Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de chasis, sin que conste el número de matrícula.



    En el recurso gubernativo interpuesto por el Notario de Madrid D. José María López-Arcas y Lostalet contra la negativa del Registrador de Bienes Muebles de Valencia, D. Rodolfo Bada Maño, a inscribir un contrato de arrendamiento financiero mobiliario.


    Hechos

    I



    El 25 de noviembre de 2002, se celebró contrato de arrendamiento financiero mobiliario formalizado con modelo oficial aprobado por esta Dirección General e intervenido el 29 de noviembre de 2002 por el Notario de Madrid, D. José María López-Arcas Lostalet, respecto del otorgamiento efectuado por la entidad financiera «VFS Financial Services Spain, E.F.C, S.A.U», C.I.F A81501157, con domicilio en la calle Proción 1-3, Madrid.



    II



    Presentado el citado contrato en el Registro de Bienes Muebles de Valencia, el 2 de enero de 2003, y con fecha 14 de enero de 2003 fue calificado con la siguiente nota: «El Registrador de Bienes Muebles que suscribe, previo examen y calificación del documento presentado, de conformidad con los artículos 15 y 16 de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada, por adolecer dicho documento de los siguientes defectos: La identificación de vehículos automóviles susceptibles de inmatriculación, debe efectuarse tanto por el número de matrícula como elemento diferenciador externo, como por el número de bastidor, fijo e invariable durante la vida del bien, por cuanto al ser el Registro de Bienes Muebles un Registro basado en el sistema de folio real en que cada bien abre folio registral, la aplicación del principio de especialidad implica la concreción del titular, del bien y de los derechos que sobre él pesan, por lo que la completa identificación minimiza el riesgo de una doble inmatriculación, con los perjuicios que pueda conllevar.



    III



    Mediante escrito de fecha 19 de febrero de 2003, que tuvo entrada en el Registro de Bienes Muebles de Valencia el día 21 de dicho mes, el Notario interviniente en el documento interpuso recurso gubernativo contra la anterior calificación y alegó: I. Que al día de la fecha este Notario no había recibido notificación alguna respecto del contrato afectado ni de la primera ni de la segunda calificación de las que había sido objeto, ni por vía procedimental de conformidad con el artículo 322 de la ley Hipotecaria, redactado en los términos de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y lo establecido en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, ni por vía telemática, ni por ninguna otra, habiendo tenido conocimiento simplemente por manifestación de la entidad financiera citada. II. Que las partes intervinientes celebraron el contrato de arrendamiento financiero mobiliario afectado de tal forma que, por existir otorgantes en distintas plazas mercantiles, fue otorgado parcialmente por los intervinientes, y fueron intervenidos dichos otorgamientos parcial y respectivamente por los Notarios territorialmente competentes y en las fechas en que en el propio documento constan, 3 de agosto de 2001 por el arrendatario financiero y fiador y 10 de septiembre 2001 por el arrendador financiero, en los términos previstos por el artículo 33 del Reglamento aprobado por el Decreto 853/1959, de 27 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento para el Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, expresamente declarado en vigor por la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social y desarrollada por el Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre y que declara que los distintos contratos no requerirá unidad de acto, pero entre la fecha del primer otorgamiento y el último no podrá mediar nunca un plazo superior a dos meses. Que esta norma, por contenida en un Decreto ratificado por una Ley y por un Real Decreto de desarrollo posterior, según queda citado, es de mayor rango jerárquico que la contenida en el apartado 1.º del artículo 11 de la Orden Ministerial citada y alegada por la Sra. Registradora, de tal forma que, al existir como ocurre en este caso, una aparente contradicción, debe de ser resuelta a favor de la norma de mayor rango, ratificada con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de la Orden Ministerial y ser la solución e interpretación que más favorece la seguridad jurídica y tráfico mercantil. III. Que dos casos absolutamente similares recurridos por este Notario ante el Registro de Bienes Muebles de Alicante, el propio Registrador ante la evidencia argumental que se le expuso, revocó sus propias calificaciones e inscribió los referidos contratos, incluso aunque habían sido efectuados las intervenciones con un lapso de tiempo superior a un mes. Que las copias y resoluciones fueron remitidos en la segunda presentación al Registro de Bienes Muebles de Huesca para su conocimiento. Que en este supuesto hay que recordar la Resolución de 25 de mayo de 2001.



    IV



    El Registrador de Bienes Muebles de Valencia emitió informe, y envió toda la documentación para su resolución mediante oficio de fecha 27 de febrero de 2003.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 9.3 de la Constitución; los artículos 1.2, 3.1, 1.258 y 1.262.2 del Código Civil; 54 del Código de Comercio; 66, 322 y 325 de la Ley Hipotecaria; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común; 1.1.º y 7.3.º de la Ley 28/1998, de 13 de julio de 1998, de Venta a Plazos de Bienes Muebles; los artículos 4.a), 6.º y 11.4.º de la Orden de 19 de julio de 1999, del Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; Disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; la Disposición adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; artículos 97 del Reglamento Hipotecario, 33 del Reglamento del Régimen Interior de los Colegios Oficiales de Corredores de Comercio, de su Consejo General y regulando el ejercicio del cargo de Corredor Colegiado de Comercio, aprobado por Real Decreto 853/1959, de 27 de mayo, modificado por Real Decreto 1251/1997, de 24 de julio de 1997; 1 del Real Decreto 1643/2000, de 22 de septiembre; 11 de la Orden del Ministerio de Justicia por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles; la Resolución de esta Dirección General de 27 de enero de 2000, 25 de mayo de 2001; y la Instrucción de este mismo Centro de 3 de diciembre de 2002.

    1. En el supuesto de hecho del presente recurso se plantea, como cuestión formal previa, si el Registrador de Bienes Muebles que califica un contrato de arrendamiento financiero formalizado mediante póliza con intervención notarial, en el correspondiente modelo oficial aprobado para tales contratos por esta Dirección General, tiene o no la obligación de notificar al Notario interviniente los defectos puestos de manifiesto en la nota de calificación registral a los efectos de que pueda interponer el correspondiente recurso gubernativo.

    Es cierto que la intervención por el Notario de estos contratos no hace que el documento contractual formalizado en el correspondiente modelo oficial adquiera la condición de escritura pública. Pero no es menos cierto que la póliza mediante la cual el Notario interviene el contrato formalizado en dicho modelo tiene el valor de documento público (así lo reconoce el artículo 317 número 3° de la Ley de Enjuiciamiento Civil), con el alcance y los efectos que a aquélla atribuye la legislación específicamente aplicable.

    La diferencia no es baladí, pues, aparte los aspectos sustantivos, en el plano tributario las escrituras y actas notariales relativas a actos o contratos inscribibles en el Registro de Bienes Muebles están sujetas al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, mientras que las pólizas o modelos intervenidos por el Notario no lo están.

    Ahora bien, la póliza en cuestión tiene indudablemente la consideración de instrumento público notarial. Y debe advertirse que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de «La regulación prevista en la sección 5.ª del capítulo IX bis del Título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad», y en esa sección normativa se incluye el artículo 322 de la Ley Hipotecaria, según el cual la calificación negativa del documento o de concretas cláusulas del mismo deberá notificarse no sólo al presentante, sino también «al Notario autorizante del título presentado». Por ello, cuando ese título sea una póliza que tenga acceso al Registro de Bienes Muebles, y habida cuenta de la naturaleza y efectos de dicho documento notarial, no cabe sino concluir que en caso de calificación negativa el Registrador debe ineluctablemente notificarla al Notario que la haya intervenido, en el plazo y la forma establecidos en el mencionado artículo 322 de la Ley Hipotecaria.

    2. Se discute en el presente recurso la posibilidad de denegar la inscripción de un contrato de financiación a comprador por falta de identificación del vehículo objeto del contrato, en caso de que el mismo se identifique únicamente por el número de chasis, sin que conste el número de matrícula.

    Para ello hay que partir de que el Registro de Bienes Muebles es un Registro de titularidades y gravámenes sobre bienes muebles, y no únicamente un Registro de gravámenes sobre bienes muebles; adoptándose el principio de folio real en el artículo 15 de la Orden de 19 de julio de 1999, que dice que «a cada bien se le abrirá un folio propio y se le asignará un número correlativo», y «el primer asiento será el de inmatriculación del bien».

    Por lo expuesto, es necesaria la perfecta identificación del bien, que en el Registro de Bienes Muebles adquiere especial trascendencia debido a la existencia de un Registro Central de Bienes Muebles fuertemente informatizado, donde una imperfecta identificación del bien inscrito supondría que éste quede sin individualizar en dicho Registro, dando con ello lugar a posibles dobles inmatriculaciones, que además se practicarían en diversos Registros provinciales, en contra del principio de seguridad del tráfico y de la finalidad misma del Registro de Bienes Muebles.

    Centrándonos pues en el objeto del presente recurso, es decir, en si los vehículos quedan suficientemente identificados a efectos de su inscripción en el Registro de Bienes Muebles con sólo indicar el número de su chasis, debe recordarse que el artículo 11.4.º de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles indica entre las circunstancias que deben contener los modelos oficiales de los contratos inscribibles «la determinación del objeto del contrato con las características necesarias para facilitar su identificación, cumpliendo lo dispuesto en los artículos 6 y 8».

    El artículo 6.º permite la identificación de los vehículos por medio de la matrícula o el número de chasis de forma alternativa, por lo que una interpretación literal del mismo obliga a concluir que con una sola de estas circunstancias el bien quede perfectamente identificado, y de acuerdo con el artículo 3.1.º del Código Civil «las normas se interpretarán según el sentido propio de sus palabras.» A lo que podemos añadir que no sólo la interpretación literal de la norma lleva consigo esta consecuencia, sino que también una interpretación teleológica o finalista de la misma llevaría consigo la misma consecuencia, ya que la ley no pretende sino una adecuada y lo más perfecta posible identificación de los vehículos que acceden al registro de Bienes Muebles.

    Por tanto, parece necesario admitir que para practicar operaciones registrales sobre bienes muebles en el Registro de Bienes Muebles, estos queden identificados por medio de la matrícula o del número de bastidor de forma alternativa, sin que ambos requisitos puedan ser exigidos de forma conjunta, a menos que surjan dudas razonables al Registrador de identificación del vehículo con solo uno de dichos datos.

    En este sentido, cabe afirmar, siguiendo un criterio ya apuntado en la Resolución de esta Dirección General 27 de enero de 2000 que, siendo conocidos ambos datos es conveniente que se proceda a la identificación de los vehículos por la conjunción de ambos, ya que con ello se evitarán no solo posibles dobles inmatriculaciones, sino también que sobre un mismo vehículo puedan acceder al Registro de Bienes Muebles titularidades incompatibles. Y que si bien el número de chasis puede valer por sí sólo para la identificación de los vehículos, dado que es éste único e irrepetible; no cabe decir lo mismo respecto de la matrícula, que como se puede llevar consigo serios problemas de identificación, dada la posibilidad de rematriculaciones, o de que embarguen vehículos aun antes de ser matriculados.

    Entendiéndose por tanto que si verdaderamente no fuera posible llevar a cabo la identificación del vehículo por medio de la matrícula del mismo, o tuviera el Registrador dudas fundadas sobre la identidad del vehículo (lo cual no ha sido expresado en la nota de calificación), podría negarse a la práctica de la inscripción o anotación solicitada, en tanto el vehículo no quede perfectamente identificado.

    En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto, por no entender ajustada a derecho la calificación impugnada, que se aparta del tenor literal del art. 6 de la Ordenanza del Registro de Bienes Muebles.

    Contra esta Resolución los legitimados podrán interponer recurso gubernativo ante el Juzgado de lo civil de la capital de la provincia donde esté establecido el Registro de Bienes Muebles, dentro del plazo de dos meses a contar desde el día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación de la presente Resolución, siendo de aplicación las normas del juicio verbal; todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria, redactados por Ley 24/2001 de 27 de diciembre.

    Madrid, 10 de enero de 2005.-La Directora General, Pilar Blanco-Morales Limones.

    Sr. Registrador de Bienes Muebles de Valencia.

Fecha: 
dilluns, 7 març, 2005