Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.

En el recurso gubernativo interpuesto por Don Manuel Vargas-Zúñiga de Juanes, actuando en nombre y representación de la sociedad «CL. Cereales y Leguminosas Hispano-Marroquí, S.A.» frente a la negativa del Registrador de la Mercantil de Madrid número Diez Don Carlos Luaces Saavedra, a inscribir un Acta de asistencia a la Junta celebrada por la citada sociedad acompañada de una certificación de traslado de domicilio.



Hechos

I



Se presenta en el Registro Mercantil de Zaragoza el Acta de la Junta General de la sociedad recurrente autorizada por notario de Zaragoza de fecha 29 de julio de 2004 acompañada de escritura de elevación a público de acuerdos sociales autorizada por notario de Barcelona el 25 de agosto de 2004.

Se expide por el Registrador de Zaragoza la certificación de traslado de domicilio practicándose la diligencia de cierre del Registro y se presenta toda la documentación citada en el Registro Mercantil de Madrid con fecha de 17 de noviembre de 2004. En la certificación se señala que en el acta consta la propuesta de denegación de aprobación de cuentas anuales correspondientes a los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003.



II



Presentados los referidos documentos en el Registro Mercantil de Madrid son calificados con la siguiente nota: «El Registrador Mercantil que suscribe previo examen y calificación del documento precedente de conformidad con los artículo 18-2 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por haber observado el/ellos los siguiente/s defecto/s que impiden su práctica: Defectos: Se suspende la inscripción por los siguientes defectos subsanables: El traslado de domicilio requiere que se cumplan los requisitos del Artículo 144 de la Ley de Sociedades Anónimas, entre los que se exige escritura pública. Tampoco se acompañan las cuentas de la Sociedad correspondientes a los últimos cinco ejercicios, como impone el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil. Por otra parte, se advierte que todos los actos sociales anteriores al traslado corresponde que sean inscritos en el Registro de origen. Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, el interesado podrá: A) O bien solicitar, en el plazo de quince días contados desde la notificación que la presente calificación, que se proceda a una nueva calificación del documento por Registrador sustituto, con arreglo a lo dispuesto en el Real Decreto 1.039/2003, de 1 de agosto (BOE de 2 de agosto) y conforme al cuadro de sustituciones aprobado por Resolución de 1 de agosto de 2003 (BOE de 4 de agosto). O bien interponer recurso gubernativo, en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la presente calificación, en los términos regulados en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, según la redacción dada por la Ley 24/2001, de 27 de diciembre. Madrid, 18 de noviembre de 2004. El Registrador. Firma ilegible.



III



Don Manuel Vargas-Zúñiga de Juanes, como Presidente y Consejero-Delegado de la sociedad recurrente «CL. Cereales y Leguminosas Hispano-Marroquí, S.A.», por haber sido subsanado el primero de los defectos expresados interpuso recurso gubernativo contra la nota de calificación únicamente respecto de los defectos segundo y tercero con apoyo en los siguientes argumentos: Que tanto en el Acta calificada como en la certificación de traslado consta que la Junta General no ha aprobado las cuentas de los ejercicios 2000, 2001, 2002 y 2003, que corresponden a los últimos ejercicios sobre los que cabe comprobación administrativa-tributaria, y como establece el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, en este caso no cabe el cierre registral, siendo evidente que además tampoco es posible por no haberse aprobado el depósito de las mismas. Que en cuanto al tercero de los defectos deben inscribirse en el Registro Mercantil de Madrid los acuerdos constituidos en el Acta puesto que el Registro de origen ya ha expedido la certificación de traslado y cerrado el registro a la sociedad.



IV



El Registrador informó y elevó su informe a esta Dirección General mediante escrito de 17 de Enero de 2005



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas y 365 a 378 del Reglamento del Registro Mercantil, y Resolución de 4 de julio (2.ª) de 2001.

1. Se plantea en este recurso la denegación de un traslado de domicilio por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, concretamente porque de la certificación expedida por el Registro Mercantil del domicilio que es objeto de traslado se recogen únicamente las cuentas no aprobadas de los últimos cuatro ejercicios y no de los últimos cinco años tal y como resulta del citado precepto reglamentario.

2. El defecto no puede ser mantenido. Cierto es, como señala el Registrador en su nota que la razón de tal exigencia es que los terceros puedan conocer la situación económica de la sociedad, pero tan loable propósito debe de entenderse en sus justos términos sin que una rigurosa interpretación del precepto pueda provocar una situación como la que ahora se plantea. Dicho de otro modo, la certificación reproducirá las cuentas de los cinco último ejercicios como máximo caso de haber más y en todo caso en los términos que resulten del Registro. Y así, es posible y obligado depositar las cuentas de un ejercicio posterior, sin el depósito de las de anteriores años en los supuestos reglamentariamente previstos (cfr. artículo 378.6 del Reglamento del Registro Mercantil), o sociedades que cambien de domicilio sin haber transcurrido ni siquiera un ejercicio social y por tanto sin haber depositado cuenta alguna.

3. Por otra parte tampoco es necesario el presentar las cuentas correspondientes al quinto año precedente. Para llegar a esta conclusión conviene precisar la naturaleza del cierre registral previsto en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónima. La duda estriba en considerarlo como una sanción por incumplimiento de la obligación del depósito de cuentas o un efecto registral de la falta de depósito. La cuestión no es baladí ya que en el primer caso se produciría una prescripción del cierre del Registro por el transcurso de tres años desde la fecha en que debió de hacerse el depósito (cfr. artículo 221.4 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras que en el segundo caso hasta que no se extinguiera la obligación de conservar la documentación contable de la Sociedad (seis años cfr. artículo 30 del Código de Comercio) existiría el efecto registral del cierre.

Ya entendió el Centro Directivo (cfr. Resolución citada en los vistos) que el cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal (cfr. artículo 221.1 párrafo 1 de la Ley de Sociedades Anónima) mientras persista dicho incumplimiento. Por tanto teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe de prevalecer a los afectados por ella, este Centro Directivo entiende que a los efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario depositar las cuentas (o su constancia de no aprobación) correspondientes a los tres últimos ejercicios, por lo que en el caso planteado, habiendo acreditado la no aprobación de las cuentas de los últimos cuatro años, no seria necesario presentar las correspondientes al quinto año anterior, ni por tanto ser incluidas en la certificación a remitir al Registro correspondiente al nuevo domicilio social.

Por lo demás siendo efectivo el traslado al Registro Mercantil de Madrid procede la inscripción de los demás acuerdos.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión y la nota del registrador.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria y art. 86 ter 2.e) de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Madrid, 3 de octubre de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

Sr. Registrador Mercantil número X de Madrid.

Fecha: 
dilluns, 21 novembre, 2005