Se plantea en este recurso si la determinación estatutaria del sistema de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa a «varios Administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

En el recurso interpuesto por el Notario de Santiago de Compostela, don Marcelino Estévez Fernández, contra la negativa del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles I de Pontevedra, don Vicente Artime Cot, a inscribir la escritura de constitución de una sociedad de responsabilidad limitada.



Hechos

I



Mediante escritura autorizada por el Notario de Santiago de Compostela, don Marcelino Estévez Fernández, el 16 de febrero de 2011, se constituyó la sociedad «Monnaval, S.L.». El artículo 10 de los Estatutos sociales, relativo al órgano de administración, tiene la redacción que a continuación se transcribe en lo pertinente:

«Artículo 10º.–Órganos de administración. La sociedad se regirá, a elección de la Junta:

a) Por un Administrador único.

b) Por varios Administradores solidarios.

c) Por dos Administradores mancomunados.

d) Por tres Administradores, de los que actuarán mancomunadamente dos cualesquiera.

e) Por un Consejo de Administración, integrado por un mínimo de tres miembros y un máximo de siete.

Los cargos del Consejo estarán integrados…».



II



Presentada el día 21 de febrero de 2011 en el Registro Mercantil de Pontevedra copia autorizada de la referida escritura, fue calificada negativamente el día 22 de febrero por estimar el Registrador que «Dada la disposición contenida con carácter general en el artículo 23, apartado e) del TRLSC aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de julio, será obligatorio expresar en los Estatutos sociales el número de Administradores, o, al menos, el número máximo y el mínimo (artículo 23, apartado e) del TRLSC aprobado por RDL 1/2010 de 2 de julio)».



III



El día 28 de febrero de 2011 se presentó en el Registro Mercantil de Pontevedra escrito del 25 de febrero de 2011 por el que el Notario autorizante de la escritura interpuso recuso contra la referida calificación. En su impugnación, argumenta lo siguiente:

El artículo 23.e), alegado como base, dice literalmente: «(se hará constar) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad. Se expresará, además, el número de Administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos». La interpretación del precepto en cuestión no debe ser la alegada por el Registrador, es decir, que su párrafo segundo se refiera también a las sociedades limitadas dado su pretendido carácter general, teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:

1. Dicho precepto se refiere en primer lugar a las sociedades limitadas, a continuación a las anónimas y, por último a las comanditarias por acciones, señalando sucesivamente los requisitos de aplicación a cada una de ellas.

2. El hecho de que la referencia al número de Administradores se contenga en párrafo aparte no implicaría que tenga carácter general, es decir, que fuera aplicable también a las sociedades limitadas, puesto que el inciso que reza «Se expresará, además, el número de Administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren» está extraído del antiguo artículo 9 de la Ley de Sociedades Anónimas, y que la Ley de Sociedades de Capital aprobada por Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, es un texto refundido, por lo que no cabría presumir, en una interpretación forzada, que en una norma de esta índole se haya querido modificar hasta tal punto el régimen jurídico de la administración de las sociedades limitadas.

3. El Registrador incurriría en una contradicción, ya que si se entendiera que el párrafo segundo del artículo 23.e) tiene carácter general, también lo tendría su referencia a la necesidad de hacer constar para las sociedades limitadas «el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución (de los administradores), si la tuvieren», lo que no consta en la escritura calificada, ya que la duración del cargo de los Administradores es indefinida salvo que los Estatutos establezcan un plazo determinado (artículo 221 de la Ley de Sociedades de Capital) no siendo objeto de calificación negativa por este motivo.

Con lo cual se dispone de un argumento interpretativo más del aludido artículo 23.e), párrafo segundo, el cual debería entenderse que, salvo su inciso final, que se refiere a las sociedades comanditarias por acciones, en su comienzo «Se expresará, además, el número de Administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren» se refiere exclusivamente a las sociedades anónimas, dado que, en caso contrario, habría que exigir para las limitadas, no solamente la determinación del número de Administradores, sino también la expresión del plazo de duración del cargo; no pareciendo defendible que en un texto refundido el legislador haya pretendido dar tal vuelco al régimen jurídico de los órganos de administración de las sociedades limitadas, entrando, además, en contradicción con otros preceptos de dicho cuerpo legal.



IV



Mediante escrito de 7 de marzo de 2011, el Registrador Mercantil elevó el expediente, con su informe, a este Centro Directivo, en el que tuvo entrada el día 10 del mismo mes.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 23 y 211 de la Ley de Sociedades de Capital; 185 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, 11 de febrero de 1999 y 23 de marzo de 2011.

1. Se plantea en este recurso si la determinación estatutaria del sistema de administración de una sociedad de responsabilidad limitada, relativa a «varios Administradores solidarios», exige concretar el número de ellos, o al menos el número mínimo y máximo.

Según el artículo 23 de la Ley de Sociedades de Capital, «En los Estatutos que han de regir el funcionamiento de las sociedades de capital se hará constar:…

…e) En las sociedades de responsabilidad limitada, el modo o modos de organizar la administración de la sociedad. En las sociedades anónimas, la estructura del órgano al que se confía la administración de la sociedad.

Se expresará, además, el número de administradores o, al menos, el número máximo y el mínimo, así como el plazo de duración del cargo y el sistema de su retribución, si la tuvieren; y en las sociedades comanditarias por acciones, la identidad de los socios colectivos».

Antes de la entrada en vigor del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital esta Dirección General había entendido reiteradamente que, a diferencia de lo dispuesto para las sociedades anónimas, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada no exigía la especificación estatutaria del número de Administradores ni, en su defecto, del número máximo y mínimo (cfr. Resoluciones de 15 de abril de 1997, 10 de junio y 27 de agosto de 1998, y 11 de febrero de 1999). Sin embargo, este Centro Directivo, en la Resolución de 23 de marzo de 2011, ha estimado que la norma actualmente vigente, relativa al número de Administradores, extiende a la sociedad limitada una exigencia que antes se establecía únicamente para la sociedad anónima.

A tal efecto, debe tenerse en cuenta que ese único texto legal refundido es el resultado de la regularización, aclaración y armonización de la Ley de Sociedades Anónimas y de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada. De modo que se trata incluso de introducir «una muy importante generalización o extensión normativa de soluciones originariamente establecidas para una sola de las sociedades de capital» (vid. el apartado II de la Exposición de Motivos del Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital).

Por ello, debe confirmarse el criterio del Registrador, en virtud del cual en la escritura calificada debe determinarse el número de Administradores o al menos un número máximo o mínimo.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 11 de mayo de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
dilluns, 6 juny, 2011