Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente



    En el recurso gubernativo interpuesto por D. Francisco López Espina, contra la negativa del Sr. Registrador de Bienes Muebles de Sevilla, D. Luis Carlos Boullosa Gastañaduy, a inscribir un contrato de venta a plazos con reserva de dominio.


    Hechos

    I



    Con fecha de 18 de octubre de 2002 se presentó en el Registro de Bienes Muebles de Sevilla, un contrato de venta a plazos de bienes muebles en modelo oficial sobre el vehículo Peugeot, modelo 205, matrícula 8276-BCS, por encontrarse vendido a la entidad «Reparaciones, Suministros y Servicios del Sur, S.L.». Presentado dicho contrato a las diez horas de ese mismo día y por encontrarse pendiente de pago un pagaré por importe de 1.200 euros con vencimiento el 17 de enero de 2003.



    II



    Dicho contrato recaía sobre un vehículo automóvil sobre el que existía una reserva de dominio; lo que provocó la siguiente nota de calificación: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: Existe una limitación sobre el vehículo ya anotada en la base de datos.»



    III



    Por medio de escrito fechado el día 18 de diciembre de 2002, que se presenta en el Registro de Sevilla el día 20 de diciembre se interpone recurso gubernativo contra dicha calificación, recurso correctamente interpuesto dentro del plazo que se prevé al respecto por la ley. En dicho escrito D. Francisco López Espina manifiesta lo siguiente: -Que el título por el que el recurrente era propietario de ese vehículo fue un auto de adjudicación del Juzgado de lo Social número 5 de Sevilla, de fecha 16 de octubre de 2002, no habiéndose tenido en cuenta en tal adjudicación la existencia de una limitación sobre el vehículo y que le fue adjudicado sin limitación de ninguna clase.-Que la reserva de dominio a que se refiere el Sr. Registrador, con la limitación de disposición, hubiera debido impedir la celebración de la subasta, la adjudicación al recurrente y cualquier otra anotación posterior, no habiendo impedido la anotación -tanto del embargo como de las posteriores-no debe impedir, utilizando el mismo criterio procesal, la anotación en su orden del contrato presentado en legal forma.-Manifiesta, además, el recurrente que es un principio general del derecho que debe aplicarse el mismo criterio para los mismos hechos, so pena de incurrir en nulidad por desigualdad manifiesta. Por tanto, no cabe rechazar la anotación de este contrato amparado en su día en un Auto de adjudicación por la existencia de limitación de disposición y anotar un embargo sobre el mismo, saltándose la limitación de disposición.-Concluye diciendo que la garantía del registro para el comprador y el vendedor de este vehículo ha sido vulnerada, puesto que las actuaciones comerciales privadas no pueden paralizarse al resultado de la calificación registral. Habiendo sido totalmente desplazada, la garantía del vendedor que se amparaba en el Registro Público, por una resolución, que el recurrente, considera injusta.-Por lo expuesto solicita que se dicte resolución anulando la recurrida.



    IV



    Don Luis Carlos Boullosa Gastañaduy, Registrador de Bienes Muebles de Sevilla, emitió informe el 3 de enero de 2003, procediendo a elevar el expediente completo para su resolución.



    Fundamentos de derecho



    Vistos los artículos 15 de la Ley 28/1998, de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4, 22 y 24 de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1958, Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 21 de octubre, 3 de diciembre de 2002 y 17 de abril de 2004.

    Se plantea en el presente recurso si se debe impedir el acceso al Registro de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, discutiendo los interesados si está vigente o no una reserva de dominio previa a favor de persona distinta del adquirente. El Registro de Bienes Muebles se configura hoy como un Registro de titularidades y gravámenes y no sólo de estos últimos, por lo que el tracto sucesivo se encuentra en los mismos en plena aplicación. La reserva de dominio no es una mera carga o gravamen, como puede entenderse respecto de las prohibiciones de disponer (que no son más que limitaciones de dominio, que impiden actos de enajenación voluntaria e inter vivos); sino que supone un verdadero reconocimiento a la titularidad del vendedor, de forma que el comprador de un bien con reserva de dominio a favor del vendedor carece de toda facultad dispositiva. Por tanto, no cabe la enajenación de bienes cuando los mismos estén afectados a una reserva de dominio. La única posibilidad que cabría por la vía del embargo sería la de solicitar, no ya la traba del dominio del vehículo, sino de los derechos que en este corresponden al deudor posibilidad que prevé expresamente el párrafo 2.º del apartado 15.º de la Instrucción de 3 de diciembre de 2.002. Como pusiere de manifiesto el Tribunal Supremo en la Sentencia 10 de julio de 1.958, el pacto de reserva de dominio excluye la facultad de disposición del comprador sobre el bien mientras subsista el mismo.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto, por entender la subsistencia de la reserva de dominio.

    Contra esta Resolución los legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia donde esté establecido el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

    Madrid, 7 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Sevilla.

Fecha: 
divendres, 4 març, 2005