En el recurso interpuesto por don J. L. P. C., como presidente del Consejo de Administración de la sociedad anónima municipal «Radio Toro, S.A.», contra la nota de calificación del Registrador Mercantil y de Bienes Muebles interino de Zamora, don Joaquín Luaces Jiménez-Alfaro, por la que se deniega la inscripción de una escritura de renuncia y aceptación de cargos.
Hechos
I
Mediante escritura autorizada por la notaria de Valladolid, doña Rocío Hidalgo Hernando, el 11 de febrero de 2000, con el número 112 de protocolo, don F. M. M. y doña M. E. M. A., en su propio nombre y derecho, y además el primero como Secretario del Ayuntamiento de Toro, que le consta por notoriedad a la Notaria, formalizaron escritura, por la que doña M. E. M. A. renuncia a la delegación efectuada por don F. M. M. como Secretaria del Consejo de Administración de «Radio Toro, S.A.», aceptando don F. M. M. el cargo de Secretario del mencionado Consejo de Administración, y ratifica la elevación a públicos de los acuerdos contenidos en la escritura autorizada ante la notaria el día 4 de febrero de 2000, con el número 94 de protocolo.
II
Presentada copia autorizada de dicha escritura en el Registro Mercantil de Zamora, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Joaquín Luaces Jiménez Alfaro, Registrador Mercantil de Zamora 2 Merc, previo el consiguiente examen y calificación, de conformidad con los artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil, ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes hechos y fundamentos de Derecho: Hechos Diario/Asiento: 36/810 F. Presentación 27/12/2011 Entrada: 1/2011/1.757.0 Sociedad: Radio Toro, S.A. Autorizante: Hidalgo Hernando, Rocío Protocolo: 2000/112 de 11/02/2000 Fundamentos de Derecho (defectos) 1.–Se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…) Zamora, a 16 de Enero de 2012 El Registrador (firma ilegible y sello con el nombre y apellidos del registrador)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don J. L. P. C., como Presidente del Consejo de Administración de la sociedad anónima municipal «Radio Toro, S.A.», interpone recurso en virtud de escrito de fecha 10 de febrero de 2012, en base, entre otros, a los siguientes argumentos: El Registrador en el fundamento jurídico único de su resolución advierte que no se ha notificado a la sociedad «Radio Toro, S.A.» la renuncia del Secretario del Consejo y cita el artículo 147 del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, por el que se aprueba el Reglamento del Registro Mercantil, relativo a la dimisión y cese de Administradores y a su inscripción. En este sentido, el recurrente señala que en el artículo 9 in fine de los Estatutos de la sociedad «Radio Toro, S.A.» se establece «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue». Por tanto, en el caso de esta sociedad anónima municipal el cargo de secretario no recae en un administrador de la misma, sino en un funcionario, con carácter general en el secretario general de la Corporación, a quien se le asigna automáticamente el cargo y, excepcionalmente, en cualquier otro funcionario en quien éste delegue, delegación que sí habrá de ser aceptada expresamente por el funcionario delegado. En el caso de la sociedad «Radio Toro, S.A.» actuará automáticamente como Secretario el que en cada momento lo sea de la Corporación, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, ni miembros de los órganos colegiados de la misma, puesto que su designación viene realizada en los estatutos de la sociedad. En el año 2000, ocupaba la Secretaría General de la Corporación, con carácter accidental, el funcionario del Ayuntamiento don F. M. M. y, por tanto, en virtud de lo establecido en el precitado artículo 9 de los Estatutos de la sociedad, le correspondía la Secretaría de la sociedad y del Consejo de Administración de «Radio Toro, S.A.». En ejercicio de las facultades que le otorga el referido artículo 9, delegó estas funciones en la funcionaria del Ayuntamiento de Toro, doña M. E. M. A., delegación aprobada por la Junta General (el Pleno de la Corporación, artículo 8 de los Estatutos) en sesión celebrada en fecha 27 de enero de 2000, y aceptada expresamente por la funcionaria delegada, extremo éste que se eleva a escritura pública de renuncia y aceptación de cargos otorgada ante la notaria de Valladolid, doña Rocío Hidalgo Hernando, con fecha 11 de febrero de 2000, número de protocolo 111 (sic). A la vista de lo dispuesto en los Estatutos, artículo 9, en el momento en el que otro funcionario distinto al delegante, don F. M. M., ocupase la Secretaría General de la Corporación, automáticamente, por imposición estatutaria ocuparía el puesto de secretario de «Radio Toro, S.A.», sin necesidad de designación expresa ni tampoco de cese o renuncia de la persona que lo ocupase directamente. El cese del delegante en el puesto de Secretario General de la Corporación, implica el cese automático en el cargo de Secretario de «Radio Toro, S.A.» y, en caso de que hubiese efectuado delegación en un tercero, como en el supuesto que nos ocupa, la pérdida de vigencia de esa delegación. Cesa el delegante en el cargo de Secretario General de la Corporación y deja de tener eficacia la delegación formulada por éste puesto que, estatutariamente, se le atribuye el cargo de nuevo Secretario de la sociedad a quien ocupe la Secretaría General de la Corporación.
IV
El registrador Mercantil interino emitió informe el día 12 de marzo de 2012 y elevó el expediente a este Centro Directivo.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 221, 245 y 250 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital; 1736 del Código Civil; 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local; 97, 108, 109 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; y las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 25 de febrero de 1992, 19 de noviembre de 1993, 21 de mayo de 2001 y 8 de enero de 2011.
1. Se debate en este recurso la inscripción de una escritura de renuncia de la Secretaria del Consejo de Administración y nombramiento de nuevo Secretario de dicho Consejo, concurriendo en el presente expediente como circunstancias especiales que estamos ante una sociedad anónima municipal, en cuyos Estatutos sociales se prevé que será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue; que dicho secretario municipal comparece en la escritura aceptando el cargo; y, que estamos en presencia de un Secretario no Consejero.
El defecto alegado por el Registrador consiste en que «se ha de notificar fehacientemente a la sociedad la renuncia del Secretario del Consejo, artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil». Por su parte, el recurrente alega, resumidamente, que tratándose la sociedad objeto del recurso, de una sociedad anónima municipal, en el artículo 9 de los Estatutos sociales se establece que «será Secretario del Consejo de Administración y de la sociedad el Secretario de la Corporación o funcionario en quien delegue», por lo que automáticamente, sin precisar ningún tipo de nombramiento, elección o ratificación por parte de los Administradores de la sociedad, su designación viene realizada en los Estatutos, siendo el compareciente en la escritura secretario del Ayuntamiento de Toro, lo que la notaria manifiesta que le consta por notoriedad.
2. Cualquiera que sea la naturaleza del cargo de Secretario no Consejero, se debe partir del principio de que nuestra legislación entiende que cualquier renuncia debe ser notificada a quien realizó el nombramiento.
Así lo establece el artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil para los Administradores, y el artículo 1736 del Código Civil para cualquier supuesto de mandato.
Un mínimo de diligencia exige que el dimisionario ponga en conocimiento de la sociedad la situación de renuncia, al objeto de que ésta pueda proveer lo conveniente, con el fin de que no quede en situación de indefinición el cargo de Secretario, atendiendo a la especial trascendencia que tiene el desempeño de este cargo en la documentación de los acuerdos sociales (artículos 97 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil), lo que podría suponer una situación no esperada en la celebración de la primera reunión del Consejo o de la Junta, posteriores a la renuncia.
3. Esta conclusión no queda desvirtuada por el hecho de la comparecencia en la escritura del Secretario de la Corporación Municipal. Dicha comparecencia no implica una notificación a la sociedad. El secretario de la Corporación no ejerce funciones de representación de la misma, sin que pueda darse a su comparecencia en la escritura el carácter de notificación de una renuncia previa que debe ser realizada por quien renunció.
El artículo 85 ter de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local, determina que las sociedades mercantiles locales se regirán íntegramente, cualquiera que sea su forma jurídica, por el ordenamiento jurídico privado, salvo las materias en que les sea de aplicación la normativa presupuestaria, contable, de control financiero, de control de eficacia y contratación, y sin perjuicio de lo señalado en el apartado siguiente de ese mismo artículo. Consecuentemente, el hecho de que en el artículo 9 de los Estatutos sociales se prevea que el Secretario del Consejo de Administración sea el Secretario de la Corporación Local o funcionario en quien delegue, no excluye la necesidad de formalizar el correspondiente acuerdo por el órgano competente al efecto. Será éste quien, atendiendo a las previsiones estatutarias y en la correspondiente reunión, adopte el correspondiente acuerdo de nombramiento de Secretario que deberá documentarse adecuadamente, formalizarse e inscribirse en el Registro Mercantil, por cuanto el nombramiento al cargo de Secretario de la Corporación no excluye, sino que es presupuesto, para el cumplimiento de la normativa mercantil y estatutaria de la sociedad.
En vista de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.
Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 11 de mayo de 2012.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.