Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador.

En el recurso interpuesto por don José María Cid Fernández, Notario de Alaboraya, contra la nota de calificación de la Registradora Mercantil y de Bienes Muebles II de Valencia, doña Laura María de la Cruz Cano Zamorano, por la que se deniega la inscripción de Acta notarial de Junta General.



Hechos

I



El 11 de enero de 2010 se autoriza por el Notario de Alboraya, don José María Cid Fernández, Acta de la Junta General de la mercantil «Aplikados Grafismo Integral, S. L.».



II



Presentada copia autorizada de dicha Acta en el Registro Mercantil de Valencia, fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Doña Laura María Cano Zamorano, Registradora Mercantil de Valencia, previo el consiguiente examen y calificación del documento que se dirá ha resuelto no practicar la inscripción solicitada conforme a los siguientes Hechos y Fundamentos de Derecho: Hechos Asiento:1168 Diario 643: Entrada 1/2010/1.982 Sociedad: Aplikados Grafismo Integral Sociedad Limitada Notario/Protocolo: José María Cid Fernández 2010/13. Fundamentos de Derecho Existir discrepancia en el segundo apellido del Administrador Solidario que presenta su dimisión, entre el consignado en la comparecencia y el que resulta del acuerdo 3.º del acta notarial de la Junta, error a rectificar, conforme a la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 26 de Abril de 1993. Subsanable. Se han cumplido en su integridad los trámites que prevé el artículo 18 del Código de Comercio y 6 y 15 del Reglamento del Registro Mercantil. En relación con la presente calificación (…) Valencia a 4 de febrero de 2010. La Registradora N.º II (Firma ilegible y sello con el nombre y apellidos de la Registradora)».



III



Contra la anterior nota de calificación, don José María Cid Fernández, Notario de Alboraya, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 19 de febrero de 2010, en base entre otros a los siguientes argumentos: niega el error cometido alegando que incurrió en el un «lapsus calami» al hacer constar el segundo apellido de uno de los administradores de manera distinta a lo dicho en la convocatoria. A su juicio, dicho error no debe obstar a la inscripción por cuánto la Junta es universal y el Notario dio fe de la presencia de los dos socios y administradores solidarios, debidamente identificados en términos coincidentes con los datos de los mismos que constan en el Registro de modo que no cabe duda de a quién afectan los acuerdos. Cita varias Resoluciones de este Centro Directivo de las que resulta que el Registrador debe proceder a la inscripción cuando de la lectura del documento no quepa albergar razonablemente duda a cerca del dato erróneo y el verdadero.



IV



La Registradora emitió informe el día 3 de marzo de 2010 y elevó el expediente a este Centro Directivo.



Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 18 y 20 del Código de Comercio; 322 a 327 de la Ley Hipotecaria; 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social; 6, 58 y 147 del Reglamento del Registro Mercantil; la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 2000; y las Resoluciones de esta Dirección General de 28 y 30 de abril de 2005, 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006, 26 de junio, 14 de julio y 15 de octubre de 2007, 2 de marzo y 29 de julio de 2009, y 12 de enero y 29 de septiembre de 2010.

1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.

En cuanto a la admisión del recurso, como ya indicó éste Centro Directivo en las Resoluciones de 14 de julio y 15 de octubre de 2007 y resolviera el Tribunal Supremo en Sentencia de 22 de mayo de 2000, la subsanación del defecto y la práctica en su caso de la inscripción solicitada no son obstáculo para la interposición del recurso contra la calificación del Registrador. Aunque tras la reforma de la legislación hipotecaria por Ley 24/2001 se haya suprimido la posibilidad de interponer recurso a efectos doctrinales, la tramitación del recurso debe admitirse considerando la antedicha doctrina jurisprudencial según la cual «el objeto del recurso… no es el asiento registral sino el acto de calificación del Registrador» y que se declare si dicha calificación fue o no ajustada a Derecho, lo cual «es posible jurídicamente aunque el asiento se haya practicado». Por tanto, en línea con dicha doctrina, se debe proceder a resolver el presente recurso. Cuestión distinta es que se hubiera reformado la nota de calificación durante la tramitación del recurso, ya que este habría quedado sin contenido.

2. En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

3. En cuanto al fondo del asunto, por la Registradora se ha señalado el defecto de existir diferencia entre la comparecencia y el texto de los acuerdos reflejados en el Acta en cuanto al segundo apellido de uno de los administradores, que se nombra de una manera en la comparecencia y de otra en el texto del Acta. En concreto, en un caso se identifica con un determinado segundo apellido, correspondiente a uno de los dos administradores solidarios de la sociedad, y en otro caso se utiliza el apellido del otro administrador solidario.

Por el Notario se alega, con base en varias Resoluciones de este Centro Directivo, que el Registrador no debe rechazar la inscripción cuándo «de la simple lectura» del documento «no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero».

Para resolver sobre el particular, hay que tener presente en efecto la doctrina de este Centro Directivo, señalada por el recurrente, según la cual «el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el dato verdadero». También hay que valorar la responsabilidad en que puede incurrir el Registrador, de acuerdo con el artículo 18 de la Ley Hipotecaria y artículo 18 del Código de Comercio.

En el supuesto de hecho de este expediente, el dato respecto del cual hay dudas es el segundo apellido de un administrador solidario, la inscripción de cuyo cese se pretende, habiendo discrepancias entre la comparecencia y el acuerdo de dimisión. Así, en un caso se utiliza un apellido de uno de los administradores solidarios y en otro caso el apellido del otro administrador solidario. Del contexto del Acta no se deduce con claridad quién es el administrador dimisionario, no sólo por la confusión de apellidos que produce confusión de identidades, sino porque los términos de las restantes cláusulas del Acta no lo aclaran. De hecho, en un inciso del Acta, siguiente a la referente a la dimisión, el otro administrador manifiesta «que no se le acepta la dimisión», con lo que no se sabe si es él quien no acepta la dimisión del primero o que la dimisión suya es la que no es aceptada.

Todas estas circunstancias hacen que deba extremarse la precaución y no pueda entenderse que se trate de una mera errata, imposibilitando la aplicación de la doctrina de este Centro Directivo que facilita la rectificación cuando del contexto resulte claramente el sentido de los términos empleados.

Cancelar un asiento requiere seguridad absoluta en la concurrencia de todos los requisitos legales. Esta discrepancia en los apellidos consignados al referirse al administrador dimisionario y el hecho de que los dos apellidos utilizados se correspondan respectivamente con el de cada uno de los administradores solidarios según Registro, determina que exista confusión en quién es el que dimite, y excluye un interpretación flexible –a diferencia de aquellos casos en que se verifica una mera errata apreciable en función del contexto–. Ello lleva a considerar más prudente la rectificación solicitada por la Registradora, máxime teniendo en cuenta la facilidad con la que se puede practicar la subsanación.

Este razonamiento nos lleva a entender ajustada a Derecho la calificación recurrida, no sin antes recordar que cuestiones tan simples no debieran terminar en la tramitación de un recurso contra la calificación registral, concebido para la resolución de problemas jurídicos de mayor entidad y trascendencia dentro del sistema de seguridad jurídica preventiva.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

Madrid, 24 de enero de 2011.–La Directora General de los Registros y del Notariado, M.ª Ángeles Alcalá Díaz.

Fecha: 
divendres, 1 abril, 2011