediante la remisión por medio de correo certificado con acuse de recibo de copia simple de la escritura».
IV
El Registrador emitió informe el día 31 de enero de 2010 y elevó el expediente a este Centro directivo.
Fundamentos de derecho
Vistos los artículos 45.3 y 4 y 61.1 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada; 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas; 147.1 y 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de esta Dirección General de 26 y 27 de mayo de 1992, 8 y 9 de junio de 1993, 24 de marzo y 23 de junio de 1994, 17 de julio y 27 de noviembre de 1995, 23 de mayo y 30 de junio de 1997, 17 de mayo y 2 de octubre de 1999, y 18 de julio de 2005.
1. Se presenta en el Registro Mercantil de Barcelona un Acta de manifestaciones de renuncia al cargo de administradora única de una sociedad mercantil. El Registrador suspende la inscripción solicitada por no acreditarse la convocatoria de la Junta General que pueda proceder al nombramiento de nuevo administrador, evitando así la paralización de la vida social. La recurrente entiende que procede la inscripción de la renuncia, pues se ha cumplido con el requisito de notificación de la renuncia a la sociedad.
2. La cuestión que plantea el presente recurso ha sido abordada en reiteradas ocasiones por este Centro directivo dando lugar a una doctrina que ha sido objeto de evolución y progresiva matización.
Inicialmente se consideró que no era inscribible la renuncia de la totalidad de los administradores sociales sin más exigencias que la notificación a la sociedad. La razón que se dio es que pese al evidente derecho de los mismos a desvincularse unilateralmente del cargo para el que habían sido nombrados, al margen de la responsabilidad que por ello pueda serles exigida, un deber de mínima diligencia les obliga a continuar desempeñando el cargo hasta que se reúna la Junta General que están obligados a convocar a fin de que acepte su renuncia y se provea al nombramiento de quienes les vayan a sustituir, evitando así una perjudicial paralización de la vida social (Resoluciones de 26 y 27 de mayo de 1992). No era contraria a este argumento la interpretación del artículo 141.1 de la Ley de Sociedades Anónimas –actual art. 245.2 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– cuando atribuye al Consejo de Administración la competencia para aceptar la dimisión de sus miembros, que se interpretó en el sentido de que la aceptación de la renuncia en principio es necesaria, por más que sea obligada y meramente formularia (Resoluciones de 8 y 9 de junio de 1993).
En una segunda fase de evolución de la doctrina de este Centro directivo en la materia, la diligencia exigible de los Administradores obligaba a que la renuncia se formulase con ocasión de la convocatoria formal de la Junta, incluyendo en el orden del día el nombramiento de nuevos Administradores (Resoluciones de 24 de marzo y 23 de junio de 1994 y 23 de mayo y 30 de junio de 1997) y con independencia del resultado de tal convocatoria, en tanto que la efectiva celebración de la Junta o las decisiones que en ella se adoptaran ya no dependían del buen hacer del autor de aquélla. La razón de esta solución residía en evitar la paralización de la vida social con sus evidentes riesgos, así como demoras y dificultades para proveer el cargo vacante, en especial por el problema de convocar la Junta General. Se consideró que éste no existía ni, en consecuencia, aquel obstáculo podía mantenerse, si cualquiera de los administradores que siguiesen en el cargo podían convocar la Junta (Resoluciones de 27 de noviembre de 1995 y 17 de mayo de 1999).
3. Se ha alegado que tal doctrina no tiene sentido en sede de sociedades de responsabilidad limitada una vez que la Ley 2/1995, de 9 de marzo, que las regulaba –hoy Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital– permite que en caso de vacante del órgano de administración, entre otras causas por cese (cfr. art. 45.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), cualquier socio pueda solicitar del Juez de Primera Instancia del domicilio social la convocatoria de la Junta para el nombramiento de nuevos administradores. Da pie a tal interpretación la Resolución de 17 de julio de 1995, que tras reiterar la doctrina antes expuesta advertía que no se prejuzgaba si tal solución pudiera ser la misma a la vista de la citada Ley 2/1995 o las que, como se ha dicho, habían considerado que la subsistencia en el cargo de un administrador que pudiera convocar la Junta resolvía el problema poniendo como ejemplo la solución del citado apartado 4.º del artículo 45. No obstante, vigente ese nuevo régimen jurídico establecido por la Ley 2/1995, la Resolución de 2 de octubre de 1999 reitera la doctrina tradicional.
4. En la evolución de la doctrina de este Centro directivo se atisba una distinción entre dos supuestos: Aquéllos en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia –p. ej., renuncia de un Administrador mancomunado o la de la mayoría de los miembros del órgano colegiado– pero permanece en el cargo alguno de ellos; de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los Administradores, distinción que no deja de tener apoyo tanto lógico como legal.
En el caso de que se mantenga en el cargo algún administrador el conocimiento de la renuncia de otros es inmediato, pues si se ha de notificar a la sociedad (cfr. art. 147.1 en relación con el 192.2 del Reglamento del Registro Mercantil), el llamado a recibir la notificación será aquél y la posibilidad de respuesta ante la situación creada es inmediata, sin necesidad de recabar el auxilio judicial. Por el contrario, si renuncian todos los administradores y pese a que cualquier socio podría tomar la iniciativa de solicitar una convocatoria judicial de la Junta conforme a la norma ya vista, el conocimiento de aquella renuncia y su remedio se puede dilatar durante un largo período de tiempo con el consiguiente perjuicio para los intereses sociales que los renunciantes estaban obligados a defender como consecuencia de la aceptación del cargo que pretenden dejar.
Debe tenerse en cuenta además que en el presente caso, se trata de administradora única, por lo que la notificación que ésta efectúe a la sociedad de renuncia a su cargo deberá ser realizado a la Junta General (véase artículo 64 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hoy artículo 235 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital), de manera que sólo cuando la administración se hubiera organizado de forma colegiada las comunicaciones o notificaciones a la sociedad podrán dirigirse a cualquiera de los administradores; y en caso de Consejo de Administración, se dirigirán a su Presidente.
5. La distinción del supuesto en que la renuncia del Administrador deja al órgano de administración inoperante para el ejercicio de las funciones de su competencia pero permaneciendo en el cargo alguno de ellos de aquéllos otros en que la renuncia lo es de todos los administradores –o de la administradora única–, tiene también pleno apoyo legal. En efecto, como se ha apuntado, el artículo 45.4 de la Ley 2/1995 –hoy art. 171.1 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Capital– distingue entre el supuesto de permanencia de algún Administrador, en que le habilita para que directamente pueda convocar la Junta, y aquel en que tal circunstancia no se da y en el que la legitimación de los socios es para solicitar la convocatoria judicial; con lo que les exige una actividad, la siempre engorrosa promoción de un procedimiento judicial, por más que sea simplificado, con la necesaria anticipación de gastos que siendo inevitable en el caso de que la vacante provenga de la muerte o incapacitación de los administradores o causa similar, deja de serlo cuando se deba al abandono voluntario del cargo por los mismos.
6. Por otro lado, debe aclararse que en el presente expediente no es aplicable la Resolución de esta Dirección General de fecha 21 de noviembre de 1992, como pretende la recurrente, por cuanto en esa resolución se pretendía el cese de uno de los miembros del consejo de administración, mientras que en el presente caso estamos ante la renuncia presentada por la administrador única.
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta Resolución, los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 3 de enero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, María Ángeles Alcalá Díaz.