En el recurso interpuesto por don D. R. G., en representación de don M. B. C. y don V. L. S., contra la nota de calificación extendida por la registradora Mercantil y de Bienes Muebles de Santander, doña Emilia Tapia Izquierdo, por la que se suspende la práctica de la inscripción de adjudicación de un buque recaída en procedimiento judicial.
Hechos
I
Por el secretario del Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo se certifica del decreto de aprobación de remate y del decreto de adjudicación recaídos en la pieza de responsabilidad civil 5722/2011 en virtud de los cuales se aprueba el remate y se adjudica determinado buque a favor de dos personas físicas representadas por el hoy recurrente.
II
Presentada la referida documentación en el Registro Mercantil y de Bienes Muebles de Santander, y tras diversas vicisitudes fue objeto de la siguiente nota de calificación: «Registro Mercantil de Santander. Registro de Bienes Muebles. Buque: Ratonero. Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vigo. Procedimiento Abreviado n.º 5722/2011. Asiento de presentación: 13 del Diario 98. Calificación del documento antes reseñado. Hechos: 1). Se ha presentado en este Registro «certificación» del decreto de adjudicación en subasta del buque antes relacionado en el procedimiento abreviado número 5722/2011 seguido en el Juzgado de Instrucción n.º 3 de Vigo. Ahora bien, no consta practicada anotación de embargo alguna relativa al referido procedimiento, por lo que no se puede practicar la inscripción solicitada como se dirá. 2). No consta la firmeza del decreto de adjudicación, lo que se precisa. 3). En el documento presentado parece que hay un error ya que en el antecedente de hecho primero del decreto de aprobación de remate se dice que se dictó auto de fecha 29 de febrero de 2012 acordando sacar a pública subasta la embarcación antes relacionada y, sin embargo, en el antecedente de hecho primero del decreto de adjudicación se dice que se dictó auto de la misma fecha, 29 de febrero de 2012, en el que se decreta el embargo preventivo de dicha embarcación. 4). No resulta del documento calificado –ni de este Registro al no constar practicada, como se ha dicho, la anotación de embargo que ha motivado la adjudicación– el nombre de la persona o personas contra las que se ha dirigido el procedimiento, sólo se dice que el buque es propiedad de don J. L. D. D. Por otra parte, en este Registro consta inscrito el buque a favor de dicho señor con carácter presuntivamente ganancial, por lo que aunque se pudiera entender que el procedimiento ha sido seguido contra él, sin embargo, no consta que se haya dirigido también contra su esposa o que ésta haya sido notificada del embargo. 5). No consta la parte indivisa del buque que se adjudica a cada uno de los adjudicatarios, lo que se precisa para practicar la inscripción a su favor. Fundamentos de Derecho: 1). Art. 738.2 LEC, aplicable por remisión del 614 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que para la ejecución de un embargo preventivo exige proceder conforme a lo previsto en los artículos 584 y siguientes para los embargos decretados en el proceso de ejecución. Arts. 629 LEC –que establece que cuando el embargo recaiga sobre bienes inmuebles u otros bienes o derechos susceptibles de inscripción registral, el secretario judicial encargado de la ejecución librará mandamiento para que se haga anotación preventiva de embargo en el Registro– y 655 y siguientes de la misma Ley, que contienen las normas a aplicar para la subasta de dichos bienes. Art. 674 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 133 LH –que establece que el testimonio del decreto de adjudicación (que no certificación) será titulo bastante para practicar la inscripción a favor de adjudicatario siempre que se acompañe el mandamiento de cancelación de cargas–. 2) Art. 165 RH y art. 207.2 LEC. 3). Art. 20 Cco del que se desprende la necesidad de exactitud y claridad en los documentos que acceden al Registro al gozar su contenido de la presunción de exactitud y validez que proclama dicho artículo. 4). Art. 94.1 RH, según el cual los bienes adquiridos a título oneroso por uno solo de los cónyuges, sin expresar que se adquieren para la sociedad de gananciales, se inscribirán a nombre del cónyuge adquirente con carácter presuntivamente ganancial, como en el caso que nos ocupa. Art. 144 RH que establece que para que durante la vigencia de la sociedad conyugal sea anotable en el Registro de la Propiedad el embargo de bienes inscritos conforme a lo previsto en el apartado 1 del artículo 94, deberá constar que la demanda ha sido dirigida contra los dos cónyuges o que estando demandado uno de los cónyuges, ha sido notificado al otro el embargo. 5). Arts. 54.1 RH –que exige expresar en las inscripciones de partes indivisas de una finca o derecho la porción ideal de cada condueño con datos matemáticos que permitan conocerla indudablemente– y 94.1 RH, art. 152.3 RRM de 14 de diciembre de 1956 aplicable en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera del vigente Reglamento del Registro Mercantil. Se ha resuelto no practicar el asiento solicitado por haberse observado el/los defecto/s subsanable/s citado/s que impide/n su práctica. Santander, a 22 de noviembre de 2012. La registrador, (sic) (firma ilegible y sello del Registro con el nombre y apellidos de la registradora). Existía un documento presentado con anterioridad que condicionaba la calificación de este documento (art. 17 LH). Sin perjuicio del derecho a la subsanación de los defectos anteriores y a obtener la inscripción del documento, ante esta calificación (…)».
III
Contra la anterior nota de calificación, don D. R. G., en la representación que ostenta, interpone recurso en virtud de escrito de fecha 21 de diciembre de 2012, en el que alega, resumidamente, lo siguiente: Que el buque objeto del expediente fue interceptado por la Guardia Civil dando lugar a la causa penal abierta en el Juzgado número 3 de Vigo; que dicho Juzgado incoó las diligencias previas 5772/2011; que el Juzgado decomisó el buque a su propietario; que la subasta se ha llevado con todas las garantías legales sin que los adjudicatarios tengan posición procedimental para subsanar los presuntos defectos de forma observados ya que esa función corresponde al secretario judicial; que el Juzgado no embargó ningún bien sino que lo decomisó que es una pena accesoria del delito diferente de la responsabilidad civil derivada del delito; que el buque decomisado no pertenece a ningún tercero de buena fe circunstancia que no reúne la esposa por lo que no cabe un comiso parcial; que el principio de tutela judicial efectiva del artículo 24 de la Constitución carecería de sentido si una resolución judicial después de devenir firme pudiera ser de nuevo discutida; que los artículos 117 y 118 de la misma Constitución afirman el deber general de colaboración con jueces y Tribunales, el valor de la cosa juzgada y la competencia de jueces y Tribunales para juzgar y hacer cumplir lo juzgado lo que conecta con el principio de seguridad jurídica consagrado en el artículo 9 de la propia Constitución; y, que todo ello ha sido confirmado reiteradamente por el Tribunal Constitucional.
IV
Realizada determinada diligencia y completada la documentación mediante escrito del recurrente de fecha 17 de enero de 2013, la registradora emitió informe el día 16 de febrero de 2013, del que resulta que notificado el Juzgado de Instrucción número 3 de Vigo no ha realizado alegaciones, por lo que eleva el expediente a este Centro Directivo ratificándose en su calificación.
Fundamentos de Derecho
Vistos los artículos 1373 y 1375 del Código Civil; 573, 585, 589, 590 y 591 del Código de Comercio; 207, 541, 545, 551, 629, 642, 674 y 738 de la Ley de Enjuiciamiento Civil; 18, 20, 21, 76, 82, 133 y 257 de la Ley Hipotecaria; 94, 144, 165, 174 y 175 del Reglamento Hipotecario; 145.3.4, 148, 152 y 167 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956; y las Resoluciones de este Centro Directivo de 15 de julio de 1998; 13 de abril y 26 de mayo de 2000; 1 de octubre de 2002; 3 de febrero de 2004; 25 de mayo de 2005 (buques); 20 de noviembre de 2007; 4 de mayo y 2 de octubre de 2008; 11 de julio de 2009; 15 de junio de 2010; 11 de julio de 2011, y 18 de junio y 6 de octubre de 2012.
1. Se debate en este expediente si puede ser objeto de inscripción en el Registro de Bienes Muebles un decreto de adjudicación de un buque recaído en procedimiento separado de responsabilidad civil en el que concurren las circunstancias especificadas en los «Hechos». Con carácter previo, y dados los términos en que se pronuncia el escrito de recurso, es preciso hacer una serie de precisiones: en primer lugar que el objeto de recurso es la calificación impugnada rechazándose cualquier pretensión basada en otros motivos o documentos no presentados en tiempo y forma (artículo 326 de la Ley Hipotecaria). Esta circunstancia es importante porque el único documento presentado y objeto de calificación en este expediente es el que resulta de los «Hechos». En consecuencia no es objeto de este procedimiento la determinación de la causa jurídica que ha llevado a la subasta del bien adjudicado ni mucho menos la revisión de las decisiones judiciales de fondo que han desembocado en la misma. De la documentación presentada resulta con toda claridad que el procedimiento del que resulta la adjudicación en subasta es una pieza separada de responsabilidad civil y que se ha llevado a cabo de arreglo a los trámites previstos en la Ley de Enjuiciamiento Civil. No pueden por tanto tenerse en cuenta las aseveraciones del escrito de recurso (que afirman que no estamos ante un supuesto de responsabilidad civil derivada del delito sino ante un supuesto de pena accesoria de comiso) por carecer de cualquier respaldo en la documentación presentada y calificada.
En segundo lugar es preciso aclarar una vez más cual es el ámbito de calificación de los documentos emanados de una autoridad judicial: Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (por todas, Resoluciones de 4 de mayo y 17 de diciembre de 2012) que el respeto a la función jurisdiccional que corresponde en exclusiva a los jueces y Tribunales, impone a todas las autoridades y funcionarios públicos, incluidos, por tanto, también los registradores de la Propiedad y Mercantiles y de Bienes Muebles el deber de cumplir las resoluciones judiciales que hayan ganado firmeza o sean ejecutables de acuerdo con las leyes, sin que competa, por consiguiente, al registrador de la Propiedad o Mercantil o de Bienes Muebles calificar los fundamentos ni siquiera los trámites del procedimiento que las motivan.
No obstante, como también ha sostenido este Centro Directivo en reiteradas ocasiones, el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, que limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento, garantizando así el tracto sucesivo entre los asientos del Registro, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impediría dar cabida en el Registro a una extralimitación del juez que entrañara una indefensión procesal patente, razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con los artículos 18 de la Ley Hipotecaria y del Código de Comercio), extiende la calificación registral frente a actuaciones judiciales a la competencia del juez o Tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.
2. Centrada así la cuestión es preciso analizar los defectos señalados por la registradora pues aunque el escrito de recurso propiamente no se refiere a ellos, al limitarse a afirmar la imposibilidad de cuestionar la decisión judicial y situando la adjudicación en un ámbito distinto del que resulta de la documentación presentada, lo cierto es que este Centro debe pronunciarse sobre los mismos a fin de proporcionar al administrado una respuesta a su pretensión de inscripción en el Registro de Bienes Muebles.
3. El primer defecto señalado no puede ser mantenido. Como ha tenido ocasión de señalar este Centro Directivo (vid. Resoluciones de 26 de mayo de 2000 y 4 de mayo de 2008, entre otras), la adjudicación derivada de un procedimiento de apremio es inscribible aunque el embargo no haya sido anotado o la anotación que en su día se practicara hubiese caducado, siempre que no resultaren obstáculos derivados del contenido del Registro y el título reúna los requisitos exigidos por la legislación hipotecaria (artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y sin perjuicio de las consecuencias que aquella circunstancia pueda deparar en relación a eventuales asientos posteriores (artículo 642 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 175,2ª del Reglamento Hipotecario). La registradora señala en su informe que en su día se ordenó anotación de embargo que, por causas que no son objeto del presente expediente, no fue objeto de práctica. Como resulta de las anteriores consideraciones esta circunstancia es, por si sola, irrelevante a los efectos del recurso planteado.
La circunstancia señalada por la registradora en su nota de defectos relativa a que la Ley se refiere como título apto para la inscripción al testimonio del decreto de adjudicación y no al certificado del mismo es notoriamente irrelevante dado que de la documentación presentada resulta con toda claridad que el título emitido por el secretario contiene el traslado literal del decreto de adjudicación y la referencia a que ha sido expedido para que sirva de título de propiedad del bien adjudicado; en definitiva que el secretario al certificar literalmente del contenido del decreto no hace otra cosa sino expedir el testimonio a que se refiere el artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil con independencia de la denominación concreta que haya utilizado al llevarlo a cabo ya que lo trascendente es proceder al reflejo registral que corresponda (vide Resolución de 6 de octubre de 2012).
4. Por lo que se refiere a los defectos señalados con los números dos, cuatro y cinco (relativos a la firmeza de la resolución, al tracto sucesivo y al principio de especialidad) deben ser objeto de confirmación pues como resulta del artículo 674.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil el título presentado a inscripción debe reunir los requisitos establecidos en la legislación hipotecaria.
Tratándose de resoluciones judiciales de las que resulta la transferencia del dominio inscrito, la Ley exige que hayan adquirido firmeza pues sólo de este modo se garantiza que el titular registral ha agotado los medios de defensa de su titularidad (artículos 76 y 82 de la Ley Hipotecaria en relación con el artículo 207 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Este Centro Directivo ha recordado en diversas ocasiones la necesaria concurrencia de dicho requisito para proceder a la inscripción cuando las resoluciones judiciales produzcan un asiento definitivo en los libros del Registro (vid. Resoluciones de 20 de noviembre de 2007 y 15 de julio de 2010). Tratándose de la inscripción de un buque, el artículo 167 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 (vigente en esta materia en virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria decimotercera del Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio por el que se aprobó el vigente Reglamento), lo exige expresamente.
Del mismo modo debe confirmarse el incumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa hipotecaria en cuanto al tracto sucesivo pues constando en el Registro de la Propiedad que el bien consta inscrito a nombre de una persona con carácter presuntivamente ganancial, no puede pretenderse la inscripción a favor de tercero si no resulta de forma indubitada que las personas que, según Registro, ostentan derecho sobre la finca han tenido en el procedimiento la posición prevista por el ordenamiento jurídico (vide artículos 20 de la Ley Hipotecaria, 1.373 del Código Civil y 541 y 629 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). En el supuesto que ha dado lugar a este expediente debe confirmarse la doble exigencia de que resulte indubitado que el titular registral ha sido parte en el procedimiento (pues la mera afirmación que contiene el título presentado de que el bien transmitido es propiedad del titular registral no cumple con dicho requisito, vide artículo 148 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956 en materia de buques), como que se ha notificado al cónyuge del titular registral de bien inscrito con carácter presuntivamente ganancial (vide Resoluciones de 15 de julio de 1988; 1 de octubre de 2002, y 11 de julio de 2011, así como la Resolución en materia de buques de 25 de mayo de 2005).
Finalmente debe confirmarse la exigencia de que el título inscribible determine la cuota matemática que corresponde a cada uno de los dos adjudicatarios por exigirlo así el artículo 54 del Reglamento Hipotecario cuya aplicación a las resoluciones judiciales ha reiterado este Centro Directivo en múltiples ocasiones (vide Resoluciones de 13 de abril de 2000; 3 de febrero de 2004; 2 de octubre de 2008, y 11 de julio de 2009). Tratándose el bien inscrito de un buque, la determinación precisa de las cuotas de los condóminos es de especial trascendencia dada la regulación que respecto de su comunidad contiene nuestro Código de Comercio (vid. artículos 589 y siguientes).
5. Por último y en relación al contenido de la nota de defectos en su número cuatro que hace referencia a un posible error en el título presentado este Centro Directivo entiende que carece de relevancia suficiente para impedir la inscripción pues constando indubitadamente la fecha del decreto de adjudicación así como la propia del título, resulta irrelevante la discrepancia señalada toda vez que la misma se refiere a diligencias llevadas a cabo dentro del procedimiento que no tienen porqué hacerse constar en el asiento de inscripción (vid. artículo 152 del Reglamento del Registro Mercantil de 1956).
En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso en cuanto a los defectos señalados con los números uno y cuatro y confirmar la nota de calificación de la registradora en cuanto al resto.
Contra esta Resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Mercantil de la provincia donde radica el Registro, en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, conforme a lo establecido en la Disposición Adicional vigésimo cuarta de la Ley 24/2001, 27 de diciembre, y los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.
Madrid, 15 de marzo de 2013.–El Director General de los Registros y del Notariado, Joaquín José Rodríguez Hernández.