Se centra la cuestión planteada en el presente recurso en la admisibilidad como causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca mobiliario sobre marcas, de la disminución del valor de las mismas, calculado en función de no alcanzar un determinado volumen de ventas los productos que amparan o la disminución de la cuota de mercado de uno en concreto de dichos productos, en los términos que resultan del primero de los «hechos».



RESOLUCIÓN de 3 de abril de 2000, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Manzanares Secades, en nombre de "The Chase Manhattan Bank, Sucursal en España", frente a la negativa de la Registradora de Hipoteca Mobiliaria y Prenda sin desplazamiento de Madrid doña María Purificación García Iberguedas, a inscribir determinado pacto sobre vencimiento anticipado de la obligación garantizada con una hipoteca mobiliaria.



En el recurso gubernativo interpuesto por don Alberto Manzanares Secades, en nombre de «The Chase Manhattan BanK Sucursal en España», frente a la negativa de la Registradora de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin desplazamiento de Madrid, doña María Purificación García Herguedas, a inscribir determinado pacto sobre vencimiento anticipado de la obligación garantizada con una hipoteca mobiliaria.

Hechos



I



Por escritura que autorizó la Notario de Madrid doña María del Rosario Algara Wesolowski, el 22 de marzo de 1999, «The Chase Manhattan Bank, Sucursal en España» (en adelante el Banco), y la sociedad «Sonoma, Sociedad Anónima», procedieron a elevar a público un contrato privado de novación y modificación de un préstamo que el primero había concedido a la segunda con garantía de hipotecas mobiliario e inmobiliaria. Entre las modificaciones convenidas por las partes figura, en lo que aquí interesa, la siguiente contenida en la cláusula octava del contrato: «El Banco podrá dar por resuelto el presente contrato por incumplimiento y/o declarar las obligaciones asumidas por el Prestatario, vencidas, líquidas y exigibles inmediatamente con pérdida del beneficio del plazo, según se produjere cualquiera de los siguientes supuestos: ... g) La disminución del valor de la marca "Moltex", que se entenderá producida cuando se dé alguna de las circunstancias siguientes: 1. Si partiendo de una cifra anual (febrero/enero) de ventas de productos con marca "Moltex" a clientes finales que a continuación se relacionan, se registrase un descenso en dicha cifra de ventas para cada uno de los años que se citan superior a un 20 por 100: Febrero 1999/enero 2000: 9.000 millones de pesetas... Febrero 2007/enero 2008:19.800 millones de pesetas. Esta circunstancia será comprobada anualmente por el Banco, a cuyo efecto, "Sonoma" se compromete a aportar al Banco antes del 15 de marzo de cada año un informe auditado por una firma de reconocido prestigio acreditativo de dicha cifra de ventas en el año (febrero/enero) inmediatamente anterior. La no entrega por "Sonoma" de tal informe en el plazo citado se considerará asimismo causa de vencimiento anticipado. 2. Si poniendo de una cuota de mercado en venta de pañales marca "Moltex" de un 9,8 por 100 según informe de la consultora "Nielsen" correspondiente a noviembre/diciembre 1998 que se adjunta como Documento número 1, se registrase un descenso en dicha cuota de mercado por debajo del 8,0 o del 9,0 por 100 en dos periodos bimensuales consecutivos en este último caso. Esta circunstancia será comprobada cada dos meses por el Banco, a cuyo efecto, "Sonoma" se compromete a aportar al Banco durante el mes y medio siguiente a cada periodo de dos meses y empezando a contar tales periodos de dos meses el 1 de febrero de cada año, un informe de "Nielsen" (o, en caso de desaparición de esta empresa, de otra firma de reconocido prestigio a juicio de "Chase") acreditativo de la cuota de mercado en venta de pañales marca "Moltex" en el periodo de dos meses inmediatamente anterior. La no entrega por "Sonoma" de tal informe se considerará asimismo causa de vencimiento anticipado salvo que "Sonoma" acredite que la causa de no entregar al Banco dicho informe es la no publicación del mismo por "Nielsen" en los plazos citados, en cuyo caso "Sonoma" se compromete a facilitarlo al Banco en el plazo más breve de tiempo posible desde su publicación".

II



Presentada copia de dicha escritura en el Registro de Hipoteca mobiliaria de Madrid, donde ya se había inscrito, solicitando que lo fuera también el pacto antes transcrito, fue calificada con la siguiente nota: "Presentado el precedente documento al sólo efecto de la inscripción del apartado g) de la cláusula octava transcrito en la estipulación primera del documento privado que se eleva a público, en el que se consigna que el Banco podrá dar por resuelto el contrato por incumplimiento y/o declarar las obligaciones asumidas por el prestatario, vencidas líquidas y exigibles inmediatamente con pérdida del beneficio del plazo, en el caso de disminución del valor de la marca "Moltex", disminución que se "entenderá producida" cuando se den las circunstancias que se consignan en la escritura en base a las cifras de ventas de productos de dicha marca según haremos y criterios concretos que se especifican, se deniega su inscripción por lo siguiente: 1º. El artículo 117 de la Ley Hipotecaria, aplicable según la disposición adicional tercera de la Ley de Hipoteca Mobiliario, regula la acción de devastación que tiene el acreedor para el caso de deterioro de la finca por dolo o culpa del dueño, y determina sus límites. 2º. La posibilidad de vencimiento anticipado de la hipoteca por disminución del valor del bien hipotecado "sin concurrencia de dolo, culpa o voluntad del dueño" sólo está prevista legalmente en el artículo 29 de la "Ley del Mercado Hipotecario" -Ley de 25 de marzo de 1981, desarrollada por Real Decreto de 17 de marzo de 1982-, para la garantía del valor de los préstamos hipotecarios que sirvan de cobertura a las emisiones de bonos y cédulas hipotecarias (artículo 24) referidos a bienes inmuebles. Dicho artículo 29 pertenece al régimen regulador objetivo del mercado hipotecario y tiene la finalidad de bien común, de garantizar el valor de la cobertura de las operaciones activas del mercado hipotecario, sin que sea susceptible de ser admitido en los bienes que por su naturaleza no representen un valor suficientemente estable, como el derecho de usufructo, concesiones administrativas, etc., ni puede ir más allá de su marco. La Ley del Mercado Hipotecario no es aplicable a la hipoteca mobiliario, ni las marcas objeto de la hipoteca mobiliario. 3º. En cuanto al pacto de que se entiende producida una disminución de valor en base a los baremos y las provisiones de venta que se consignan en este apartado, se observa que, incluso en el orden personal de las relaciones entre partes, los criterios y haremos para considerar producida la disminución de la garantía que se consignan no pueden vincular el criterio y la decisión del Juez, que es independiente según el Derecho español. Contra la presente calificación puede interponerse recurso ante el propio Registrador que suscribe, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la presente nota conforme establece el artículo 73 de la Ley de Hipoteca Mobiliario y Prenda sin Desplazamiento y 66 y concordantes del Reglamento del Registro Mercantil. Madrid, 21 de octubre de 1999. El Registrador. Firmado: María P. García Herguedas."

III



Don Alberto Manzanares Secades, en representación del Banco, interpuso recurso gubernativo frente a la anterior nota de calificación alegando al respecto: que el pacto es perfectamente válido al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y debe tener acceso al Registro pues si uno de los requisitos que han de hacerse constar en el mismo es el vencimiento del crédito garantizado, el asiento ha de reflejar las circunstancias que pueden determinar dicho vencimiento tal como resulta de los artículos 68 de la Ley de Hipoteca Mobiliario, 13 y 15-4 de su Reglamento y 2 de la Ley Hipotecaria y 7 del Reglamento hipotecario; que resulta difícil sostener la aplicabilidad del artículo 117 de la Ley Hipotecaria a las hipotecas mobiliarios dado que la acción de devastación, si bien es adecuada a la naturaleza de los inmuebles, tiene una finalidad que para la hipoteca mobiliaria cumple el remedio previsto en el artículo 18 de su Ley reguladora; que el artículo 18 de la misma Ley impide hablar de laguna o insuficiencia que obligue a acudir al citado artículo 117; que además, ambos preceptos lejos de representar un obstáculo a la inscripción pretendida constituyen un argumento a su favor pues ambos vienen a reconocer que la pérdida de valor de los bienes hipotecados supone un riesgo para el acreedor y por eso le atribuyen un derecho o acción para que pueda conservar la integridad de su garantía; que ante ese riesgo nada permite entender que el establecimiento de aquellos derechos impida a las partes adoptar otras cautelas con la misma finalidad al estar en un campo donde rige la autonomía privada; que con relación al artículo 117 la doctrina entiende que nada impide a las partes pactar sobre el alcance y consecuencias jurídicas de la disminución de las garantías, entre otras razones porque el artículo 1.129.3º. del Código Civil contempla como causa de pérdida del beneficio del plazo, con independencia del dolo o culpa, la disminución o pérdida de las garantías; que a la misma finalidad responden otras cautelas legales como las contenidas en los artículos 6, 8 o 9 de la Ley de Hipoteca Mobiliario. Frente al segundo de los argumentos de la nota el mismo reconocimiento de la inaplicabilidad a este supuesto de la legislación del Mercado Hipotecario ya indica la improcedencia de traerla a colación y frente a la conclusión que de ella se extrae ha de reiterarse que de igual modo que para algunos supuestos es el propio legislador el que establece el vencimiento anticipado por disminución del valor de la garantía por causa no imputable al deudor, es perfectamente admisible en otros sea la voluntad de las partes la que pacte tal efecto. Y en cuanto al último de los argumentos de la nota no resulta fácil establecer una conexión lógica entre la autonomía de la voluntad negocial y la independencia judicial, pues aquella tan sólo está sujeta a los límites del artículo 1.255 del Código Civil y si lo que se pretende decir es que la intervención de un tercero para fijar el valor de la garantía privaría al Juez de su función tampoco es argumento atendible dado que está admitido el arbitrio de un tercero incluso para determinar el objeto del contrato (artículos 1.447 y 1.690 del Código Civil). La negativa a inscribir la cláusula en cuestión es contraria a la práctica registral diaria y ha de admitirse por un lado su validez, amparada por el artículo 1.129 del Código Civil, por responder al interés de una de las partes digno de tutela jurídica, ser proporcionada al importe del préstamo, la naturaleza de los bienes dados en garantía y el momento en que se pacta, que es con ocasión de una novación y ampliación del préstamo, y por otro su eficacia real frente a terceros derivada del carácter accesorio de la hipoteca, cuya efectividad está supeditada al vencimiento y exigibilidad de la obligación garantizada y el acceso registral de las condiciones suspensivas y resolutorias. Acude, por último, a la posición de la doctrina mayoritaria favorable a la inscripción de los pactos de vencimiento anticipado y la doctrina de esta Dirección General que resulta de Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990 y 28 de enero y 2 de febrero de 1998.

IV



La Registradora decidió mantener la calificación recurrida con base en los siguientes fundamentos: en la cláusula denegada se establece una facultad de resolución en todo caso y con carácter absoluto por disminución del valor de una marca, sea imputable o no al deudor, incluso en el caso de que haya realizado amortizaciones parciales disminuyendo el importe del crédito debido, pero, además, no con relación al valor de cada marca hipotecada, sino de una de ellas por pérdida de cuota de mercado, con lo que el tercer poseedor de cada una de las marcas queda sujeto a la necesidad de tener que mantener una cifra de ventas de productos que pueden no ser suyos; que el orden del derecho real es imperativo, de orden público, pues afecta a terceros extraños a la relación contractual, lo que excluye que las facultades resolutorias pactadas a favor del acreedor tengan todas ellas abierto su acceso al Registro; que para ello se precisa una base legal y las relaciones entre acreedor y tercer poseedor en orden a la conservación de los bienes hipotecados está regulada por el Derecho, que admite impone obligaciones «propter rem», de conservación, cuidado y diligencia, y otorga medios de defensa del acreedor en caso de deterioro o incumplimiento de las obligaciones de conservación, éstas en lo que se llama acción de devastación; que en este caso la cláusula denegada no cabe en la acción de devastación del artículo 117 de la Ley Hipotecaria ni en los artículos 17 y 18 de la Ley de Hipoteca Mobiliario porque no se ciñe a sus exigencias, ni en cuanto a que la disminución de valor se deba a dolo, culpa o voluntad del propietario, ni se remite a la autoridad del juez, ni se refiere al valor de cada marca hipotecada, sino a una realidad distinta, la cifra de venta de productos amparados por la marca; que salvo la excepción que supone la Ley del Mercado Hipotecario, toda la disciplina legal sobre disminución del valor de la garantía está fuera de la autonomía de la voluntad y su régimen, tanto en lo que se refiere a la ejecución como la regulación de las valoraciones, está objetivado, normalizado; que frente al argumento del recurrente sobre el imperio de la autonomía de la voluntad ha de reiterarse que en materia de derechos reales prima el orden imperativo, y ha de contarse, además con el artículo 1.261 del Código Civil, buscando la causa que fuera del marco de conservación de la garantía no se ve en un pacto que de al acreedor hipotecario la facultad de dar por vencido un préstamo salvo el incumplimiento de sus obligaciones de pago; que el propio artículo 1.129 del mismo Código que invoca el recurrente y excluye el beneficio del plazo en caso de pérdida de las garantías no da base para que el acreedor excluya tal plazo si las garantías no se pierden o lo que se pierden son otros bienes del deudor distintos de los que constituyen la garantía del acreedor; que la cláusula denegada, por último, es extraña al Derecho español tanto en el orden real como en el obligacional, pues pertenece al marco contractual del derecho comercial anglosajón basado en la regla «firmaste, cumple», donde la validez del pacto no necesita de causa.

V



El recurrente acudió en alzada ante esta Dirección General frente a la anterior decisión reiterando sus argumentos e insistiendo en las peculiaridades de la legislación sobre hipoteca mobiliario en orden a la conservación del valor de los bienes hipotecados tal como resulta de los artículos 18, 29, en sus apartados 8º. y 9º. y 51, 1º. y 2º. de la Ley, a la vez que la facultad calificadora aparece limitada en su alcance por el artículo 72, c); que se acude a una errónea calificación como facultad de resolución del préstamo por incumplimiento cuando lo cierto es que, aparte de que también puedan acceder al Registro las condiciones resolutorias por incumplimiento, en este caso se está ante una facultad de vencimiento anticipado por disminución de valor de las garantías con el efecto de anticipar el vencimiento de la obligación que no es equiparable a una condición resolutoria, propia ésta de los contratos sinalagmáticos o con obligaciones recíprocas, exista o no plazo, que pone fin a la relación obligatoria, con devolución de las prestaciones recíprocas; que la facultad de dar por vencido el plazo está recogida en el artículo 1.129 del Código Civil, que distingue entre disminución de valor por actos propios o desaparición por causa fortuita, pero sin que en el primer caso se exija culpa o negligencia, sino tan solo nexo de causalidad entre el acto y sus consecuencias, y que no se puede desconectar el volumen de ventas de unos determinados productos con el valor de los bienes dados en garantía pues al ser éstos unas marcas, su valor económico está en relación con la producción y mercado de los productos que las utilizan.

Fundamentos de Derecho



Vistos los artículos 1.129.3º. del Código Civil; 117 de la Ley Hipotecaria y 219.2 de su Reglamento; 18 y 51 de la Ley de Hipoteca Mobiliario, y las Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990, 28 y 29 de enero y 15 de julio de 1998.



1. Se centra la cuestión planteada en el presente recurso en la admisibilidad como causa de vencimiento anticipado de un préstamo garantizado con hipoteca mobiliario sobre marcas, de la disminución del valor de las mismas, calculado en función de no alcanzar un determinado volumen de ventas los productos que amparan o la disminución de la cuota de mercado de uno en concreto de dichos productos, en los términos que resultan del primero de los «hechos».

2. El hecho de que el legislador atribuya al acreedor hipotecario, como una de las facultades de defensa y conservación del derecho real de garantía, la llamada acción de devastación, tendente a reprimir o reparar el menoscabo que pueda sufrir el bien sobre el que se ha constituido aquel derecho, no significa necesariamente que no pueda atribuirse convencionalmente al mismo acreedor la facultad de dar por vencido anticipadamente el crédito para el caso de disminución del valor de las garantías por causas objetivas y lograr, a través de su inscripción registral, hacerla oponible a terceros. La doctrina de este centro directivo no solo ha admitido la modulación por vía de pacto del vencimiento anticipado que establece el artículo 1.129.3º. del Código Civil para concretar el grado de quebranto o pérdida de valor de los bienes que se configure como disminución de la garantía, sino también que a su amparo puedan configurarse como causas de vencimiento anticipado pérdidas o disminuciones del valor de los bienes producidas con independencia de la existencia o no de culpabilidad del deudor o propietario (cfr. Resoluciones de 23 y 26 de octubre de 1987, 16 de marzo y 26 de diciembre de 1990), admitiendo como tales hechos o circunstancias que supongan un riesgo para la subsistencia y rango de la garantía (cfr. Resoluciones de 28 y 29 de enero de 1998), o para declararlas inadmisibles cuando el supuesto contemplado no implica tal riesgo (cfr. Resolución de 15 de julio de 1998).

3. Sentado lo anterior, tan solo resta examinar si la cláusula cuya inscripción se ha denegado responde a aquellos criterios de racionalidad, objetivación y concreción de la disminución de valor de la garantía necesarios para su acceso al Registro, abordando así el tercero de los motivos de la nota denegatoria de la inscripción. Para ello es imprescindible partir de la especial naturaleza de los bienes sobre los que en este caso se constituye la garantía que, aparte de un inmueble que queda respondiendo de una parte mínima del crédito total, se concretan en doce marcas comerciales. Al ser éstas signos distintivos en el mercado de productos o servicios no puede desconocerse que su valor estará en función de la aceptación que en dicho mercado tengan los productos o servicios que se amparan en ellas. Y al igual que los especiales requisitos a que está sujeta la conservación de la titularidad de una marca dan lugar a que el legislador conceda al acreedor, ante el riesgo de su pérdida, la facultad de solicitar el vencimiento anticipado del crédito (cfr. artículo 51 de la Ley), no hay razón para excluir la posibilidad de que las partes atribuyan convencionalmente la misma facultad en caso de pérdida de valor de las mismas y acudan, para ponderar esa circunstancia, a baremos de ventas o porcentaje que representen en el mercado los productos comercializados con ellas, extremos a acreditar por un tercero ajeno a las partes, sin que se alcance a comprender en que medida ello puede suponer una vinculación a la independencia judicial que se esgrime como argumento para denegar su inscripción.



Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso revocando la decisión apelada y la nota de calificación.



Madrid, 3 de abril de 2000. El Director general, Luis María Cabello de los Cobos y Mancha.



Sr. Registrador de Hipoteca Mobiliario de Madrid.

Fecha: 
dilluns, 15 maig, 2000