La resolución registral correspondiente adquirió carácter definitivo al no haber sido recurrida y, en cualquier caso, que en tanto las cuentas del ejercicio 2001 no hayan sido depositadas -y no lo han sido- el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el depósito de las cuentas del ejercicio 2002 que se pretende.

    En el expediente 5/03 sobre depósito de las cuentas anuales de «Raolvi, S.L.».


    Hechos



    I



    Solicitado en el Registro Mercantil de Madrid el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2002 de «Raolvi, S. L.», la titular del Registro Mercantil n.° I de dicha localidad, con fecha 1 de septiembre de 2003, acordó no practicarlo por haber reservado los siguientes defectos subsanables que impiden su práctica:

    «No puede efectuarse el depósito por encontrarse la hoja de esta sociedad cerrada temporalmente, hasta tanto no se depositen las cuentas del ejercicio anterior, según resulta del artículo 378 del R.R.M.

    Debe aportarse un ejemplar del documento relativo a la información medioambiental. (R. D. 437/98, de 20 de marzo. Resolución del ICAC de 25 de marzo de 2002).»



    II



    La sociedad, a través de su administrador único D. Vicente Martín Navas, impugnó la anterior calificación alegando, con relación al defecto señalado en primer lugar, que adjunta informe excluido en la anterior presentación de cuentas anuales, por lo que, tratándose de un defecto subsanable, que atendida la observación del Registrador. Respecto a la segunda alegación, entiende que no se ajusta a la realidad, lesiona gravemente los derechos de la mercantil e infringe distintas normas de insoslayable observancia. Lo explicita a través de los diversos avatares sufridos en el expediente de designación de auditor para el ejercicio 2001, para concluir que los plazos legales para la evacuación del informe de auditoría quedaron precluidos quedando, «ope legis» sin efecto la designación efectuada y resultando, por tanto, inexigible la aportación de la impracticada auditoría. Finaliza diciendo que en cualquier caso tampoco debería prevalecer el cierre temporal a que se refiere la calificación registral, dado que el artículo 96 autoriza, entre otros supuestos, el depósito de las cuentas anuales tras el cierre provisional practicado en la hoja registral, ya que tal medida no afecta a la esencial obligación de presentar las cuentas, no pudiendo tampoco quedar perjudicado el derecho de terceros a la información económica ni quedar postergado el principio de publicidad y garantía en el tráfico mercantil.



    III



    La Registradora Mercantil n.° I de Madrid, con fecha 30 de octubre de 2003, emitió el preceptivo informe, estimando las alegaciones de la sociedad recurrente en cuanto al segundo de los defectos señalados y manteniendo en todos sus extremos el primero.



    Fundamentos de Derecho



    Vistos los artículos 218 a 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, Disposición Adicional 24/2002, de 27 de diciembre, 368 y 378 del Reglamento del Registro Mercantil y, entre otras muchas y como más recientes, las Resoluciones de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 4 de julio de 2001 y 22 de febrero de 2003.



    En el presente expediente la resolución registral es impugnada por dos motivos. El segundo de ellos, es decir, el relativo a la falta de aportación de un ejemplar relativo a la información medioambiental, entendiendo que debe considerarse subsanado al aportarse en el propio trámite de interposición del recurso. Así es, en efecto.



    No ocurre lo mismo con el primero de ellos pues, con independencia de las causas y razones que la sociedad alega, lo cierto es que la resolución registral correspondiente adquirió carácter definitivo al no haber sido recurrida y, en cualquier caso, que en tanto las cuentas del ejercicio 2001 no hayan sido depositadas -y no lo han sido- el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el depósito de las cuentas del ejercicio 2002 que se pretende.



    En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar en parte el recurso, puesto que se admite respecto al segundo defecto, pero mantiene la calificación en lo que al primero de ellos se refiere.



    Contra esta resolución los legalmente legitimados podrán recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de provincia del lugar donde radique el Registro en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en la disposición adicional 24 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, y en los artículos 325 a 328 de la Ley Hipotecaria.



    Lo que, con devolución del expediente, traslado a V. S. para su conocimiento y a fin de que proceda a su notificación a la sociedad interesada.



    Madrid, 18 de febrero de 2004, La Directora General, Ana López-Monís Gallego.



    Sra. Registradora Mercantil n.° 1 de Madrid.

Fecha: 
dilluns, 5 abril, 2004