En el recurso gubernativo interpuesto por el Abogado del Estado, en nombre de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, contra la negativa del Registrador de la Propiedad de A Coruña, n.º 6, don Hermes Rego Valcarce, a practicar un anotación preventiva de embargo.
Hechos
I
Por la Unidad Regional de Recaudación de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria en Galicia, se inició un procedimiento de derivación de responsabilidad frente a don Juan Ignacio A. M. A. por si fuera procedente declararlo responsable subsidiario de las deudas tributarias de la entidad «L., S.L.» El 8 de agosto de 2003 se acordó, al amparo de los artículos 73 y 128 de la ley General Tributaria, la adopción de la medida cautelar de embargo preventivo de determinados inmuebles, propiedad de don Juan Ignacio y su esposa con carácter ganancial. El 13 de agosto de 2003, por el Jefe de Unidad Regional de Recaudación fue expedido mandamiento de anotación preventiva de embargo cautelar.
II
Presentado el citado mandamiento en el Registro de la Propiedad de A Coruña, n.º 6, fue calificado con la siguiente nota. 1) Con fecha 14 de agosto último se presentó por fax mandamiento expedido el día 13 anterior por el Jefe de la Unidad Regional de Recaudación de la AEAT de Galicia, que causó el asiento de presentación 1 del Diario 6, quedando consolidado el asiento de presentación con fecha 18 siguiente; ordenando la práctica de anotación preventiva sobre tres bienes inmuebles propiedad de Don Juan Ignacio M. A. y Doña Manuela S. L., con carácter ganancial. 2) En dicho mandamiento se indica que se sigue procedimiento administrativo de apremio contra Don Juan Ignacio A. M. A. -por inicio de derivación de responsabilidad subsidiaria en relación a deudas de la sociedad «L., S.L.». 3) Del mandamiento no resulta la existencia de un acto administrativo de derivación de responsabilidad, ni que se haya dado audiencia previa al interesado. 4) Los bienes figuran inscritos a favor de los esposos Don Juan Ignacio M. A. y Doña Manuela S. L., con carácter ganancial. 5) No resulta del mandamiento que haya sido notificado el embargo ni al «deudor» ni a su esposa. Fundamentos de Derecho. I) El artículo 37-4 de la Ley General Tributaria determina que la derivación de responsabilidad requerirá un acto administrativo en el que, previa audiencia del interesado, se derive la responsabilidad y se determine su alcance. II) Artículo 144.1 del Reglamento Hipotecario y artículo 24 de la Constitución Española -principio de tutela judicial efectiva-: falta la notificación. Calificación. Teniendo lo reseñado en el apartado I de los Fundamentos de Derechos, el carácter de insubsanable, y, por todo lo expuesto, se deniega la anotación ordenada. Contra la presente cabe recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el plazo de un mes desde la fecha de la notificación, en los términos prevenidos por los artículos 324 á 328 de la Ley Hipotecaria y que se presentará en este Registro, en los Registros y Oficinas previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o en cualquier Registro de la Propiedad, o bien instar la aplicación del cuadro de sustituciones previsto en el artículo 275 bis de la Ley Hipotecaria. A Coruña, 3 de septiembre de 2003. El Registrador. FDC: Hermes Rego Valcarce.
El Jefe de la Unidad regional de Recaudación solicitó calificación sustitutoria, correspondiendo la misma al Registrador de la Propiedad de Ferrol, el cual confirmó la calificación del registrador sustituido.
III
El Abogado del estado, en nombre de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, interpuso recurso gubernativo contra la citada calificación, y alegó: 1.º Sobre la inexistencia de un acto administrativo de derivación de responsabilidad, dictado con previa audiencia del interesado: la Administración está facultada para adoptar la medida cautelar de embargo preventivo respecto de los responsables subsidiarios de un tributo con anterioridad a dictar el acto administrativo cuya eficacia se trata de asegurar, lo cual es consustancial a la propia naturaleza de las medidas cautelares. Así los artículos 37.5 Ley General Tributaria y 14.4 del Reglamento General de Recaudación la adopción de medidas cautelares sobre el posible responsable subsidiario, con carácter previo a la declaración de fallido, es decir, con carácter previo a iniciarse el procedimiento de derivación de responsabilidad, ya que la declaración de fallido es requisito necesario para iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad. Esta doctrina ha sido mantenido por diversas resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado. 2.º Sobre la necesidad de dar audiencia al interesado con carácter previo a la adopción de la medida cautelar: según el Tribunal Supremo la exigencia general de la Ley de Enjuiciamiento Civil no es de aplicación al procedimiento administrativo tributario dada la sumariedad de este tipo de expedientes. 3.º Sobre la falta de notificación del embargo: la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2002 afirma que no es necesaria esta notificación previa al deudor.
IV
El 26 de noviembre de 2003 el Registrador emitió informe y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 42 de la Ley Hipotecaria 37.5, 128 y 134 de la Ley General Tributaria, 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, 14,4 del Reglamento General de Recaudación, 553, 580, 587, 629 y 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 139 del Reglamento Hipotecario y las Resoluciones de esta Dirección General de 6 de julio de 1998, 10 de octubre y 12 de noviembre de 2002.
1. Se presenta en el Registro mandamiento de anotación preventiva de embargo de la Agencia Tributaria como medida cautelar por inicio de procedimiento de derivación de responsabilidad subsidiaria. El Registrador deniega la práctica de la anotación por los defectos de falta del acto administrativo de derivación de responsabilidad y de falta de notificación al interesado. El Abogado del Estado recurre.
2. Lo defectos de la nota impugnada objeto de este recurso parten de la no diferenciación entre la anotación preventiva de un embargo acordado como medida cautelar previa al inicio «stricto sensu» del procedimiento de apremio administrativo por débitos fiscales y la anotación preventiva del embargo ejecutivo acordado en el seno mismo de ese procedimiento, una vez dictada y notificada la providencia de apremio sin ser atendido el pago de la deuda apremiada. Esta no diferenciación se manifiesta en la pretensión de aplicar el embargo cuestionado una exigencias que están previstas en la legislación tributaria únicamente respecto del embargo ejecutivo, siendo evidente que las sustanciales diferencias entre uno y otro, impiden extenderla a aquél.
3. En cuanto al primero de los defectos, ha de ser revocado, pues, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 6 de julio de 1998), el artículo 37 de la Ley General Tributaria y el 14 del Reglamento General de Recaudación permiten que, antes de iniciar el procedimiento de derivación de responsabilidad, el órgano de recaudación pueda adoptar las medidas cautelares que procedan cuando existan indicios racionales para presumir que se pueda impedir la satisfacción de la deuda tributaria. El único obstáculo sería el causar un perjuicio de difícil reparación, conforme a lo establecido en el artículo 72 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, pero las limitaciones de la anotación cautelar que más adelante se expresan impiden que tal supuesto se produzca.
4. En cuanto a la notificación al deudor, la no necesidad de la misma deriva de las siguientes consideraciones: a) la necesidad de evitar que la Administración vea frustrada su legítima expectativa de obtener el pago de las deudas tributarias; b) la contemplación por la Ley General Tributaria de la facultad de la Administración Tributaria de adoptar medidas cautelares previas al inicio del procedimiento de apremio (cfr. su artículo 128); c) la limitación temporal de estas medidas cautelares previas, que han de ser confirmadas una vez iniciado el apremio administrativo o dejadas sin efecto en el plazo máximo de seis meses (cfr. artículo 128 de la Ley General Tributaria); d) la no previsión legal específica de esta necesidad de previa notificación del embargo preventivo, para su anotación en el Registro de la Propiedad ni su necesaria derivación los principios registrales de legitimación y tracto, como lo evidencian los artículos 42 de la Ley Hipotecaria, en relación con el artículo 139 del Reglamento Hipotecario, y con los artículos 553, 580, 587 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; y e) la específica previsión en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, de la adopción de medidas cautelares sin previa audiencia del afectado (cfr. artículo 733 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), así como la equiparación legal entre los mandamientos judiciales de embargo y los expedidos por el órgano competente para el procedimiento de apremio administrativo (cfr. artículo 134 de la Ley General Tributaria).
Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 1 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.
Sr. Registrador de la Propiedad de A Coruña número 6.