Resolución de 8 de octubre de 2013, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo del Pleno de 26 de septiembre de 2013, de aprobación del Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.



La Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, en su Disposición adicional octava, establece la elaboración por el Tribunal de Cuentas de un Plan específico de cuentas para las formaciones políticas, que deberá ser aprobado por el Tribunal previo análisis y debate del mismo por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas.

Para la elaboración del Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas, el Tribunal de Cuentas ha contado con la colaboración del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, así como con expertos en Derecho Constitucional, Derecho Financiero y Tributario y Contabilidad.

La Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas analizó el Proyecto de Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas, dictando con fecha 12 de marzo de 2013 las correspondientes resoluciones, que han sido tomadas en consideración por el Pleno del Tribunal de Cuentas para la aprobación definitiva del Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas.

Por todo ello, en aplicación de la Disposición adicional octava de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, por la que se encomienda al Tribunal de Cuentas la elaboración de un Plan específico de cuentas para las formaciones políticas, el Pleno del Tribunal de Cuentas, en sesión de 26 de septiembre de 2013, ha adoptado el siguiente



ACUERDO



Primero. Aprobación del Plan.

1. Se acuerda la aprobación del Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas, cuyo texto se inserta a continuación, una vez analizado y debatido el Proyecto de Plan por la Comisión Mixta Congreso-Senado para las relaciones con el Tribunal de Cuentas y revisado aquel por el Tribunal después de tomar en consideración el contenido de las resoluciones de la Comisión Mixta.

Segundo. Obligatoriedad del Plan.

1. El Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas será de aplicación obligatoria para los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores incluidos en el ámbito de aplicación de la Ley Orgánica 8/2007 sobre financiación de los partidos políticos.

2. No obstante, no tendrán carácter vinculante los movimientos contables incluidos en la quinta parte del Plan de Contabilidad y los aspectos relativos a numeración y denominación de cuentas incorporados en la cuarta parte, excepto aquéllos que contengan criterios de registro o valoración.

Disposición transitoria primera. Reglas de aplicación en el primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor del Plan.

Los criterios contenidos en este Plan de Contabilidad Adaptado a las Formaciones Políticas deberán aplicarse, con carácter general, con las excepciones que se indican más adelante.

A tal efecto, el balance de apertura correspondiente al primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de este Plan se elaborará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Se reclasificarán los elementos patrimoniales en sintonía con lo dispuesto en estas normas.

b) Se valorarán estos elementos patrimoniales por su valor en libros.

c). Se comprobará su deterioro de valor en esa fecha.

Sin perjuicio de lo anterior, la formación política aplicará con carácter retroactivo las normas contenidas en esta adaptación a las operaciones producidas en el ámbito de las materias que se señalan a continuación, a fin de reflejar contablemente los correspondientes saldos en el balance de situación y permitir su posterior imputación a resultados de acuerdo con los criterios contenidos en la segunda parte de este Plan:

– Subvenciones de carácter finalista destinadas a la adquisición de activos y a la financiación de gastos específicos.

– Donaciones y legados de carácter no monetario.

– Bienes y derechos de contenido patrimonial y naturaleza no monetaria restituidos a la formación política al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998.

– Operaciones de endeudamiento.

Los ajustes que deban realizarse para dar cumplimiento a todo lo anterior tendrán como contrapartida una cuenta de excedentes de ejercicios anteriores.

Las cuentas anuales correspondientes al primer ejercicio que se inicie a partir de la entrada en vigor de este Plan se considerarán cuentas anuales iniciales, por lo que no se reflejarán cifras comparativas en las mismas.

Sin perjuicio de lo anterior, en la Memoria de las cuentas anuales iniciales se reflejarán el balance y la cuenta de resultados correspondientes a las cuentas anuales del ejercicio anterior.

Asimismo, en la Memoria de las cuentas anuales iniciales, se creará un apartado con la denominación de «Aspectos derivados de la transición a las nuevas normas contables», en el que se incluirá una explicación de las principales diferencias entre los criterios contables aplicados en el ejercicio anterior y los actuales, así como la cuantificación del impacto que produce esta variación de criterios contables en el patrimonio neto de la formación política. En particular, se incluirá una conciliación referida a la fecha del balance de apertura.

No obstante, la formación política podrá presentar información comparativa del ejercicio anterior adaptada al presente Plan de Contabilidad, para lo cual preparará un balance de apertura de dicho ejercicio precedente con arreglo a los nuevos criterios.

Disposición transitoria segunda. Reglas en relación con las cuentas anuales consolidadas.

1. Si bien el Plan pretende alcanzar la formulación de información consolidada a fin de conseguir el objetivo de imagen fiel de toda la organización implementada por la formación para llevar a cabo su actividad política, existen razones que aconsejan que este proceso se realice de forma paulatina, siendo intención de este Tribunal que en el plazo de dos años se produzca la implantación de la elaboración y formulación de las cuentas anuales consolidadas.

2. A tal fin, las formaciones políticas procederán a integrar en sus cuentas anuales correspondientes a 2016, mediante consolidación, en los términos previstos en el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, por el que se aprueban las Normas para la Formulación de Cuentas Anuales Consolidadas, la información relativa a las sociedades controladas por los partidos políticos.

3. Asimismo, las formaciones políticas procederán a integrar en sus cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2016, mediante agregación, la información relativa a las fundaciones vinculadas. La decisión final para la entrada en vigor de la obligación de consolidación será adoptada por el Pleno del Tribunal de Cuentas a la vista del estado de avance del desarrollo de las normas de consolidación correspondientes a las fundaciones.

4. Hasta que entre en vigor la obligación de consolidación o agregación prevista en los puntos anteriores, las formaciones políticas deberán informar sobre la actividad de las sociedades controladas por las mismas y de las fundaciones vinculadas en el apartado de la memoria relativo a «Otra información», indicando en particular el volumen de ingresos recibidos, así como las aportaciones efectuadas por cualquier concepto a las formaciones políticas de las que dependan o a las que se encuentren vinculadas, respectivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente Plan entrará en vigor el 1 de enero del año 2014 y será de aplicación para los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Madrid, 8 de octubre de 2013.–El Presidente del Tribunal de Cuentas, Ramón Álvarez de Miranda García.



PLAN DE CONTABILIDAD ADAPTADO A LAS FORMACIONES POLÍTICAS

INTRODUCCIÓN

I



Los partidos políticos desempeñan un papel significativo en el funcionamiento del Estado democrático, como lo demuestra la incorporación generalizada en los diferentes textos constitucionales de referencias a sus funciones y organización. En este sentido, la Constitución Española de 1978 dispone en su artículo sexto que estas formaciones son vehículo de expresión del pluralismo político, contribuyendo a la formación y manifestación de la voluntad popular y siendo un instrumento fundamental para la participación ciudadana en la vida política.

A pesar de la importancia de estas funciones, su naturaleza de asociaciones privadas, constituidas libremente, no se ve alterada como ha quedado confirmado en diversas sentencias del Tribunal Constitucional, en las que se manifiesta que, pese a la dimensión pública que adquieren las funciones por ellos asumidas, no son órganos del Estado, posición que ha sido recogida expresamente en nuestro ordenamiento jurídico. Así, la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de Partidos Políticos, en su exposición de motivos asumió con nitidez este planteamiento al señalar que, aunque los partidos políticos no son órganos constitucionales sino entes privados con base asociativa, forman parte esencial de la arquitectura constitucional y realizan funciones de una importancia constitucional primaria, reconociendo expresamente que los partidos son instrumentos fundamentales de la acción del Estado.

Como resultado de estas consideraciones se ha consolidado la doctrina sobre el papel y el significado de los partidos políticos en el funcionamiento del sistema democrático español, quedando definidos como organizaciones privadas de relevancia constitucional. A través de dicho concepto se pretende aunar la importancia que se otorga a los partidos políticos en el régimen constitucional español y el sometimiento al régimen privado de las asociaciones.

En la actualidad, la configuración establecida en la Constitución en relación con los partidos políticos se encuentra desarrollada, básicamente, en la mencionada Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, de partidos políticos, y en la Ley Orgánica 8/2007, 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, que modificó la anterior Ley Orgánica 3/1987 sobre esta misma materia, y, finalmente, y por lo que se refiere específicamente a la actividad electoral, en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, y en las Leyes electorales de las correspondientes Comunidades Autónomas.

En particular, la Ley Orgánica 8/2007, contempla en su Disposición adicional octava la elaboración por el Tribunal de Cuentas de un Plan de contabilidad específico para las formaciones políticas, respetando, en todo caso, los límites y previsiones de la Ley, de acuerdo con los criterios que dicho Tribunal ha manifestado en los diversos informes de Fiscalización de Partidos Políticos.

A fin de desarrollar los fundamentos conceptuales generales en los que se debe basar la normativa contable de estas formaciones, el Pleno del Tribunal de Cuentas aprobó, en sesión celebrada el 24 de junio de 2010, el Marco conceptual de la información financiera de los partidos políticos, documento que ha servido de fundamento para la elaboración de este Plan de Contabilidad, junto con los criterios aprobados por el Tribunal de Cuentas con motivo de la fiscalización de la contabilidad electoral derivada de los sucesivos procesos electorales celebrados en el territorio español.

Al marco legislativo nacional y antecedentes expuestos ha de sumarse la iniciativa emprendida por los órganos comunitarios europeos en relación con los partidos concurrentes a ese ámbito y que toma su máxima expresión a través del Reglamento (CE) n° 2004/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, a propósito de la regulación de las normas relativas al estatuto y a la financiación de los partidos políticos a escala europea (modificado por el Reglamento (CE) nº 1524/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2007), así como las diferentes conclusiones y recomendaciones adoptadas por el Grupo de Estados contra la Corrupción del Consejo de Europa (GRECO) dirigidas a los Estados Miembros en orden a lograr una mayor transparencia en el ámbito de la financiación de los partidos políticos.

En este contexto normativo, a los efectos del presente Plan de Contabilidad, la expresión partido político o formación política deberá ser entendida en los términos más amplios a que se refiere el artículo 1 de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, comprendiendo tanto a los partidos políticos en su acepción más estricta como a las diferentes federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores.



II



La singular configuración de los partidos políticos como asociaciones privadas que cumplen una función pública trascendental en nuestro sistema democrático supone un referente significativo para el establecimiento del Marco Conceptual de la información financiera a elaborar por estas entidades. Así, entre los rasgos del entorno económico y jurídico que afectan directamente a la citada información, cabe destacar los aspectos relacionados con la creación y disolución de los partidos políticos; con su organización, funcionamiento y actividades; y con su financiación, cuyos aspectos más relevantes a efectos de la elaboración de este Plan de contabilidad se han tenido en cuenta.

La regulación de los partidos políticos, que se contempla en la Ley Orgánica 6/2002, de 27 de junio, respeta el principio de intervención mínima que se desprende de la propia Constitución, y el principio de libertad positiva de creación, estableciendo que los españoles podrán crear libremente partidos políticos, sin que entre los requisitos exigidos en la citada Ley para la constitución de los mismos se establezca la obligación de aportar inicialmente un capital o dotación fundacional por parte de los promotores, a diferencia de lo regulado para las sociedades y las fundaciones, respectivamente. Este extremo condiciona el contenido de la información financiera de los partidos políticos en la medida en que el patrimonio de los mismos será el generado por su actividad ordinaria y electoral.

En particular, la inscripción en el Registro de Partidos Políticos confiere al partido personalidad jurídica; hace pública su constitución y sus estatutos; vincula a los poderes públicos y es garantía para los terceros que se relacionan con el mismo. Esta inscripción produce efectos indefinidamente mientras no se anote en el mismo su suspensión o disolución, bien por notificación de la decisión acordada por el propio partido de acuerdo con las previsiones estatutarias, bien por ser declarado judicialmente ilegal y disuelto o suspendido.

La democracia interna requerida en la Constitución Española se traduce en la exigencia de que estas formaciones deberán establecer su organización y su funcionamiento interno mediante reglas que permitan la participación de los afiliados en la gestión y el control de los órganos de gobierno y mediante el reconocimiento de unos derechos y atribuciones a los afiliados en orden a conseguir su participación en la formación de la voluntad del partido.

Para finalizar estas breves notas sobre la naturaleza jurídica de los partidos políticos, que lógicamente condicionan el posterior registro contable, cabe señalar que si bien podrán ejercer libremente su actividad, la cual se extiende a diferentes ámbitos territoriales relacionados generalmente con las circunscripciones electorales en las que presentan candidaturas, coincidiendo con el territorio del Estado español, con el de una o varias Comunidades Autónomas, o con el del ámbito municipal, la Ley Orgánica 8/2007 limita estas actuaciones al ámbito político, prohibiendo que los partidos políticos puedan desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.



III



En ejercicio de la habilitación atribuida al Tribunal de Cuentas por la Disposición adicional octava de la Ley 8/2007, el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas y el Tribunal suscribieron el oportuno convenio, en cuya virtud, se constituyó un grupo de trabajo encargado de elaborar el anteproyecto que sirviese de base para la posterior redacción de estas normas, en el que han participado representantes de ambas instituciones, expertos en Derecho Constitucional, Derecho Financiero y Tributario y en Contabilidad, quienes han aportado sus valiosos conocimientos para normalizar las obligaciones contables de estas asociaciones privadas de relevancia constitucional.

De lo anterior se deduce que el presente texto, es la obra de un conjunto de expertos que han intentado aunar la doble visión, general, esto es, buscando las soluciones que se han considerado más idóneas en el marco del Plan de las empresas y de las entidades sin fines lucrativos, y, particular, es decir, en atención a la singularidad que introduce en este sujeto contable su marco jurídico de referencia.

El Plan de Contabilidad de las formaciones políticas tiene la misma estructura que el Plan General de Contabilidad. De acuerdo con lo indicado, se incluyen cinco partes:

– Marco Conceptual de la Contabilidad

– Normas de registro y valoración

– Cuentas anuales

– Cuadro de cuentas

– Definiciones y relaciones contables

La primera parte, Marco Conceptual de la Contabilidad, establece las premisas fundamentales para contabilizar las operaciones realizadas por las formaciones políticas, posteriormente desarrolladas en la segunda y tercera parte del Plan. En su redacción, se ha partido del documento «Marco Conceptual de la Información Financiera de los Partidos Políticos» aprobado por el Pleno del Tribunal de Cuentas, y de la regulación legal contenida en el artículo 14 de la Ley Orgánica 8/2007 que, en su apartado 5, dispone que las cuentas anuales se componen del balance, la cuenta de resultados y una memoria explicativa de ambos documentos.

En este sentido, entre otros, se han trasladado al Marco Conceptual que ahora se aprueba los siguientes contenidos del elaborado por el Tribunal de cuentas: en caso de conflicto se otorga prevalencia a la fiabilidad frente a la relevancia, el principio de empresa en funcionamiento se enuncia como principio de continuidad de la actividad económica, y en el de devengo se enfatiza el tratamiento contable de las subvenciones electorales.

Adicionalmente, considerando que la actividad propia de los partidos políticos no está orientada a la consecución de un resultado, en su elaboración también se aprecian semejanzas con el Marco Conceptual de la Contabilidad aplicable por las entidades sin fines lucrativos, y que también se ponían de manifiesto en el documento elaborado por el Tribunal de Cuentas, en particular, en lo que respecta a la definición y los criterios de reconocimiento de los elementos de las cuentas anuales, así como en la incorporación del criterio valorativo del coste de reposición depreciado, para dar posterior soporte, entre otros, al tratamiento contable de los activos no generadores de flujos de efectivo.

Una vez definido el Marco Conceptual de la Contabilidad, es necesario analizar las especialidades incluidas en las normas de registro y valoración a seguir por las formaciones políticas, recogidas en la segunda parte del Plan.

A diferencia del Plan de Empresas y del Plan de Contabilidad para las entidades sin fines lucrativos, el que ahora se aprueba para las formaciones políticas no recoge el que se ha venido a denominar modelo dual interno. Es decir, las normas de registro y valoración de las formaciones políticas no introducen diferencias en el tratamiento contable de las operaciones en función de la dimensión económica de la entidad que informa, sin perjuicio de la previsión contenida en la tercera parte a los efectos de presentar la información.

Esta decisión se justifica por un doble motivo. La prohibición de realizar actividades mercantiles introduce sin duda y con carácter general una simplificación en los criterios contables que deben aplicar las formaciones políticas, siendo en este contexto menos necesaria, por tanto, a diferencia de lo que sucede en el Plan de empresas, la incorporación de dos bloques de criterios, habiéndose optado tal y como se indica, con carácter general, por los recogidos en el Plan de Pequeñas y Medianas Empresas; y, en segundo lugar, por considerar que una aplicación gradual de los requerimientos contables garantizará un efectivo cumplimiento de las nuevas obligaciones impuestas por la Ley Orgánica 8/2007.

Entrando en el análisis de los aspectos más relevantes de la segunda parte es preciso traer a colación el criterio previsto para contabilizar el deterioro del inmovilizado material, considerando como valor en uso del activo su coste de reposición depreciado. Este mismo criterio se aplica para las existencias que se entregan sin contraprestación o a cambio de una contraprestación simbólica o reducida. En ambos casos, este criterio especial se justifica en función de las especiales características de las formaciones políticas, cuyo objeto no es la obtención de un rendimiento económico y cuyos activos, en consecuencia, no tienen por finalidad generar flujos de efectivo.

Del mismo modo, para regular el tratamiento contable de las permutas, se ha entendido que ante la ausencia de una generación de flujos de efectivo, circunstancia que dificulta aplicar el «Test» sobre la naturaleza comercial o no del intercambio, lo más oportuno era seguir el criterio establecido en el Plan de Contabilidad de las Administraciones Públicas, en el que el reconocimiento por el valor razonable del activo recibido se condiciona a que la permuta lo sea de activos con una diferente naturaleza y función y, en consecuencia, pueda concluirse que, en esencia, el activo entregado constituye un medio de pago.

En materia de instrumentos financieros se ha optado por introducir criterios simplificados, en sintonía con las razones ya expuestas. Así, se ha precisado que los créditos que se originan en el desarrollo de la actividad propia (frente a los afiliados, adheridos o simpatizantes), y los débitos relacionados con la citada actividad deben reconocerse y valorarse por su valor nominal, si su vencimiento no supera los doce meses.

Adicionalmente, en todo caso, se dispone que los préstamos concedidos a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado se contabilizan por el importe entregado, reconociendo, en su caso, los intereses de la operación por el importe acordado como un ingreso en la cuenta de resultados.

En la presentación de las cuestiones más significativas del Plan es menester hacer referencia a los criterios que se han establecido para contabilizar los ingresos y gastos de la formación política, donde se ha tomado como referente las normas aplicadas por las entidades sin fines lucrativos, a las que en ausencia de criterio habría que acudir para completar la citada regulación y, adicionalmente, se han incorporado aspectos singulares de estas formaciones como lo es el reflejo de los ingresos y gastos relacionados con la actividad electoral, como más adelante se detallará.

En el registro contable del gasto por impuesto sobre beneficios, ante la escasa relevancia de la operación, se ha optado por establecer un criterio simplificado en cuya virtud el gasto a reconocer en cada ejercicio se corresponderá con el importe pagado o pendiente de pago, sin que proceda, en consecuencia, el registro de activos y pasivos por impuesto diferido.

El contenido de la norma en materia de subvenciones, donaciones y legados viene condicionado por la naturaleza no finalista de las ayudas que reciben estas formaciones, salvo la relacionada con los gastos de seguridad. Por ello, con carácter general, todas las subvenciones y donaciones monetarias recibidas se reconocerán directamente en la cuenta de resultados, constituyendo la excepción los supuestos en los que deben registrarse directamente en el patrimonio neto.



IV



La forma de constitución adoptada por la formación política (federación, confederación, coalición...), su dimensión y el nivel en el que se toman las decisiones económicas condiciona la organización administrativa y contable implantada por el partido y determina el grado de centralización de la información financiera. Esta diversidad se intensifica especialmente en el ámbito local, en el que el grado de autonomía funcional, administrativa y contable de la organización territorial e institucional varía de forma significativa de los partidos con implantación nacional a los que restringen su actividad al ámbito local y municipal.

De conformidad con lo contemplado en la Ley Orgánica 8/2007, esta estructura tiene una proyección sobre las cuentas anuales de los partidos políticos, extendiéndose éstas a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial, ámbito este último en el que se incluye la actividad de las sedes locales, de forma que las cuentas anuales remitidas representen toda la actividad económico-financiera desarrollada por la organización territorial del partido político, con independencia del grado de autonomía funcional y de la estructura territorial implantada por el mismo. Por otra parte, las cuentas anuales consolidadas de federaciones de partidos y coaliciones incluirán las de los partidos federados y coaligados.

En cuanto a la actividad económica de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales y la de los grupos políticos en las Corporaciones Locales, así como en su caso la de las agrupaciones juveniles se presume que, salvo prueba en contrario, la actividad económica de dichos grupos está vinculada a la actividad política del partido que ha presentado la correspondiente candidatura electoral, independientemente del grado de autonomía implantado en la toma de las decisiones económicas. En consecuencia, a efectos de la representatividad de los estados financieros de los partidos políticos, se considera que las cuentas anuales consolidadas son las que mejor reflejan, en todos los aspectos significativos, la actividad económico-financiera del partido político.

Por otra parte, en el entorno de los partidos políticos se han ido constituyendo distintas fundaciones, cuya actividad presenta una vinculación con la del partido, que generalmente se traduce en flujos financieros y relaciones económicas entre ambas entidades que afectan a la información financiera de la formación política. Esta relación ha sido reconocida en la Ley Orgánica 8/2007 sobre financiación de los partidos políticos, sometiendo las donaciones que perciban las Fundaciones y Asociaciones vinculadas orgánicamente a partidos políticos con representación en las Cortes Generales a los mecanismos de fiscalización y control y al régimen sancionador previstos en la citada Ley Orgánica.

A efectos del ejercicio de la competencia fiscalizadora atribuida al Tribunal de Cuentas, éste ha estimado necesario establecer diversos criterios para determinar dicha vinculación orgánica, criterios que fueron adoptados por Acuerdo del Pleno de 28 de mayo de 2009. En particular, se considerarán vinculadas a un partido político aquellas fundaciones que hayan sido constituidas con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, del mismo; aquéllas, cuyo patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por el partido; o aquéllas cuyo Patronato sea controlado por el partido en términos similares a los que se regula para la sociedad mercantil la vinculación en el artículo 42 del Código de Comercio.

Sin perjuicio de la naturaleza jurídica de las fundaciones y de su peculiar régimen de funcionamiento, se considera que, a efectos de la representatividad de los estados financieros de los partidos políticos, las cuentas anuales consolidadas son las que mejor reflejan, en todos los aspectos significativos, la actividad económico-financiera del partido político, con independencia de la información que deba incorporarse en la Memoria sobre las fundaciones vinculadas y la naturaleza de las relaciones económico-financieras con ellas mantenidas.

En algunos casos, los partidos políticos vienen manteniendo participaciones en sociedades anónimas, generalmente, por el total del capital social, cuya actividad principal consiste en la tenencia y administración de bienes inmuebles vinculados al desarrollo de actividades propias del partido, así como en la gestión inmobiliaria de sedes del partido y explotación de servicios de hostelería. A este respecto, la nueva Ley Orgánica de financiación ha introducido la prohibición para los partidos políticos de desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza, lo que obligará a los mismos a revisar las participaciones existentes en dichas sociedades dado el carácter mercantil que les asigna la normativa que las regula.

Salvo las sociedades mercantiles, cuya actividad está expresamente prohibida por la Ley Orgánica 8/2007 sobre financiación de partidos políticos, la regulación actual no contempla mecanismo alguno de control sobre las relaciones económico-financieras de las formaciones políticas con el resto de sociedades en las que participe. No obstante, en el caso de que exista un control del partido sobre estas sociedades, será necesaria la presentación de información financiera consolidada a fin de garantizar la transparencia de la actividad desarrollada por los partidos políticos, sin perjuicio de que en la Memoria de las cuentas anuales del partido se recoja información suficiente sobre las citadas sociedades.

La tercera parte del Plan, normas de elaboración de las cuentas anuales, dedica su norma primera «Cuentas anuales consolidadas de la formación política» a sistematizar todas estas reflexiones, aclarando cuál debe ser el contenido de las cuentas consolidadas que se deben elaborar.

Es decir, en consonancia con lo expuesto, se considera esencial definir el alcance del sujeto contable al que va dirigido este Plan de Contabilidad en sus diferentes niveles. Por un lado estaría el partido político, estrictamente considerado, que siguiendo la terminología aplicada en la mencionada Ley Orgánica 8/2007, sobre financiación de los partidos políticos, en principio, debería elaborar y presentar unos estados contables consolidados que engloben los correspondientes a cada unidad de su organización, tanto territorial como institucional, conformada esta última por los diferentes grupos parlamentarios y grupos de cargos electos en las corporaciones locales y, en su caso, agrupaciones juveniles; y, por otro, estaría el partido político considerado como una única realidad económico-financiera, que como tal debería presentar estados consolidados en los que estuviesen integrados, además de los estados contables de su organización territorial e institucional, los correspondientes a la actividad desarrollada por las fundaciones vinculadas al mismo y por las empresas y sociedades de él dependientes. Sólo de este modo se podría obtener una visión global de toda la actividad desarrollada por los partidos políticos y quedaría potenciada su publicidad y transparencia en los términos proclamados en su normativa reguladora.

Sin perjuicio de lo anterior, y tal y como se ha expuesto, el Plan prevé que si una unidad contable de la organización territorial o institucional de la formación política integrada en las cuentas consolidadas, elabora cuentas individuales, bien por motivos de gestión interna de la formación o por otras razones, los criterios a seguir, con carácter general, serán los previstos para las cuentas consolidadas al margen de que en este supuesto la información relacionada con las partes vinculadas no sea objeto de las oportunas eliminaciones, sino de información detallada en la memoria.

El sistema de información económico-financiera de los partidos políticos ha de incorporar todas las manifestaciones de su actividad, tanto ordinaria como electoral, entendiendo por ésta la desarrollada en el correspondiente periodo contemplado en la respectiva normativa electoral. En este sentido, la tercera parte del Plan de Contabilidad contempla criterios de diferenciación y segregación a fin de facilitar a los partidos políticos la rendición de la contabilidad electoral, en el correspondiente balance y cuenta de resultados, cuando, de conformidad con los resultados obtenidos, estuvieran obligados a la misma.

Por otra parte, al objeto de que el presente Plan sea una herramienta útil para verificar el grado de cumplimiento de la Ley Orgánica 8/2007, a la hora de proponer un contenido para los modelos de cuentas anuales ha prevalecido la necesidad de identificar con claridad las fuentes de financiación de las formaciones políticas.

En este sentido, la cuenta de resultados muestra con nitidez el sistema de financiación mixto de la actividad ordinaria de estas formaciones, que se reproduce para la financiación de la actividad electoral, con los requisitos y limitaciones específicos que se contemplan en la Ley Orgánica 5/1985 del Régimen Electoral General y Leyes Electorales autonómicas. De acuerdo con este sistema, los recursos tienen su origen, por una parte, en los poderes públicos como medio de garantía de la independencia de los partidos políticos y de la suficiencia de la financiación requerida; y, por otra, en las aportaciones privadas procedentes de personas físicas y jurídicas, con las limitaciones y requisitos contemplados en la respectiva normativa, junto con las cuotas de los afiliados, con independencia de las operaciones de endeudamiento que pudieran concertar con las entidades de crédito que, en todo caso, deberán identificarse en un anexo de la memoria.

Siguiendo con el estudio de la cuenta de resultados cabe señalar que como consecuencia de que la mayor parte de los ingresos de las formaciones políticas corresponden a subvenciones públicas, cuyos importes están determinados en función de los resultados electorales alcanzados y se otorgan anualmente, el resultado contable presenta un significado diferente del que se da en el ámbito de las entidades con fines lucrativos. Esta circunstancia ocasiona que dicho saldo se explique como la diferencia entre los gastos incurridos para la realización de las actividades políticas y los ingresos obtenidos para financiarlos, estableciéndose así una singular correlación entre ingresos y gastos, representando dicho resultado el nivel de ahorro o desahorro producido durante el ejercicio en función del montante de fondos propios que el partido político ha decidido mantener en el tiempo al objeto de asegurar la permanencia de su actividad económica en cuanto instrumento para desarrollar su actividad política.

Considerando esta circunstancia, el mantenimiento del patrimonio neto en niveles que aseguren la permanencia de la actividad económica del partido político conlleva necesariamente un ajuste de dicha actividad a los ingresos realizados, excepto cuando se prevea un incremento de los recursos futuros que compense el exceso de actividad económica, además de los costes del apalancamiento financiero necesario.

Aun cuando la legislación sobre financiación de los partidos políticos obliga a rendir las cuentas anuales correspondientes al último ejercicio ante el Tribunal de Cuentas a los partidos políticos que reciban algún tipo de subvención pública para atender sus gastos de funcionamiento ordinario, la aplicación del presente Plan de Contabilidad se extenderá a todos los partidos políticos, cualquiera que sea su grado de implantación territorial y los resultados electorales que pudieran haber alcanzado. No obstante, a fin de facilitar su aplicación, tal y como se ha indicado, se ha previsto la utilización de modelos abreviados de cuentas anuales para aquellas formaciones políticas con una menor implantación y, por tanto, con una reducida actividad, de acuerdo con los criterios definidos en el apartado sobre las normas de elaboración de las cuenta anuales.

La cuarta parte, Cuadro de Cuentas, incluye los subgrupos y cuentas que se han considerado necesarias para poder reflejar contablemente las operaciones contenidas en la segunda parte del Plan, y las disposiciones generales en materia de registro y valoración, sin intentar agotar todas las situaciones que puedan producirse en la realidad.

Para ello, tomando como base la codificación del Plan de empresas, se han habilitado cuentas específicas y otras se han modificado. También se han eliminado cuentas previstas en el Plan General de Contabilidad, sin perjuicio de que estas entidades en los supuestos en que determinadas operaciones así lo exijan, puedan utilizarlas. En todo caso, el cuadro de cuentas no será obligatorio en cuanto a su numeración y denominación, sin perjuicio de constituir una guía o referente obligatorio en relación con los epígrafes y partidas de las cuentas anuales.

No obstante, sin duda, en este punto la principal novedad es la creación de subgrupos específicos para contabilizar las operaciones relacionadas con la actividad electoral, con la finalidad de que el sistema de llevanza de la contabilidad permita identificar los elementos patrimoniales afectos a la citada actividad.

La quinta parte, Definiciones y Relaciones Contables, aporta claridad y contenido al cuadro de cuentas de la cuarta parte, al incluir las correspondientes definiciones, relaciones contables y los movimientos que darán origen a los motivos de cargo y abono. Esta quinta parte, en su caso, también deberá complementarse con los motivos de cargo y abono generales regulados en el Plan de empresas, y al igual que éste tampoco será de aplicación obligatoria, excepto en aquello que aluda o contenga criterios de registro y valoración, o sirva para su interpretación, todo ello sin perjuicio del carácter explicativo de las diferentes partidas de las cuentas anuales.



V



Ha de resaltarse que la adopción de un sistema uniforme de información económico-financiera de los partidos políticos no sólo tiene el objetivo de propiciar a los responsables de su organización y a sus afiliados el conocimiento de su actividad y de la situación patrimonial en cada momento y la toma de las decisiones pertinentes, sino también hacer posible el acceso de los ciudadanos a esta información, en cuanto usuarios principales de la misma, en consonancia con el carácter público de sus funciones y la importancia cuantitativa y cualitativa de los recursos públicos destinados a su financiación. Por otra parte, el seguimiento de unos principios y criterios comunes en el registro contable de sus operaciones facilita significativamente la interpretación de los correspondientes estados contables y permite la comparación inmediata de la situación entre diferentes partidos políticos y conocer la aplicación dada a los recursos públicos.

La actividad de los partidos políticos está sometida a los principios de regularidad, publicidad y transparencia, cuyo cumplimiento se verá impulsado por la aplicación de unos mismos criterios en el registro de su actividad económico-financiera, objetivo al que responde el presente Plan de Contabilidad, junto con otras medidas que pudieran adoptarse en aras de una mayor publicidad de sus estados contables.



PRIMERA PARTE

Marco conceptual de la contabilidad

1.º Cuentas anuales. Imagen fiel



La dimensión pública de las funciones asignadas a los partidos políticos, así como el régimen establecido para la financiación de su actividad, junto con el sometimiento de la misma al régimen privado de las asociaciones, conforman el marco básico al que ha de acomodarse su sistema de información financiera, de forma que éste permita identificar el origen de los recursos públicos y privados percibidos y determinar su aplicación, tanto en su actividad ordinaria como electoral, a las funciones que tiene atribuidas, así como evaluar el resultado de su actividad y su situación financiera y patrimonial.

La naturaleza de las funciones que los partidos políticos tienen asignadas limita la importancia de los objetivos económicos en la evaluación de su actividad, cuya medición más representativa se realiza a través del resultado del ejercicio, sin perjuicio de la conveniencia de una utilización eficiente de los recursos empleados.

Las cuentas anuales que todo partido político, identificado como sujeto contable, ha de elaborar como resultado del sistema de información económico-financiera implantado deberán ofrecer una imagen fiel de la actividad desarrollada en el ejercicio al que hacen referencia y de la situación financiera y patrimonial al final del mismo.

A tales efectos, el partido político como sujeto contable está integrado por toda aquella organización, con o sin personalidad jurídica independiente, con capacidad para desarrollar una actividad económica o para disponer de recursos financieros, públicos o privados, que coadyuven al cumplimiento de los objetivos políticos inspiradores del programa ideológico del partido político correspondiente. Cada unidad contable, integrada en la estructura global del partido llevará la contabilidad de la actividad desarrollada en su respectivo ámbito de actuación, de conformidad con el grado de autonomía que tenga reconocida dentro de la organización del partido. Las cuentas consolidadas del partido será el resultado de la integración de los estados contables elaborados por cada unidad contable.

Las cuentas anuales a elaborar por las formaciones políticas comprenden el balance, la cuenta de resultados y la memoria, las cuales serán formuladas y aprobadas de acuerdo con lo establecido en sus estatutos en cumplimiento de los principios democráticos que impone la Constitución a los partidos en cuanto a su estructura interna y funcionamiento. Estos documentos forman una unidad.

Las cuentas anuales deben redactarse con claridad, a fin de que la información suministrada sea comprensible y útil para los ciudadanos en general y los votantes en particular, de forma que la transparencia de las fuentes de financiación y de la actividad económica realizada puedan valorarse por los electores, facilite la vinculación a la formación política de los afiliados, adheridos y simpatizantes, y garantice el ejercicio de las competencias atribuidas a los distintas Instituciones, de conformidad con los requisitos y condicionantes legalmente establecidos. A tal fin, en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no sólo a su forma jurídica.

Cuando se considere que el cumplimiento de los requisitos, principios y criterios contables incluidos en este Plan de Contabilidad de los partidos políticos no sea suficiente para mostrar la imagen fiel, en la memoria se suministrarán las informaciones complementarias precisas para alcanzar este objetivo.

En aquellos casos excepcionales en los que dicho cumplimiento fuera incompatible con la imagen fiel que deben proporcionar las cuentas anuales, se considerará improcedente dicha aplicación. En tales casos, en la memoria se motivará suficientemente esta circunstancia y se explicará su influencia sobre el patrimonio, la situación financiera y los resultados de la formación política.



2.º Requisitos de la información a incluir en las cuentas anuales



La información incluida en las cuentas anuales debe ser relevante y fiable. En los casos de imposibilidad de alcanzar simultáneamente grados máximos de una y otra cualidad, y considerando que el ejercicio de la actividad económica es un mero instrumento para el desarrollo de las funciones públicas asignadas a las formaciones políticas, en la elaboración de la información financiera deberá prevalecer con carácter general la fiabilidad, sin perjuicio de la aplicación de la relevancia sobre aquellos casos particulares que pueda afectar a la evolución económica futura del partido.

La información es fiable cuando está libre de errores materiales y es neutral, es decir, está libre de sesgos, y los usuarios pueden confiar en que es la imagen fiel de lo que pretende representar.

Una cualidad derivada de la fiabilidad es la integridad, que se alcanza cuando la información financiera contiene, de forma completa, todos los datos que pueden influir en la toma de decisiones, sin ninguna omisión de información significativa.

La información es relevante cuando es útil para la toma de decisiones económicas por los responsables de la dirección del partido, así como para el conocimiento por los ciudadanos de las decisiones y finalidades perseguidas; es decir, cuando ayuda a evaluar sucesos pasados, presentes o futuros, o bien a confirmar o corregir evaluaciones realizadas anteriormente. En particular, para cumplir con este requisito, las cuentas anuales deben mostrar adecuadamente el grado de cumplimiento de los objetivos fijados para la formación política en el ejercicio, derivados de los fines que persiga con su actividad.

Adicionalmente, la información financiera debe cumplir con las cualidades de comparabilidad y claridad.

La comparabilidad, que debe extenderse tanto a las cuentas anuales de la formación política en el tiempo como a las de diferentes formaciones en el mismo momento y para el mismo periodo de tiempo, debe permitir contrastar la situación y actividad de los partidos políticos, e implica un tratamiento similar para las transacciones y demás sucesos económicos que se producen en circunstancias parecidas.

Por su parte, la claridad requiere que, sobre la base de un razonable conocimiento de los objetivos políticos y del programa ideológico de la formación política, de su contabilidad y de sus finanzas, los usuarios de las cuentas anuales, mediante un examen diligente de la información suministrada, puedan formarse juicios que les faciliten la toma de decisiones. La claridad no justifica la exclusión de operaciones complejas de las cuentas anuales, siempre que resulten relevantes.

La información financiera es útil para el proceso de adaptación de decisiones pero, al mismo tiempo, su obtención ocasiona costes. La información que ha de proporcionarse a los distintos usuarios debe tener en cuenta el criterio de coste-utilidad a la hora de juzgar el nivel de agregación o desarrollo de ciertos datos que puede favorecer un conocimiento más detallado de los hechos.



3.º Principios contables



La contabilidad de las formaciones políticas y, en especial, el registro y la valoración de los elementos de las cuentas anuales, se desarrollarán aplicando obligatoriamente los principios contables que se indican a continuación:

1. Continuidad de la actividad económica. Se considerará, salvo prueba en contrario, que la actividad económica derivada de la ejecución del programa político de la formación continuará en un futuro previsible, por lo que la aplicación de los principios y criterios contables no estarán orientados a determinar el valor de la liquidación de su patrimonio, salvo que se produzca la disolución de la formación política.

En aquellos casos en que se produzca la disolución del partido político, la formación aplicará las normas de registro y valoración que resulten más adecuadas para reflejar la imagen fiel de las operaciones tendentes a realizar el activo, cancelar las deudas y, en su caso, hacer entrega del patrimonio neto resultante, debiendo suministrar en la memoria de las cuentas anuales toda la información significativa sobre los criterios aplicados.

2. Devengo. Los efectos de las transacciones o hechos económicos se registrarán cuando ocurran, imputándose al ejercicio al que las cuentas anuales se refieran, los gastos y los ingresos que afecten al mismo, con independencia de la fecha de su pago o de su cobro. En este sentido y por lo que se refiere a la contabilización de las subvenciones a percibir por los resultados obtenidos en las diferentes campañas electorales, su registro se efectuará por su totalidad en el momento en que dichos resultados sean firmes, con independencia del momento en que se produzca su cobro y de la duración del periodo para el que hubieran sido elegido sus representantes.

3. Uniformidad. Adoptado un criterio dentro de las alternativas que, en su caso, se permitan, deberá mantenerse en el tiempo y aplicarse de manera uniforme para transacciones, otros eventos y condiciones que sean similares, en tanto no se alteren los supuestos que motivaron su elección. De alterarse estos supuestos podrá modificarse el criterio adoptado en su día; en tal caso, estas circunstancias se harán constar en la memoria, indicando la incidencia cuantitativa y cualitativa de la variación sobre las cuentas anuales.

4. Prudencia. Se deberá ser prudente en las estimaciones y valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre. La prudencia no justifica que la valoración de los elementos patrimoniales no responda a la imagen fiel que deben reflejar las cuentas anuales.

Sin perjuicio de la aplicación del criterio del valor razonable, únicamente se contabilizarán los ingresos obtenidos hasta la fecha de cierre del ejercicio. Por el contrario, se deberán tener en cuenta todos los riesgos, con origen en el ejercicio o en otro anterior, tan pronto sean conocidos, incluso si su conocimiento se produjera entre la fecha de cierre de las cuentas anuales y la fecha en que éstas se formulen. En tales casos se dará cumplida información en la memoria, sin perjuicio de su reflejo, cuando se haya generado un pasivo y un gasto, en otros documentos integrantes de las cuentas anuales. Excepcionalmente, si los riesgos se conocieran entre la formulación y antes de la aprobación de las cuentas anuales y afectaran de forma muy significativa a la imagen fiel, las cuentas anuales deberán ser reformuladas.

Deberán tenerse en cuenta las amortizaciones y correcciones de valor por deterioro de los activos, tanto si el excedente del ejercicio es positivo como negativo.

5. No compensación. Salvo que una norma disponga de forma expresa lo contrario, no podrán compensarse las partidas del activo y del pasivo o las de gastos e ingresos, y se valorarán separadamente los elementos integrantes de las cuentas anuales.

6. Importancia relativa. Se admitirá la no aplicación estricta de algunos de los principios y criterios contables cuando la importancia relativa en términos cuantitativos o cualitativos de la variación que tal hecho produzca sea escasamente significativa y, en consecuencia, no altere la expresión de la imagen fiel. Las partidas o importes cuya importancia relativa sea escasamente significativa podrán aparecer agrupados con otros de similar naturaleza o función.

En los casos de conflicto entre principios contables, deberá prevalecer el que mejor conduzca a que las cuentas anuales expresen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados obtenidos por las actividades desarrolladas.



4.º Elementos de las cuentas anuales



Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en el balance son:

1. Activos: bienes, derechos y otros recursos controlados económicamente por la formación política como resultado de sucesos pasados, de los que se espera que la formación obtenga rendimientos aprovechables en su actividad política futura. En particular, cumplirán esta definición aquellos que incorporan un potencial de servicio para los ciudadanos en general.

2. Pasivos: obligaciones actuales surgidas como resultado de sucesos pasados, para cuya extinción la formación política espera desprenderse de recursos económicos. A estos efectos, se entienden incluidas las provisiones.

3. Patrimonio neto: constituye la parte residual de los activos de la formación política, una vez deducidos todos sus pasivos. Incluye los excedentes acumulados u otras variaciones que le afecten.

Los elementos que, cuando cumplan los criterios de reconocimiento que se establecen posteriormente, se registran en la cuenta de resultados o, en su caso, directamente en cuentas de patrimonio, son:

4. Ingresos: incrementos en el patrimonio neto de la formación política durante el ejercicio, ya sea en forma de entradas o aumentos en el valor de los activos, o de disminución de los pasivos.

5. Gastos: decrementos en el patrimonio neto de la formación política durante el ejercicio, ya sea en forma de salidas o disminuciones en el valor de los activos, o de reconocimiento o aumento del valor de los pasivos.

Los ingresos y gastos del ejercicio se imputarán a la cuenta de resultados y formarán parte del excedente, salvo cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto, en cuyo caso se informará de modo pormenorizado en la memoria, de acuerdo con lo previsto en la segunda parte de este Plan de Contabilidad o en una norma que la desarrolle.



5.º Criterios de registro o reconocimiento contable de los elementos de las cuentas anuales



El registro o reconocimiento contable es el proceso por el que se incorporan al balance o a la cuenta de resultados los diferentes elementos de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan de Contabilidad.

Los partidos políticos deberán adoptar las medidas oportunas para una adecuada conservación y custodia de los libros de contabilidad, así como de las cuentas anuales debidamente aprobadas, junto con la documentación justificativa de las operaciones realizadas durante un plazo de tiempo de, al menos, diez años mientras la normativa específica no prevea otro plazo diferente o esté en curso un procedimiento de exigencia de responsabilidades.

Los partidos políticos deberán llevar libros de contabilidad detallados que permitan en todo momento conocer su situación financiera y patrimonial y el cumplimiento de las obligaciones legales. Las operaciones económico-financieras realizadas por el partido político se registrarán cronológicamente, por el procedimiento que se estime más idóneo, en el libro Diario, que servirá de soporte principal a la información recogida en las cuentas anuales. Los valores de las anotaciones contables registradas en los libros de contabilidad deberán estar expresados en euros.

El registro de los elementos procederá cuando, cumpliéndose la definición de los mismos incluida en el apartado anterior, se cumplan los criterios de probabilidad en la obtención o cesión de recursos y su valor pueda determinarse con un adecuado grado de fiabilidad. Cuando el valor deba estimarse, el uso de estimaciones razonables no menoscabará su fiabilidad. En particular:

1. Los activos deben reconocerse en el balance cuando sea probable la obtención a partir de los mismos de rendimientos aprovechables en su actividad futura, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un activo implica también el reconocimiento simultáneo de un pasivo, la disminución de otro activo o el reconocimiento de un ingreso u otros incrementos en el patrimonio neto.

2. Los pasivos deben reconocerse en el balance cuando sea probable que, a su vencimiento y para liquidar la obligación, deban entregarse o cederse recursos que incorporen rendimientos potenciales en su actividad, y siempre que se puedan valorar con fiabilidad. El reconocimiento contable de un pasivo implica el reconocimiento simultáneo de un activo, la disminución de otro pasivo o el reconocimiento de un gasto u otros decrementos en el patrimonio neto.

3. El reconocimiento de un ingreso tiene lugar como consecuencia de un incremento de los recursos de la formación política, y siempre que su cuantía pueda determinarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un activo, o la desaparición o disminución de un pasivo y, en ocasiones, el reconocimiento de un gasto.

4. El reconocimiento de un gasto tiene lugar como consecuencia de una disminución de los recursos de la formación política, y siempre que su cuantía pueda valorarse o estimarse con fiabilidad. Por lo tanto, conlleva el reconocimiento simultáneo o el incremento de un pasivo, o la desaparición o disminución de un activo y, en ocasiones, el reconocimiento de un ingreso o de una partida de patrimonio neto.

Se registrarán en el periodo a que se refieren las cuentas anuales, los gastos devengados en éste y los ingresos necesarios para su financiación que cumplan los criterios de reconocimiento.



6.º Criterios de valoración



La valoración es el proceso por el que se asigna un valor monetario a cada uno de los elementos integrantes de las cuentas anuales, de acuerdo con lo dispuesto en las normas de registro y valoración relativas a cada uno de ellos, incluidas en la segunda parte de este Plan Contable.

A tal efecto, se tendrán en cuenta los siguientes criterios valorativos y definiciones relacionadas:

1. Coste histórico o coste

El coste histórico o coste de un activo es su precio de adquisición.

El precio de adquisición es el importe en efectivo y otras partidas equivalentes pagadas o pendientes de pago más, en su caso y cuando proceda, el valor razonable de las demás contraprestaciones comprometidas derivadas de la adquisición, debiendo estar todas ellas directamente relacionadas con ésta y ser necesarias para la puesta del activo en condiciones operativas.

El coste histórico o coste de un pasivo es el valor que corresponda a la contrapartida recibida a cambio de incurrir en la deuda o, en algunos casos debidamente identificados, la cantidad de efectivo y otros activos líquidos equivalentes que se espere entregar para liquidar una deuda en el curso normal de la actividad.

2. Valor razonable

Es el importe por el que puede ser intercambiado un activo o liquidado un pasivo, entre partes interesadas y debidamente informadas, que realicen una transacción en condiciones de independencia mutua. El valor razonable se determinará sin deducir los costes de transacción en los que pudiera incurrirse en su enajenación. No tendrá en ningún caso el carácter de valor razonable el que sea resultado de una transacción forzada, urgente o como consecuencia de una situación de liquidación involuntaria.

Con carácter general, el valor razonable se calculará por referencia a un valor fiable de mercado. En este sentido, el precio cotizado en un mercado activo, tal y como este concepto se define en el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, será la mejor referencia del valor razonable.

Para aquellos elementos respecto de los cuales no exista un mercado activo, el valor razonable se obtendrá, en su caso, mediante la aplicación de modelos y técnicas de valoración en los términos previstos en el citado Plan General de Contabilidad.

Cuando corresponda aplicar la valoración por el valor razonable, los elementos que no puedan valorarse de manera fiable, ya sea por referencia a un valor de mercado o mediante la aplicación de los modelos y técnicas de valoración antes señalados, se valorarán, según proceda, por su coste amortizado o por su precio de adquisición, minorado, en su caso, por las partidas correctoras de su valor que pudieran corresponder, haciendo mención en la memoria de este hecho y de las circunstancias que lo motivan.

3. Valor neto realizable

El valor neto realizable de un activo es el importe que la formación política puede obtener por su enajenación en el mercado, en el curso normal de la actividad, deduciendo los costes estimados necesarios para llevarla a cabo.

4. Valor actual

El valor actual es el importe de los flujos de efectivo a recibir o pagar en el curso normal de la actividad, según se trate de un activo o de un pasivo, respectivamente, actualizados a un tipo de descuento adecuado.

5. Valor en uso

El valor en uso de un activo o de una unidad generadora de efectivo es el valor actual de los flujos de efectivo futuros esperados, a través de su utilización en el curso normal de la actividad y, en su caso, de su enajenación u otra forma de disposición, teniendo en cuenta su estado actual y actualizados a un tipo de interés de mercado sin riesgo, ajustado por los riesgos específicos del activo que no hayan ajustado las estimaciones de flujos de efectivo futuros. Las proyecciones de flujos de efectivo se basarán en hipótesis razonables y fundamentadas; normalmente la cuantificación o la distribución de los flujos de efectivo está sometida a incertidumbre, debiéndose considerar ésta asignando probabilidades a las distintas estimaciones de flujos de efectivo. En cualquier caso, esas estimaciones deberán tener en cuenta cualquier otra asunción que los participantes en el mercado considerarían, tal como el grado de liquidez inherente al activo valorado.

El valor en uso de un activo o de una unidad de explotación o servicio que no genere flujos de efectivo es el valor actual del activo o unidad considerando su potencial de servicio futuro en el momento del análisis. Este importe se determina por referencia a su coste de reposición.

6. Costes de venta

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la venta de un activo en los que la formación política no habría incurrido de no haber tomado la decisión de vender, excluidos los gastos financieros y los impuestos sobre beneficios. Se incluyen los gastos legales necesarios para transferir la propiedad del activo y las comisiones de venta.

7. Coste amortizado

El coste amortizado de un instrumento financiero es el importe al que inicialmente fue valorado un activo financiero o un pasivo financiero, menos los reembolsos de principal que se hubieran producido, más o menos, según proceda, la parte imputada en la cuenta de resultados, mediante la utilización del método del tipo de interés efectivo, de la diferencia entre el importe inicial y el valor de reembolso en el vencimiento y, para el caso de los activos financieros, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.

El tipo de interés efectivo es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo de crédito futuras; en su cálculo se incluirán las comisiones financieras que se carguen por adelantado en la concesión de financiación.

8. Costes de transacción atribuibles a un activo o pasivo financiero

Son los costes incrementales directamente atribuibles a la compra, enajenación u otra forma de disposición de un activo financiero, o a la emisión o asunción de un pasivo financiero, en los que no se habría incurrido si la formación política no hubiera realizado la transacción. Entre ellos se incluyen los honorarios y las comisiones pagadas a agentes, asesores e intermediarios, tales como las de corretaje, los gastos de intervención de fedatario público y otros, así como los impuestos y otros derechos que recaigan sobre la transacción, y se excluyen las primas o descuentos obtenidos en la compra o emisión, los gastos financieros, los costes de mantenimiento y los administrativos internos.

9. Valor contable o en libros

El valor contable o en libros es el importe neto por el que un activo o un pasivo se encuentra registrado en balance una vez deducida, en el caso de los activos, su amortización acumulada y cualquier corrección valorativa por deterioro acumulada que se haya registrado.

10. Valor residual

El valor residual de un activo es el importe que la formación política estima que podría obtener en el momento actual por su venta u otra forma de disposición, una vez deducidos los costes de venta, tomando en consideración que el activo hubiese alcanzado la antigüedad y demás condiciones que se espera que tenga al final de su vida útil.

La vida útil es el periodo durante el cual la formación política espera utilizar el activo amortizable en su actividad o el número de unidades de producción que espera obtener del mismo. En particular, en el caso de activos sometidos a reversión, su vida útil es el periodo concesional cuando éste sea inferior a la vida económica del activo.

La vida económica es el periodo durante el cual se espera que el activo sea utilizable por parte de uno o más usuarios o el número de unidades de producción que se espera obtener del activo por parte de uno o más usuarios.

11. Coste de reposición de un activo.

El coste de reposición de un activo es el importe actual que debería pagarse si se adquiriese un activo con la misma capacidad o potencial de servicio, menos, en su caso, la amortización acumulada calculada sobre la base de tal coste, de forma que refleje el funcionamiento, uso y disfrute ya efectuado del activo, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica que pudiera afectarle.

En los activos sometidos a amortización este coste se calcula teniendo en cuenta su depreciación acumulada, con el fin de reflejar el activo en sus condiciones actuales y considerar, de este modo, el potencial de servicio ya consumido del activo. En su cálculo no deberá incluirse excesos de capacidad o ineficiencias con respecto al potencial de servicio requerido para el activo, sin perjuicio de que se mantenga cierta capacidad de servicio adicional por motivos de seguridad, adecuada a las circunstancias de la actividad de la formación política.

Un activo puede reemplazarse mediante su reproducción o mediante la sustitución de su potencial de servicio. Al determinar el coste de reposición se considerará el importe más bajo que resulte de los anteriores menos, en su caso, la amortización acumulada que correspondería a dicho coste (coste de reposición depreciado).



7.º Principios y normas de contabilidad generalmente aceptados



Se considerarán principios y normas de contabilidad generalmente aceptados para las formaciones políticas los establecidos en:

a) El Código de Comercio, la restante legislación mercantil y sus disposiciones de desarrollo, en particular, el Plan General de Contabilidad, el Plan General de Contabilidad de Pequeñas y Medianas Empresas y sus adaptaciones sectoriales en la medida que pueda apreciarse una identidad de razón entre la transacción o el hecho económico que deba contabilizar la formación política y el regulado en el ámbito mercantil.

b) Las normas de desarrollo que, en materia contable, establezca en su caso el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, y

c) La demás legislación española que sea específicamente aplicable.



SEGUNDA PARTE

Normas de registro y valoración

1.ª Desarrollo del Marco Conceptual de la Contabilidad



1. Las normas de registro y valoración desarrollan los principios contables y otras disposiciones contenidas en la primera parte de este texto, relativa al Marco Conceptual de la Contabilidad. Incluyen criterios y reglas aplicables a distintas transacciones o hechos económicos, así como también a diversos elementos patrimoniales.

2. Las normas de registro y valoración que se formulan seguidamente son de aplicación obligatoria. Cuando una formación realice una operación cuyo tratamiento contable no esté contemplado en las normas de registro y valoración del presente texto habrá de remitirse a las correspondientes normas y apartados contenidos en el Plan General de Contabilidad. No obstante no se aplicará la norma de registro y valoración prevista en el Plan General de Contabilidad para activos no corrientes y grupos enajenables de elementos, mantenidos para la venta.



2.ª Inmovilizado material



1. Valoración inicial

Los bienes comprendidos en el inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición de acuerdo con la definición incluida en el Marco Conceptual de este Plan.

1.1 Precio de adquisición

En particular, el precio de adquisición incluye todos los gastos adicionales y directamente relacionados que se produzcan hasta su puesta en condiciones de funcionamiento, incluida la ubicación en el lugar y cualquier otra condición necesaria para que pueda operar de la forma prevista; entre otros: gastos de explanación y derribo, transporte, derechos arancelarios, seguros, instalación, montaje y otros similares.

Los impuestos indirectos que gravan los elementos del inmovilizado material sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

1.2 Permutas

Se entiende que un elemento del inmovilizado material se adquiere por permuta cuando se recibe a cambio de la entrega de activos no monetarios o de una combinación de éstos con activos monetarios.

Los activos adquiridos en permuta se valorarán según los siguientes casos:

a) En aquellos supuestos en los que los activos intercambiados no son similares desde un punto de vista funcional o vida útil y se pueda establecer una estimación fiable del valor razonable de los mismos: el valor razonable del activo recibido. En el caso de no poder valorar con fiabilidad el valor razonable del activo recibido, el valor razonable del bien entregado, ajustado por el importe de cualquier eventual cantidad de efectivo transferida en la operación.

Las diferencias de valoración que pudieran surgir al dar de baja el activo entregado se imputarán a la cuenta de resultados.

Cuando las diferencias entre los valores razonables de los activos que se intercambian no se ajusten mediante efectivo, se tratarán como donaciones recibidas o entregadas, según el caso.

b) En aquellos supuestos en los que activos intercambiados son similares desde un punto de vista funcional y vida útil, o cuando no pueda obtenerse una estimación fiable del valor razonable de ninguno de los activos intercambiados:

b1) Si en la operación no se realiza ningún intercambio de efectivo: por el valor contable del activo entregado con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del activo recibido si éste fuera menor.

b2) Si en la operación se efectuara algún pago adicional de efectivo: por el valor contable del activo entregado incrementado por el importe del pago en efectivo realizado adicionalmente con el límite, cuando esté disponible, del valor razonable del activo recibido si éste fuera menor.

b3) Si en la operación hubiera un cobro adicional de efectivo: la entidad deberá diferenciar la parte de la operación que supone una venta –contraprestación en tesorería– de la parte de la operación que se materializa en una permuta –activo recibido– debiéndose tener en cuenta a este respecto la proporción que cada una de estas partes supone sobre el total de la contraprestación –tesorería y valor razonable del bien recibido–.

Por la parte de la operación que supusiera una venta, la diferencia entre el precio de venta y el valor contable de la parte del bien enajenada supondrá un resultado, positivo o negativo, procedente del inmovilizado.

Por la parte de la operación que supusiera una permuta se aplicará lo previsto en el apartado b1) anterior.

Cuando existan pérdidas por deterioro que afecten al inmovilizado cedido, la diferencia entre su precio de adquisición y su amortización acumulada será el límite por el que se podrá valorar el inmovilizado recibido a cambio, en el caso de que el valor razonable de este último fuera mayor que el valor en libros del bien cedido.

Los gastos que ocasione el inmovilizado recibido hasta su puesta en funcionamiento, incrementarán el valor del mismo siempre que no supere el valor razonable del referido bien.

2. Valoración posterior

Con posterioridad a su reconocimiento inicial, los elementos del inmovilizado material se valorarán por su precio de adquisición menos la amortización acumulada y, en su caso, el importe acumulado de las correcciones valorativas por deterioro reconocidas.

2.1 Amortización

Las amortizaciones habrán de establecerse de manera sistemática y racional en función de la vida útil de los bienes y de su valor residual, atendiendo a la depreciación que normalmente sufran por su funcionamiento, uso y disfrute, sin perjuicio de considerar también la obsolescencia técnica que pudiera afectarlos.

La dotación de la amortización de cada periodo debe ser reconocida como un gasto en la cuenta de resultados del ejercicio

Se amortizará de forma independiente cada parte de un elemento del inmovilizado material que tenga un coste significativo en relación con el coste total del elemento y una vida útil distinta del resto del elemento.

Los cambios que, en su caso, pudieran originarse en el valor residual, la vida útil y el método de amortización de un activo, se contabilizarán como cambios en las estimaciones contables, salvo que se tratara de un error.

Cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el apartado siguiente, proceda reconocer correcciones valorativas por deterioro, se ajustarán las amortizaciones de los ejercicios siguientes del inmovilizado deteriorado, teniendo en cuenta el nuevo valor contable. Se aplicará este mismo criterio en caso de reversión de las correcciones valorativas por deterioro.

2.2 Deterioro del valor

Se producirá una pérdida por deterioro del valor de un elemento del inmovilizado material cuando su valor contable supere a su importe recuperable, entendido éste como el mayor importe entre su valor razonable menos los costes de venta y su valor en uso. Salvo mejor evidencia, el valor en uso del activo se determinará por referencia a su coste de reposición depreciado.

Al menos al cierre del ejercicio, la formación política evaluará si existen indicios de que algún inmovilizado material o, en su caso, alguna unidad de explotación o servicio puedan estar deteriorados. Apreciada esta situación deberá estimar sus importes recuperables efectuando las correcciones valorativas que procedan.

Una unidad de explotación o servicio es el grupo identificable más pequeño de activos que genera rendimientos aprovechables en la actividad de la formación política que son, en buena medida, independientes de los derivados de otros activos o grupos de activos.

Las correcciones valorativas por deterioro de los elementos del inmovilizado material, así como su reversión cuando las circunstancias que las motivaron hubieran dejado de existir, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de resultados. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor contable del inmovilizado que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro del valor.

3. Baja

Los elementos del inmovilizado material se darán de baja en el balance en el momento de su enajenación o disposición por otra vía, así como cuando se haya retirado de forma permanente de uso, siempre que no se espere obtener rendimientos aprovechables en el futuro.

La diferencia entre el importe que, en su caso, se obtenga de un elemento del inmovilizado material, neto de los costes de venta, y su valor contable, se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio en que se produce la baja.

4. Casos particulares

a) Los terrenos y los edificios son activos independientes y deberán valorarse por separado, incluso si han sido adquiridos conjuntamente. Con carácter general los terrenos tienen una vida ilimitada y, por tanto, no se amortizan. Por el contrario, los edificios tienen una vida limitada y, por tanto, son activos amortizables.

b) En los acuerdos que, de conformidad con la norma relativa a arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar, deban calificarse como arrendamientos operativos, las inversiones realizadas por el arrendatario que no sean separables del activo arrendado o cedido en uso se contabilizarán como inmovilizados materiales cuando cumplan la definición de activo. La amortización de estas inversiones se realizará en función de su vida útil que será la duración del contrato de arrendamiento o cesión, cuando ésta sea inferior a la vida económica del activo, incluyendo el periodo de renovación si existen evidencias que soporten que la misma se va a producir.



3.ª Inversiones inmobiliarias



Las inversiones inmobiliarias comprenden los inmuebles que se tienen para obtener rentas, plusvalías o ambas, excluyéndose, por tanto, los destinados a fines administrativos.

Los criterios contenidos en las normas anteriores, relativas al inmovilizado material, se aplicarán a las inversiones inmobiliarias.



4.ª Inmovilizado intangible



Los criterios contenidos en las normas relativas al inmovilizado material, se aplicarán a los elementos del inmovilizado intangible.

En ningún caso se reconocerán como inmovilizados intangibles los gastos ocasionados con motivo de la creación de la formación política.

Adicionalmente, se considerarán las siguientes precisiones para los elementos que a continuación se indican:

a) Derechos de traspaso. Sólo podrán figurar en el activo cuando su valor se ponga de manifiesto en virtud de una adquisición onerosa.

b) Aplicaciones informáticas. Se incluirán en el activo, tanto las adquiridas a terceros como las elaboradas por la propia formación política para sí misma, utilizando los medios propios de que disponga, siempre que esté prevista su utilización en varios ejercicios, entendiéndose incluidos entre las anteriores los gastos de desarrollo de las páginas web.

La amortización de las aplicaciones informáticas se realizará sistemáticamente en el plazo de tiempo en que se utilicen, sin superar el plazo de 5 años.

El valor en libros de la aplicación no incluirá, en ningún caso, los siguientes conceptos:

b.1) Los costes devengados como consecuencia de la modificación o modernización de aplicaciones o sistemas informáticos ya existentes dentro de la estructura operativa de la formación política.

b.2) Los costes derivados de la formación del personal para la aplicación del sistema informático.

b.3) Los costes derivados de consultas realizadas a otras entidades o empresas y las revisiones globales de control de los sistemas y aplicaciones informáticas.

b.4) Los costes de mantenimiento de la aplicación informática.

c) Propiedad intelectual. Se valorará por los costes incurridos para la obtención del derecho al uso o a la concesión del uso de las distintas manifestaciones de la propiedad intelectual, siempre que, por las condiciones económicas que se deriven del contrato, deban inventariarse por la formación política adquirente.



5.ª Bienes del Patrimonio Histórico



Los bienes del Patrimonio Histórico que, en su caso, posean las formaciones políticas se contabilizarán aplicando los criterios contenidos en las normas de registro y valoración de la Adaptación del Plan General de Contabilidad a las entidades sin fines lucrativos.



6.ª Arrendamientos y otras operaciones de naturaleza similar



Se entiende por arrendamiento, a efectos de esta norma, cualquier acuerdo, con independencia de su instrumentación jurídica, por el que el arrendador cede al arrendatario, a cambio de percibir una suma única de dinero o una serie de pagos o cuotas, el derecho a utilizar un activo durante un periodo de tiempo determinado

1. Arrendamiento financiero

Cuando de las condiciones económicas de un acuerdo de arrendamiento, se deduzca que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad del activo objeto del contrato, dicho acuerdo deberá calificarse como arrendamiento financiero.

En un acuerdo de arrendamiento de un activo con opción de compra se presumirá que se transfieren sustancialmente todos los riesgos y beneficios inherentes a la propiedad, cuando no existan dudas razonables de que se va a ejercitar dicha opción. También se presumirá, salvo prueba en contrario, dicha transferencia, en los casos establecidos en la norma de registro y valoración sobre arrendamientos del Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, aunque no exista opción de compra.

El arrendatario, en el momento inicial, registrará un activo de acuerdo con su naturaleza, según se trate de un elemento del inmovilizado material o del intangible, y un pasivo financiero por el mismo importe, que será el valor razonable del activo arrendado calculado al inicio del periodo, sin incluir los impuestos repercutibles por el arrendador. Los gastos directos iniciales, inherentes a la operación, en los que incurra el arrendatario deberán considerarse como mayor valor del activo.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.

2. Arrendamiento operativo

Se trata de un acuerdo mediante el cual el arrendador conviene con el arrendatario el derecho a usar un activo durante un periodo de tiempo determinado, a cambio de percibir un importe único o una serie de pagos o cuotas, sin que se trate de un arrendamiento de carácter financiero.

Los ingresos y gastos, correspondientes al arrendador y al arrendatario, derivados de los acuerdos de arrendamiento operativo serán considerados, respectivamente, como ingreso y gasto del ejercicio en el que los mismos se devenguen, imputándose a la cuenta de resultados.

Cualquier cobro o pago que pudiera hacerse al contratar un derecho de arrendamiento calificado como operativo, se tratará como un cobro o pago anticipado por el arrendamiento, que se imputará a resultados a lo largo del periodo de arrendamiento a medida que se cedan o reciban los beneficios económicos del activo arrendado.

3. Venta con arrendamiento financiero posterior

Cuando por las condiciones económicas de una enajenación, conectada al posterior arrendamiento de los activos enajenados, se desprenda que se trata de un método de financiación y, en consecuencia, se trate de un arrendamiento financiero, el arrendatario no variará la calificación del activo, ni reconocerá beneficios ni pérdidas derivadas de esta transacción. Adicionalmente, registrará el importe recibido con abono a una partida que ponga de manifiesto el correspondiente pasivo financiero.

La carga financiera total se distribuirá a lo largo del plazo del arrendamiento y se imputará a la cuenta de resultados del ejercicio aplicando el método del tipo de interés efectivo.

4. Arrendamientos de terrenos y edificios

Los arrendamientos conjuntos de terreno y edificio se clasificarán como operativos o financieros con los mismos criterios que los arrendamientos de otro tipo de activo.

No obstante, como normalmente el terreno tiene una vida económica indefinida, en un arrendamiento financiero conjunto, los componentes de terreno y edificio se considerarán de forma separada, clasificándose el correspondiente al terreno como un arrendamiento operativo, salvo que se espere que el arrendatario adquiera la propiedad al final del periodo de arrendamiento.

A estos efectos, los pagos mínimos por el arrendamiento se distribuirán entre el terrero y el edificio en proporción a los valores razonables relativos que representan los derechos de arrendamiento de ambos componentes, a menos que tal distribución no sea fiable, en cuyo caso todo el arrendamiento se clasificará como financiero, salvo que resulte evidente que es operativo.



7.ª Créditos



Los créditos derivados de las operaciones procedentes de la actividad económico-financiera propia de la formación política, así como el resto de partidas a cobrar con vencimiento no superior al año se contabilizarán por su valor nominal. Si el vencimiento supera el citado plazo, se reconocerán en el momento inicial por su valor razonable. La diferencia entre el valor razonable y el nominal de crédito se registrará como un ingreso financiero en la cuenta de resultados aplicando el método del tipo de interés efectivo.

Los préstamos concedidos por las formaciones políticas se contabilizarán por el importe entregado. En su caso, los intereses de la operación se reconocerán, por el importe acordado, como un ingreso en la cuenta de resultados. Se aplicará este mismo criterio a los créditos concedidos por la formación política a tipo de interés cero o por debajo del interés de mercado.

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que se ha producido un deterioro de valor en estos activos. La diferencia entre el valor en libros y el importe recuperable del crédito se contabilizará como un gasto en la cuenta de resultados.



8.ª Deudas



Las deudas de las formaciones políticas, en particular las que surjan de los préstamos suscritos con las entidades de crédito, se valorarán inicialmente por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación recibida ajustado por los costes de transacción que les sean directamente atribuibles; no obstante, estos últimos, así como las comisiones financieras que se carguen a la formación política cuando se originen las deudas, podrán registrarse en la cuenta de resultados en el momento de su reconocimiento inicial.

Con posterioridad, las deudas se valorarán por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de resultados, aplicando el método del tipo de interés efectivo.

No obstante, los débitos con vencimiento no superior al año podrán valorarse por su valor nominal.

Asimismo, los intereses de demora, así como cualquier otra penalización por impago, que figuren entre las condiciones de concesión de una deuda vencida, se contabilizarán en la cuenta de resultados hasta el momento de la extinción de la misma.

La formación política dará de baja una deuda cuando la obligación se haya extinguido.

En el supuesto en que se renegocien las condiciones iniciales de una deuda, el gasto financiero se reconocerá aplicando el tipo de interés efectivo que resulte de las nuevas condiciones acordadas, incluso cuando se hubieran pactado periodos de carencia.

En la memoria deberá informarse de las nuevas condiciones, en particular, se incluirá toda la información significativa sobre los acuerdos que se suscriban con entidades de crédito al amparo de la disposición transitoria segunda de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

En su caso, a los efectos exclusivamente contables, las condonaciones de deudas se contabilizarán de acuerdo con la norma 15.ª, sin perjuicio de lo previsto en la citada Ley.



9.ª Inversiones financieras



1. Regla general

Las inversiones financieras comprendidas en los grupos 2 ó 5, sean de renta fija o variable, se valorarán en el momento inicial por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario, será el precio de la transacción, que equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que les sean directamente atribuibles. Formará parte de la valoración inicial el importe de los derechos preferentes de suscripción y similares que, en su caso, se hubiesen adquirido.

Al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de deterioro. En particular, las inversiones financieras admitidas a cotización se contabilizarán por el precio de la transacción o el de mercado si éste fuese inferior a aquél. Tratándose de inversiones financieras no admitidas a cotización, figurarán en el balance por el precio de la transacción. No obstante, cuando el precio de la transacción sea superior al importe que resulte de aplicar criterios valorativos racionales admitidos en la práctica, se registrará la correspondiente corrección valorativa por la diferencia existente.

Los intereses y dividendos de las inversiones financieras devengados con posterioridad al momento de la adquisición se reconocerán como ingresos en la cuenta de resultados. Los intereses deben reconocerse utilizando el método del tipo de interés efectivo y los dividendos cuando se declare el derecho del socio a recibirlo.

A estos efectos, en la valoración inicial de las inversiones financieras se registrarán de forma independiente, atendiendo a su vencimiento, el importe de los intereses explícitos devengados y no vencidos en dicho momento así como el importe de los dividendos acordados por el órgano competente en el momento de la adquisición. A estos efectos, se entenderá por «intereses explícitos» aquellos que se obtienen de aplicar el tipo de interés contractual del instrumento financiero.

En caso de enajenación de la inversión, la diferencia entre la contraprestación recibida neta de los costes de transacción atribuibles, y el valor en libros del activo financiero, se contabilizará en la cuenta de resultados del ejercicio en la que se produce.

2. Derivados financieros y operaciones de cobertura

Por excepción a la regla general, en todo caso, los instrumentos financieros derivados se valorarán por su valor razonable, y las variaciones de valor, positivas o negativas, se contabilizarán en la cuenta de resultados.

Adicionalmente, las operaciones de cobertura que pudiera realizar la formación política (por ejemplo, la contratación de una permuta financiera para cubrir el riesgo de una financiación a tipo de interés variable) se contabilizarán de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad.



10.ª Existencias



1. Valoración inicial

Los bienes y servicios comprendidos en las existencias se valorarán por su precio de adquisición.

El precio de adquisición incluye el importe facturado por el vendedor después de deducir cualquier descuento, rebaja en el precio u otras partidas similares así como los intereses incorporados al nominal de los débitos, salvo que el plazo de vencimiento no supere el año, y se añadirán todos los gastos adicionales relacionados con la transacción, tales como transportes, aranceles de aduanas, seguros y otros directamente atribuibles a la adquisición de las existencias.

Los impuestos indirectos que gravan las existencias sólo se incluirán en el precio de adquisición cuando no sean recuperables directamente de la Hacienda Pública.

Los anticipos a proveedores a cuenta de suministros futuros de existencias se valorarán por su coste.

Los débitos originados en la adquisición de existencias se valorarán de acuerdo con lo dispuesto en la norma 8.ª

2. Métodos de asignación de valor

Cuando se trate de asignar valor a bienes concretos que forman parte de un inventario de bienes intercambiables entre sí, se adoptará con carácter general el método del precio medio o coste medio ponderado. El método FIFO es aceptable y puede adoptarse si la formación política lo considerase más conveniente para su gestión. Se utilizará un único método de asignación de valor para todas las existencias que tengan una naturaleza y uso similares.

3. Valoración posterior

Cuando el valor neto realizable de las existencias sea inferior a su precio de adquisición se efectuarán las oportunas correcciones valorativas, reconociéndolas como un gasto en la cuenta de resultados.

Si las circunstancias que causaron la corrección del valor de las existencias hubiesen dejado de existir, el importe de la corrección será objeto de reversión reconociéndolo como un ingreso en la cuenta de resultados.



11.ª Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), Impuesto General Indirecto Canario (IGIC) y otros Impuestos indirectos



El IVA soportado deducible no formará parte del precio de adquisición de los bienes y servicios objeto de las operaciones gravadas por el impuesto, y será objeto de registro en una rúbrica específica.

El IVA soportado no deducible formará parte del precio de adquisición de los activos corrientes y no corrientes, así como de los servicios, que sean objeto de las operaciones gravadas por el impuesto.

No alterarán las valoraciones iniciales las rectificaciones en el importe del IVA soportado no deducible, consecuencia de la regularización derivada de la prorrata definitiva, incluida la regularización por bienes de inversión.

El IVA repercutido no formará parte del ingreso derivado de las operaciones gravadas por dicho impuesto o del importe neto obtenido en la enajenación o disposición por otra vía en el caso de baja en cuentas de activos no corrientes.

Las reglas sobre el IVA soportado no deducible serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto soportado en la adquisición de activos o servicios, que no sea recuperable directamente de la Hacienda Pública.

Las reglas sobre el IVA repercutido serán aplicables, en su caso, al IGIC y a cualquier otro impuesto indirecto que grave las operaciones realizadas por la formación política y que sea recibido por cuenta de la Hacienda Pública.



12.ª Impuestos sobre beneficios



El gasto por impuesto sobre las rentas no exentas se contabilizará en la cuenta de resultados por el importe que resulte de las liquidaciones fiscales del impuesto sobre sociedades relativas al ejercicio. A tal efecto, el gasto contabilizado por los importes a cuenta devengados, deberá aumentarse o disminuirse al cierre del ejercicio en la cuantía que proceda, registrando la correspondiente deuda o crédito frente a la Hacienda Pública.



13.ª Gastos e ingresos



De conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, así como en la normativa electoral, la formación política habrá de llevar un registro diferenciado de los ingresos ordinarios y de los ingresos electorales, así como de los gastos ordinarios y de los gastos electorales, diferenciando, a su vez en éstos últimos, los derivados de envíos de publicidad y propaganda electoral y aquéllos que estuvieren sometidos a algunos de los sublímites previstos en la mencionada normativa electoral.

1. Gastos derivados de la actividad ordinaria

1.1 Criterio general de reconocimiento

Los gastos realizados por la formación política en su actividad ordinaria se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en el que se incurran, al margen de la fecha en que se produzca la corriente financiera. En particular, las ayudas otorgadas por la formación política se reconocerán en el momento en que se apruebe su concesión.

1.2 Reglas de imputación temporal

En ocasiones, el reconocimiento de estos gastos se difiere en espera de que se completen algunas circunstancias necesarias para su devengo, que permitan su consideración definitiva en la cuenta de resultados.

Dichas reglas son aplicables a los siguientes casos:

a) Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.

b) Cuando la corriente real se extienda por períodos superiores al ejercicio económico, cada uno de los períodos debe reconocer el gasto correspondiente, calculado con criterios razonables, sin perjuicio de lo indicado para los gastos de carácter plurienal.

1.3 Gastos de carácter plurienal

Las ayudas otorgadas en firme por la formación política y otros gastos comprometidos de carácter plurienal se contabilizarán en la cuenta de resultados del ejercicio en que se apruebe su concesión con abono a una cuenta de pasivo, por el valor actual del compromiso asumido.

1.4 Criterios particulares aplicables a los desembolsos incurridos para la organización de eventos futuros

De acuerdo con lo dispuesto en el apartado 1.1 de la presente norma, los desembolsos relacionados con la organización de eventos futuros (congresos, conferencias, etcétera) se reconocerán en la cuenta de resultados de la formación política como un gasto en la fecha en la que se incurran, salvo que estuvieran relacionados con la adquisición de bienes del inmovilizado, existencias o cualquier otro concepto que cumpla la definición de activo.

2. Gastos electorales

2.1 Definición

Son gastos electorales los que realicen las formaciones políticas durante el periodo electoral, comprendido desde el día de la convocatoria hasta la proclamación de electos, y estén dirigidos a la organización y ejecución de la campaña electoral con el fin de promover el voto a sus candidaturas por los conceptos que se contemplan en la normativa electoral.

2.2 Reglas de imputación temporal y registro diferencial

Los gastos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.

Cuando la corriente financiera se produzca antes que la corriente real, la operación en cuestión dará lugar a un activo, que será reconocido como un gasto cuando se perfeccione el hecho que determina dicha corriente real.

Cuando la corriente financiera se produzca con posterioridad a la corriente real, aquélla habrá de efectuarse dentro del plazo máximo legalmente establecido en la normativa electoral.

Cuando el periodo electoral se extienda a varios ejercicios, cada uno de ellos deberá reconocer el gasto en función de la corriente real correspondiente con independencia de que la contabilidad electoral a presentar al órgano de control correspondiente agrupe todos los gastos electorales de la respectiva campaña.

En el caso de que los gastos por envío de propaganda y publicidad electoral pudieran ser subvencionados de conformidad con los requisitos exigidos en la normativa electoral correspondiente, dichos gastos habrán de ser objeto de un registro segregado.

En el supuesto de que la normativa reguladora del proceso electoral correspondiente contemplase la obligación de respetar los sublímites de publicidad exterior y publicidad en prensa periódica y en emisoras de radio de titularidad privada, las operaciones correspondientes a estas categorías de gastos serán, igualmente, objeto de un registro segregado. A tal fin, se considerarán gastos en publicidad exterior y en emisiones de radio privada a los estrictamente derivados de dicha finalidad, sin incluir en los mismos los gastos correspondientes a la confección del contenido o material que ha de ser objeto de publicidad o emisión.

En el caso de concurrencia a varios procesos electorales, la formación política establecerá un criterio de imputación y de registro diferenciado de los gastos electorales correspondientes a cada una de las campañas electorales en las que hubiere participado. En el caso de gastos comunes, la imputación se efectuará atendiendo a criterios proporcionados y razonables en función de los objetivos políticos a alcanzar en cada campaña, según la estrategia definida por la formación política.

3. Ingresos derivados de la actividad ordinaria

En la contabilización de los ingresos propios de la actividad ordinaria, se deberá tener en cuenta la procedencia pública o privada de los recursos según la clasificación que se contempla en la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos y, en particular, las siguientes reglas:

a) Las cuotas y aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes, percibidas de acuerdo con los estatutos de la formación política, se reconocerán como ingresos, en cuentas diferenciadas, por su importe integro en el período al que correspondan, con independencia del procedimiento de recaudación y del ámbito territorial en el que se recauden. Los ingresos correspondientes a cuotas devengadas que no se hubieran hecho efectivas tendrán como contrapartida el reconocimiento del correspondiente crédito a favor de la formación política.

b) Los ingresos procedentes de promociones para captación de recursos y de colaboraciones se reconocerán cuando las campañas y actos se produzcan.

c) Los ingresos por entregas de bienes o prestación de servicios se contabilizarán de acuerdo con los criterios incluidos en el Plan General de Contabilidad.

d) Los ingresos correspondientes a subvenciones públicas, donaciones y legados se registrarán de conformidad con lo previsto en la norma 15.ª

e) En todo caso, deberán realizarse las periodificaciones necesarias.

4. Ingresos vinculados a las campañas electorales

Los ingresos en que incurra la formación política como consecuencia de la participación en el proceso electoral y del desarrollo de la correspondiente campaña electoral se registrarán en cuentas específicas y se mostrarán de forma separada en la cuenta de resultados.

Las aportaciones realizadas por la formación política a la campaña electoral se contabilizarán a través de cuentas corrientes no bancarias, cuyos saldos registrados en la contabilidad ordinaria, por las transferencias emitidas, se compensarán con los correspondientes registros en la contabilidad electoral, por las transferencias recibidas.

Por lo que se refiere a las subvenciones electorales, su registro se acomodará a lo previsto en la norma 15.ª



14.ª Provisiones y contingencias



1. Reconocimiento

La formación política reconocerá como provisiones los pasivos que, cumpliendo la definición y los criterios de registro o reconocimiento contable contenidos en el Marco Conceptual de este Plan, resulten indeterminados respecto a su importe o a la fecha en que se cancelarán. Las provisiones pueden venir determinadas por una disposición legal, contractual o por una obligación implícita o tácita. En este último caso, su nacimiento se sitúa en la expectativa válida creada por la formación política frente a terceros, de asunción de una obligación por parte de aquélla.

En la memoria de las cuentas anuales se deberá informar sobre las contingencias que tenga la formación política relacionadas con obligaciones distintas a las mencionadas en el párrafo anterior.

2. Valoración

De acuerdo con la información disponible en cada momento, las provisiones se valorarán en la fecha de cierre del ejercicio, por el valor actual de la mejor estimación posible del importe necesario para cancelar o transferir a un tercero la obligación, registrándose los ajustes que surjan por la actualización de la provisión como un gasto financiero conforme se vayan devengando. Cuando se trate de provisiones con vencimiento inferior o igual a un año, y el efecto financiero no sea significativo, no será necesario llevar a cabo ningún tipo de descuento.



15.ª Subvenciones, donaciones y legados recibidos



1. Reconocimiento

Las subvenciones de carácter no finalista y las donaciones y legados de carácter monetario se contabilizarán directamente en la cuenta de resultados. En particular, seguirán este criterio las subvenciones para gastos electorales, las subvenciones anuales para gastos de funcionamiento, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales enumeradas en las la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos.

Las restantes subvenciones se contabilizarán, en el momento inicial, como un pasivo, en tanto en cuanto no se cumplan las condiciones que a continuación se indican:

a) Las subvenciones de carácter finalista destinadas a la adquisición de activos, incluidas las relacionadas con las actividades de seguridad, se reclasificarán al patrimonio neto cuando se haya adquirido el correspondiente activo, para su posterior imputación a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.

b) Las subvenciones de carácter finalista destinadas a financiar gastos específicos, como por ejemplo, los gastos de seguridad, se imputarán a la cuenta de resultados como ingresos, de acuerdo con los criterios que se detallan en el apartado 3 de esta norma.

Las donaciones y legados recibidos de carácter no monetario, en el momento inicial, se reconocerán en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados de acuerdo con los criterios establecidos para las subvenciones destinadas a la adquisición de activos.

2. Valoración

Las subvenciones, donaciones y legados de carácter monetario se valorarán por el importe concedido.

Las de carácter no monetario o en especie se valorarán por el valor razonable del bien o servicio recibido, siempre que el valor razonable del citado bien o servicio pueda determinarse de manera fiable.

3. Criterios de imputación a la cuenta de resultados de las subvenciones de carácter finalista y de las donaciones y legados de carácter no monetario

Las subvenciones finalistas y las donaciones y legados de carácter no monetario se imputarán a la cuenta de resultados aplicando los siguientes criterios:

a) Las subvenciones destinadas a la adquisición de activos y las donaciones y legados de carácter no monetario, se imputarán como ingresos del ejercicio en proporción a la dotación a la amortización efectuada en ese periodo para los citados elementos o, en su caso, cuando se produzca su enajenación, corrección valorativa por deterioro o baja en balance.

b) Las subvenciones para sufragar gastos específicos se imputarán como ingresos del ejercicio de forma correlacionada con los gastos que estén financiando.

4. Bienes y derechos restituidos a la formación política, al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre

Las cantidades monetarias restituidas a la formación política al amparo de lo previsto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, se reconocerán directamente en la cuenta de resultados.

Los bienes inmuebles u otros derechos de contenido patrimonial y naturaleza no monetaria que se restituyan a la formación política, se reconocerán directamente en el patrimonio neto para su posterior imputación a la cuenta de resultados a medida que se produzca su amortización, baja o deterioro.



16.ª Actividades electorales conjuntas



De conformidad con la normativa electoral, las formaciones políticas mediante pactos de coalición podrán concurrir conjuntamente a los procesos electorales que se convoquen. La coalición constituida no tendrá personalidad jurídica.

Las formaciones políticas integrantes de la coalición ejercerán el control de la actividad electoral, que implica la recaudación de los fondos y su aplicación a los gastos electorales a través del administrador electoral designado ante la Junta Electoral correspondiente.

Cada formación política reconocerá en sus cuentas anuales, clasificados en epígrafes específicos de acuerdo con su naturaleza electoral, la parte proporcional que le corresponda, en función de los porcentajes de participación establecidos en los pactos de coalición, de los activos que controle conjuntamente con el resto de los integrantes de la coalición y de los pasivos en los que hayan incurrido conjuntamente. Asimismo, se deberá reconocer la parte proporcional que le corresponda de los ingresos electorales percibidos para financiar la campaña electoral y de los gastos incurridos en la campaña electoral por la coalición electoral.

Aquella coalición electoral que mantenga su actividad durante el periodo de la legislatura formulará sus propias cuentas anuales. En caso de que se proceda a la liquidación de la misma, cada una de las formaciones políticas que constituyan la coalición integrará, en sus respectivas cuentas anuales, la parte proporcional que le corresponda del patrimonio resultante de la liquidación.

En el reconocimiento y valoración de dichos activos, pasivos, ingresos y gastos se aplicarán los criterios previstos en la norma de reconocimiento y valoración correspondiente.



17.ª Cambios en criterios contables, errores y estimaciones contables



Cuando se produzca un cambio de criterio contable, que solo procederá de acuerdo con lo establecido en el principio de uniformidad, se aplicará de forma retroactiva y su efecto se calculará desde el ejercicio más antiguo para el que se disponga de información.

El ingreso o gasto correspondiente a ejercicios anteriores que se derive de dicha aplicación motivará, en el ejercicio en que se produce el cambio de criterio, el correspondiente ajuste por el efecto acumulado de las variaciones de los activos y pasivos, el cual se imputará directamente en el patrimonio neto, en concreto, en una partida de reservas salvo que afectara a un gasto o un ingreso que se imputó en los ejercicios previos directamente en otra partida del patrimonio neto. Asimismo se modificarán las cifras afectadas en la información comparativa de los ejercicios a los que le afecte el cambio de criterio contable.

En la subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores serán de aplicación las mismas reglas que para los cambios de criterios contables. A estos efectos, se entiende por errores las omisiones o inexactitudes en las cuentas anuales de ejercicios anteriores por no haber utilizado, o no haberlo hecho adecuadamente, información fiable que estaba disponible cuando se formularon y que la formación política podría haber obtenido y tenido en cuenta en la formulación de dichas cuentas.

Sin embargo, se calificarán como cambios en estimaciones contables aquellos ajustes en el valor contable de activos o pasivos, o en el importe del consumo futuro de un activo, que sean consecuencia de la obtención de información adicional, de una mayor experiencia o del conocimiento de nuevos hechos. El cambio de estimaciones contables se aplicará de forma prospectiva y su efecto se imputará, según la naturaleza de la operación de que se trate, como ingreso o gasto en la cuenta de resultados del ejercicio o, cuando proceda, directamente al patrimonio neto. El eventual efecto sobre ejercicios futuros se irá imputando en el transcurso de los mismos.

Siempre que se produzcan cambios de criterio contable o subsanación de errores relativos a ejercicios anteriores se deberá incorporar la correspondiente información en la memoria de las cuentas anuales.

Asimismo, se informará en la memoria de los cambios en estimaciones contables que hayan producido efectos significativos en el ejercicio actual, o que vayan a producirlos en ejercicios posteriores.



18.ª Hechos posteriores al cierre del ejercicio



Los hechos posteriores que pongan de manifiesto condiciones que ya existían al cierre del ejercicio, deberán tenerse en cuenta para la formulación de las cuentas anuales. Estos hechos posteriores motivarán en las cuentas anuales, en función de su naturaleza, un ajuste, información en la memoria o ambos.

Los hechos posteriores al cierre del ejercicio que pongan de manifiesto condiciones que no existían al cierre del mismo, no supondrán un ajuste en las cuentas anuales. No obstante, cuando los hechos sean de tal importancia que si no se facilitara información al respecto podría distorsionarse la capacidad de evaluación de los usuarios de las cuentas anuales, se deberá incluir en la memoria información respecto a la naturaleza del hecho posterior conjuntamente con una estimación de su efecto o, en su caso, una manifestación acerca de la imposibilidad de realizar dicha estimación.

En todo caso, en la formulación de las cuentas anuales deberá tenerse en cuenta toda información que pueda afectar a la aplicación del principio de continuidad de la actividad económica. En consecuencia, las cuentas anuales no se formularán sobre la base de dicho principio si el órgano superior de la formación política, aunque sea con posterioridad al cierre del ejercicio, acordara su disolución de conformidad con sus estatutos.



TERCERA PARTE

Cuentas anuales

I. NORMAS DE ELABORACIÓN DE LAS CUENTAS ANUALES

1.ª Cuentas anuales consolidadas de la formación política



1. Las cuentas anuales consolidadas tienen como finalidad ofrecer la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados correspondientes a toda la organización implementada por la formación política a fin de llevar a cabo su actividad, con independencia del grado de autonomía funcional establecido, formando una única realidad económico-financiera.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.Cuatro de la Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de partidos políticos, las cuentas anuales consolidadas se extenderán a los ámbitos estatal, autonómico, comarcal y provincial, incluyéndose dentro de este último la actividad del ámbito local. Dichas cuentas anuales serán el resultado, en su caso, de la incorporación de las cuentas anuales individuales formuladas por cada una de las unidades contables que conforman su organización.

En particular, con la finalidad de lograr el objetivo de imagen fiel, se considera necesario que las cuentas anuales consolidadas integren:

a. La actividad desarrollada en el ámbito institucional por los Grupos Parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales de los Territorios Históricos vascos y de los Grupos de las Corporaciones Locales, cuando el partido que haya presentado la correspondiente candidatura electoral ejerza el control de su actividad o, en su caso, en la parte proporcional.

b. La actividad desarrollada por las asociaciones juveniles de la formación política y de cualquier otra organización que pudiera haberse constituido dentro de su estructura orgánica.

3. Asimismo, para alcanzar el mencionado objetivo las cuentas anuales deben integrar la actividad desarrollada por las sociedades controladas por la formación política y las fundaciones que tengan la calificación de entidades vinculadas, en los términos regulados en la norma undécima de esta tercera parte.

4. Con carácter general, las referencias incluidas en el presente Plan de contabilidad a las cuentas anuales deben entenderse realizadas a las cuentas anuales consolidadas de la formación política. No obstante, al objeto de que esta norma también sea útil para la elaboración de los estados financieros individuales de los diferentes ámbitos territoriales y, en su caso, institucionales, en su redacción se ha empleado la expresión más genérica de «cuentas anuales».

5. Las cuentas anuales consolidadas se elaborarán aplicando el método de la integración global a sus diferentes ámbitos territoriales e institucionales, de acuerdo con los principios que se contemplan en las Normas para la Formulación de las Cuentas Anuales Consolidadas, aprobadas por el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre, con las necesarias adaptaciones en razón de la singularidad del sujeto contable. En el caso de las fundaciones, sociedades y asociaciones vinculadas, se aplicarán los principios que correspondan de acuerdo con las citadas Normas.

6. En su caso, las inversiones en sociedades del grupo, asociadas y multigrupo se contabilizaran en las cuentas anuales individuales aplicando el criterio establecido en la norma de registro y valoración 9.ª «Inversiones financieras».

7. En las cuentas anuales consolidadas estas inversiones se contabilizarán aplicando los siguientes criterios:

a. A las inversiones en sociedades del grupo se les aplicará el método de integración global, y

b. A las inversiones en sociedades asociadas y multigrupo el procedimiento de puesta en equivalencia.

8. Las cuentas anuales consolidadas de las federaciones de formaciones políticas y coaliciones incluirán las de las formaciones federadas y coaligadas.



2.ª Documentos que integran las cuentas anuales



Las cuentas anuales comprenden el balance, la cuenta de resultados, y la memoria. Estos documentos forman una unidad y deben mostrar la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política.

La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en el balance y en la cuenta de resultados.



3.ª Formulación de cuentas anuales



1. Todas las formaciones políticas, en aras de contribuir a la transparencia de su información económico-financiera, deberán elaborar las cuentas anuales con una periodicidad de doce meses, coincidiendo el cierre del ejercicio con el final de cada año natural, salvo en los casos de constitución o disolución.

2. Las cuentas anuales consolidadas de los partidos políticos obligados a remitir sus cuentas anuales al Tribunal de Cuentas, una vez aprobadas por el órgano competente según los estatutos, se presentarán por el órgano máximo de dirección de la formación política, quien responderá de su veracidad. El plazo de remisión al Tribunal de Cuentas será como máximo de seis meses, a contar desde el cierre del ejercicio al que se refieran las cuentas anuales.

Asimismo, en el caso de que el Tribunal de Cuentas requiriese la remisión de sus cuentas anuales a un partido político no obligado a rendir sus cuentas periódicamente al Tribunal, por no cumplir los requisitos establecidos en la Ley Orgánica 8/2007, el procedimiento de aprobación y remisión será el previsto en el párrafo anterior.

En todo caso las cuentas anuales expresarán la fecha en que se hubieran formulado.

3. Una vez celebradas las correspondientes elecciones, según se contempla en la normativa electoral, se elaborará por la formación política un balance de situación y cuenta de resultados que refleje la actividad económico-financiera realizada durante el periodo fijado en la respectiva normativa electoral ajustados a los modelos que se incluyen en esta tercera parte del Plan.

Sin perjuicio de lo anterior, las operaciones de la actividad electoral figurarán integradas en la contabilidad anual según lo señalado en las normas de registro y valoración de este Plan. Cuando la citada actividad se desarrolle en dos ejercicios económicos, la información a incluir en la cuenta de resultados de las cuentas anuales, sobre los ingresos y gastos electorales, en todo caso estará referida al cierre del ejercicio.

4. El balance, la cuenta de resultados, y la memoria deberán estar identificados; indicándose de forma clara y en cada uno de dichos documentos su denominación, la formación política a que corresponden y el ejercicio al que se refieren.

5. Las cuentas anuales se elaborarán expresando sus valores en euros.



4.ª Estructura de las cuentas anuales



1. Las cuentas anuales de las formaciones políticas deberán adaptarse al modelo normal, para su formulación al final del ejercicio y para su presentación después de celebradas las correspondientes elecciones.

2. Las formaciones políticas podrán utilizar los modelos de cuentas anuales abreviados si a la fecha de cierre del ejercicio concurren las siguientes circunstancias:

a) Que el total de las partidas de activo no supere los 2.850.000 euros.

b) Que el importe de los recursos públicos y privados no supere los 5.700.000 euros.

No podrá hacerse uso de esta facultad cuando la formación política forme grupo parlamentario en el Congreso de los diputados bien directamente o bien porque la federación o coalición en la que está integrado lo constituya.

3. Lo establecido en las normas siguientes para los modelos normales deberá adecuarse a las características propias de los modelos abreviados.

4. El contenido de la memoria abreviada que se incluye en la sección relativa a los modelos abreviados, tiene carácter de información mínima a cumplimentar por las formaciones políticas que puedan utilizarla. Adicionalmente, siempre que dichas entidades realicen operaciones cuya información en memoria esté regulada en el modelo normal de las cuentas anuales y no en el abreviado, habrán de incluir dicha información en la memoria abreviada.



5.ª Normas comunes al balance y la cuenta de resultados



Sin perjuicio de lo dispuesto en las normas particulares, el balance y la cuenta de resultados se formularán teniendo en cuenta las siguientes reglas:

1. En cada partida deberán figurar, además de las cifras del ejercicio que se cierra, las correspondientes al ejercicio inmediatamente anterior. A estos efectos, cuando unas y otras no sean comparables, bien por haberse producido una modificación en la estructura, bien por realizarse un cambio de criterio contable o subsanación de error, se deberá proceder a adaptar el ejercicio precedente, a efectos de su presentación en el ejercicio al que se refieren las cuentas anuales, informando de ello detalladamente en la memoria.

2. No podrán modificarse los criterios de registro y valoración de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán y justificarán en la Memoria.

3. No figurarán las partidas a las que no corresponda importe alguno en el ejercicio ni en el precedente.

4. No podrá modificarse la estructura de un ejercicio a otro, salvo casos excepcionales que se indicarán en la memoria.

5. Podrán añadirse nuevas partidas a las previstas en los modelos normales y abreviados, siempre que su contenido no esté previsto en las existentes.

6. Podrá hacerse una subdivisión más detallada de las partidas que aparecen en los modelos, tanto en el normal como en el abreviado.

7. Podrán agruparse las partidas precedidas de números árabes en el balance o letras en la cuenta de resultados, si sólo representan un importe irrelevante para mostrar la imagen fiel o si se favorece la claridad.

8. Cuando proceda, cada partida contendrá una referencia cruzada a la información correspondiente dentro de la memoria.



6.ª Balance



El balance, que comprende, con la debida separación, el activo, el pasivo y el patrimonio neto de la entidad, se formulará teniendo en cuenta que:

1. La clasificación entre partidas corrientes y no corrientes se realizará de acuerdo con los siguientes criterios:

a) El activo corriente comprenderá:

– Los activos que la formación política espera vender, consumir o realizar en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio. En consecuencia, los activos financieros no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.

– El efectivo y otros activos líquidos equivalentes, cuya utilización no esté restringida, para ser intercambiados o usados para cancelar un pasivo al menos dentro del año siguiente a la fecha de cierre del ejercicio.

Los demás elementos del activo, en particular, el inmovilizado material, el intangible, las inversiones inmobiliarias y los bienes del patrimonio histórico-artístico, se clasificarán como no corrientes.

b) El pasivo corriente comprenderá:

– Las obligaciones cuyo vencimiento o extinción se espera que se produzca en el corto plazo, es decir, en el plazo máximo de un año, contado a partir de la fecha de cierre del ejercicio; en particular, aquellas obligaciones para las cuales la formación política no disponga de un derecho incondicional a diferir su pago en dicho plazo. En consecuencia, los pasivos no corrientes se reclasificarán en corrientes en la parte que corresponda.

– Los pasivos financieros contabilizados a valor razonable, excepto los derivados financieros cuyo plazo de liquidación sea superior a un año.

Los demás elementos del pasivo se clasificarán como no corrientes.

2. Las correcciones valorativas por deterioro y las amortizaciones acumuladas, minorarán la partida del activo en la que figure el correspondiente elemento patrimonial.

3. Sin perjuicio de la prohibición para desarrollar actividades de carácter mercantil, los terrenos o construcciones que la entidad destine a la obtención de ingresos por arrendamiento o posea con la finalidad de obtener plusvalías a través de su enajenación, fuera del curso ordinario de sus operaciones, se incluirán en el epígrafe A.IV. «Inversiones inmobiliarias» del activo.

4. Cuando la formación política tenga créditos con afiliados, adheridos y simpatizantes con vencimiento superior a un año, se creará el epígrafe A.VI en el activo no corriente, con la denominación «Afiliados, adheridos y simpatizantes a largo plazo».

5. Las subvenciones, donaciones y legados pendientes de imputar a resultados, de acuerdo con lo previsto en la norma de registro y valoración n.º 15 «Subvenciones, donaciones y legados recibidos» se registrarán en la subagrupación A-2 «Variaciones patrimoniales pendientes de imputación a resultados».

6. Si la entidad aplica la técnica contable de las operaciones de cobertura de flujos de efectivo, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad, las variaciones de valor del instrumento de cobertura se reconocerán en el epígrafe IV «Coberturas de flujos de efectivo» que deberá crearse a tal efecto dentro de la subagrupación A-2 del patrimonio neto del balance.



7.ª Cuenta de resultados



La cuenta de resultados recoge el ahorro o desahorro del periodo, formado por los ingresos y los gastos del mismo, excepto cuando proceda su imputación directa al patrimonio neto de acuerdo con lo previsto en las normas de registro y valoración. La cuenta de resultados se formulará teniendo en cuenta que:

1. Los ingresos y gastos se clasificarán de acuerdo con su naturaleza económica, diferenciándose los ingresos y gastos de la actividad ordinaria de los procedentes de la actividad electoral. A su vez, en los ingresos y gastos de la actividad electoral se diferenciaran los derivados de envíos de propaganda y publicidad electoral.

2. El importe correspondiente a los ingresos derivados de la actividad propia del partido se reflejará en la cuenta de resultados por su importe neto de devoluciones y descuentos.

3. Las subvenciones, donaciones y legados recibidos, atendiendo al contenido de la norma de registro y valoración número 15.ª, se reflejarán en las siguientes partidas del modelo normal de la cuenta de resultados:

a) Las subvenciones anuales recibidas para gastos de funcionamiento ordinario, las subvenciones extraordinarias y las aportaciones de los grupos institucionales, todos ellas procedentes de la financiación pública, se reflejarán en las partidas 1.a), 1.b) y 1.c), respectivamente. Las subvenciones públicas para la financiación de los gastos electorales se reflejarán, según su distribución legal, en las partidas 8.a) «Subvenciones por resultados electorales» y 8.b) «Subvenciones por envíos electorales».

b) Las subvenciones para sufragar los gastos de seguridad y todas aquellas recibidas con carácter finalista se imputarán a resultados, a través de las partidas 1.d) «Imputación de subvenciones para gastos de seguridad» y 1.e) «Otras subvenciones imputadas a resultados del ejercicio», respectivamente.

c) Las donaciones y legados de carácter monetario se reflejarán en la partida 2.b.1) «Donaciones y legados del ejercicio», mientras que las destinadas a la financiación de la actividad electoral se reflejaran en la partida 9 «Ingresos electorales de origen privado». Las de carácter no monetario se imputarán a resultados a través de la partida 2.b.2) «Imputaciones de donaciones y legados a resultados del ejercicio».

4. Los ingresos procedentes de cuotas y aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes se reflejarán en las partidas 2.a.1) «Cuotas de afiliados», 2.a.2) «Aportaciones de cargos públicos» y 2.a.3) «Otras aportaciones de afiliados, adheridos y simpatizantes» del modelo normal de la cuenta de resultados. La pérdidas por deterioro de créditos con afiliados, adheridos y simpatizantes se presentarán en la partida 4.c) del modelo normal.

5. La partida 2.c). «Excesos de provisiones» recoge las reversiones de provisiones en el ejercicio, con la excepción de las correspondientes al personal que se reflejan en la partida 3. «Gastos de personal» y las derivadas de operaciones comerciales que se reflejan en la partida 4.c) del modelo normal.

6. Los ingresos y gastos originados por los instrumentos de cobertura que, de acuerdo con lo dispuesto en el Plan General de Contabilidad deban imputarse a la cuenta de resultados, figurarán en la partida de gastos o ingresos, respectivamente, que genera la partida cubierta, informando de ello detalladamente en la memoria.

7. En su caso, los gastos asociados a una reestructuración se registrarán en las correspondientes partidas atendiendo a su naturaleza y se informará en la memoria de las cuentas anuales del importe global de los mismos y, cuando sean significativos, de los importes incluidos en cada una de las partidas.

8. En caso de que la formación política presente ingresos o gastos de carácter excepcional y cuantía significativa, como por ejemplo los producidos por inundaciones, incendios, multas o sanciones, se creará una partida con la denominación «Otros resultados», formando parte del resultado de la actividad no electoral, y se informará de ello detalladamente en la memoria.

9. Los ingresos procedentes de bienes inmuebles y derechos de contenido patrimonial que sean objeto de restitución o compensación a favor de la formación política, en virtud de lo dispuesto en la Ley 43/1998, de 15 de diciembre, figurarán por el importe monetario recibido o por la parte imputada a resultados, con el adecuado desglose en la partida 7. «Restitución o compensación de bienes y derechos incautados (Ley 43/1998)» del modelo normal de la cuenta de resultados.

10. Los ingresos y gastos de carácter financiero se registrarán en las correspondientes partidas. En el caso de los gastos financieros se diferenciará su naturaleza ordinaria o electoral. La estimación de los intereses calculados según la normativa electoral hasta la percepción de la correspondiente subvención electoral, que figura reflejada en la partida 6.b) «Gastos financieros estimados» de la cuenta de resultados de la actividad electoral, se ajustará con el objeto de que al cierre del ejercicio figure únicamente el gasto financiero realmente devengado.



8.ª Información sobre los flujos de efectivo



La información sobre el origen y la utilización de los activos monetarios representativos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes se mostrará en el estado de flujos de efectivo, clasificando los movimientos por actividades e indicando la variación neta de dicha magnitud en el ejercicio.

Se entiende por efectivo y otros activos líquidos equivalentes, los que como tal figuran en el epígrafe B.VI del activo del balance, es decir, la tesorería depositada en la caja de la entidad, los depósitos bancarios a la vista y los instrumentos financieros que sean convertibles en efectivo y que en el momento de su adquisición, su vencimiento no fuera superior a tres meses, siempre que no exista riesgo significativo de cambios de valor y formen parte de la política de gestión normal de la tesorería de la entidad.

Esta información sobre los flujos de efectivo se formulará teniendo en cuenta que:

1. Serán de aplicación las normas comunes establecidas para la elaboración del balance y la cuenta de resultados.

2. Flujos de efectivo procedentes de las actividades de gestión son los ocasionados por las actividades que constituyen la principal fuente de ingresos de la formación política, así como por otras actividades que no puedan ser calificadas como de inversión o financiación. La variación del flujo de efectivo ocasionada por estas actividades se mostrará por su importe neto, a excepción de los flujos de efectivo correspondientes a intereses e impuestos sobre beneficios, de los que se informará separadamente.

A estos efectos, el resultado del ejercicio antes de impuestos será objeto de corrección para eliminar los gastos e ingresos que no hayan producido un movimiento de efectivo e incorporar las transacciones de ejercicios anteriores cobradas o pagadas en el actual, clasificando separadamente los siguientes conceptos:

a) Los ajustes para eliminar:

– Correcciones valorativas, tales como amortizaciones, pérdidas por deterioro de valor, o resultados surgidos por la aplicación del valor razonable, así como las variaciones en las provisiones.

– Operaciones que deban ser clasificadas como actividades de inversión o financiación, tales como resultados por enajenación de inmovilizado o de instrumentos financieros.

– Remuneración de activos financieros y pasivos financieros cuyos flujos de efectivo deban mostrarse separadamente conforme a lo previsto en el apartado c) siguiente.

b) Los cambios en el capital corriente que tengan su origen en una diferencia en el tiempo entre la corriente real de bienes y servicios de sus actividades y su corriente monetaria.

c) Los flujos de efectivo por intereses, incluidos los contabilizados como mayor valor de los activos.

d) Los flujos de efectivo por impuesto sobre beneficios.

3. Flujos de efectivo por actividades de inversión son los pagos que tienen su origen en la adquisición de activos no corrientes y otros activos no incluidos en el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, tales como inmovilizados intangibles, materiales, inversiones inmobiliarias o inversiones financieras, así como los cobros procedentes de su enajenación o de su amortización al vencimiento.

Los flujos de efectivo por actividades de financiación comprenden los cobros procedentes de los recursos concedidos por entidades financieras o terceros, en forma de préstamos u otros instrumentos de financiación, así como los pagos realizados por amortización o devolución de las cantidades aportadas por ellos.

4. Los flujos procedentes de transacciones en moneda extranjera se convertirán a la moneda funcional al tipo de cambio vigente en la fecha en que se produjo cada flujo en cuestión, sin perjuicio de poder utilizar una media ponderada representativa del tipo de cambio del periodo en aquellos casos en que exista un volumen elevado de transacciones efectuadas.

Si entre el efectivo y otros activos líquidos equivalentes figuran activos denominados en moneda extranjera, se informará en el estado de flujos de efectivo del efecto que en esta rúbrica haya tenido la variación de los tipos de cambio.

5. La formación política debe informar de cualquier importe significativo de sus saldos de efectivo y otros activos líquidos equivalentes al efectivo que no estén disponibles para ser utilizados.

6. Respecto a las transacciones no monetarias, en la memoria se informará de las operaciones de inversión y financiación significativas que, por no haber dado lugar a variaciones de efectivo, no hayan sido incluidas en el estado de flujos de efectivo (por ejemplo, adquisición de un inmovilizado con pago aplazado o de un activo mediante un arrendamiento financiero).

En caso de existir una operación de inversión que implique una contraprestación parte en efectivo o activos líquidos equivalentes y parte en otros elementos, se deberá informar sobre la parte no monetaria independientemente de la información sobre la actividad en efectivo o equivalentes que se haya incluido en el estado de flujos de efectivo.

7. Los flujos de efectivo de las actividades de gestión y de las actividades de financiación se mostrarán diferenciando los afectos a la actividad ordinaria y a la actividad electoral.



9.ª Memoria



La memoria completa, amplía y comenta la información contenida en los otros documentos que integran las cuentas anuales. Se formulará teniendo en cuenta que:

1. El modelo de la memoria recoge la información mínima a cumplimentar; no obstante, en aquellos casos en que la información que se solicita no sea significativa no se cumplimentarán los apartados correspondientes.

2. En todo caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 14 de la ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos, la Memoria incluirá la relación de subvenciones públicas y de donaciones privadas recibidas de personas físicas o jurídicas con referencia concreta, en cada una de ellas, de los elementos que permitan identificar al donante y señalar el importe del capital recibido. Esta información lucirá en un anexo, con el adecuado desglose.

La memoria deberá ir acompañada de un anexo donde se especifique pormenorizadamente las condiciones contractuales estipuladas de los créditos o préstamos de cualquier clase que mantenga el partido con las entidades de crédito, identificándose la entidad concedente, el importe otorgado, el tipo de interés, el plazo de amortización y la deuda pendiente al cierre del ejercicio con indicación de cualquier contingencia relevante sobre el cumplimiento de las condiciones pactadas.

En el caso de que se haya producido una renegociación o condonación de la deuda, en la memoria se incorporará información detallada de las condiciones en que se han producido dichas operaciones.

Adicionalmente, en la memoria se incorporará cualquier información que otra normativa exija incluir en este documento de las cuentas anuales.

3. Deberá indicarse cualquier otra información no incluida en el modelo de la memoria que sea necesaria para permitir el conocimiento de la situación y actividades de la formación política en el ejercicio, facilitando la comprensión de las cuentas anuales objeto de presentación, con el fin de que las mismas reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la formación política; en particular, se incluirán datos cualitativos correspondientes a la situación del ejercicio anterior cuando ello sea significativo.

A los efectos de dar cumplimiento a la inclusión de la información relativa a la actividad local de las formaciones políticas, la memoria recogerá la información sobre los ingresos recibidos por cualquier concepto por las agrupaciones u órganos locales de las organizaciones políticas –incluidos los grupos municipales- y la cuantía de las operaciones realizadas para la adquisición de inmuebles y su financiación; y, asimismo, se incluirá información respecto de las aportaciones realizadas por unas y otros a sus correspondientes formaciones.

4. La información cuantitativa requerida en la memoria deberá referirse al ejercicio al que corresponden las cuentas anuales, así como al ejercicio anterior del que se ofrece información comparativa, salvo que específicamente una norma contable indique lo contrario.

5. Lo establecido en la nota 4 de la memoria se deberá adaptar para su presentación, en todo caso, de modo sintético y conforme a la exigencia de claridad.

6. La memoria contendrá un apartado explicativo de las operaciones desarrolladas, directa o indirectamente, con el personal directivo de la organización política, entendiendo por tal a los miembros de los órganos máximos de dirección de los partidos, federaciones, confederaciones y agrupaciones políticas, así como de las sociedades, asociaciones y fundaciones que se encuentren vinculadas a cada una de esas entidades; incluyendo, en su caso, aquellas que pudieran estar dirigidas por allegados.



10.ª Estados financieros intermedios



Los estados financieros intermedios se presentarán con la forma y los criterios establecidos para las cuentas anuales.



11.ª Partes vinculadas



1. En general, una entidad se considera vinculada a otra cuando una de ellas o un conjunto que actúa en concierto ejerce o tiene la posibilidad de ejercer, directa o indirectamente o en virtud de pactos o acuerdos, el control sobre otra o una influencia significativa en la toma de decisiones financieras y de explotación de la otra o cuando acuerden entre ellas una actuación común y coordinada de la actividad política que implique la presentación conjunta en las elecciones y su continuidad durante, al menos, el periodo de la legislatura con independencia de su formalización a través de federaciones, coaliciones u otras figuras jurídicas.

2. A efectos de la presentación de las cuentas anuales de una formación política, se entenderá que una sociedad está vinculada a un partido cuando éste mantenga una relación de control, directa o indirecta, análoga a la prevista en el artículo 42 del Código de Comercio para los grupos de sociedades; o cuando las entidades estén controladas por cualquier medio por una o varias personas físicas o jurídicas vinculadas a la formación política, que actúen conjuntamente o se hallen bajo dirección única por acuerdos o cláusulas estatutarias.

3. Se presumirá que una fundación está vinculada a un partido, a efectos de cumplir con el deber de informar en las cuentas anuales individuales de la formación política en los términos requeridos por este Plan, cuando concurran algunas de las siguientes circunstancias:

a) Que la fundación haya sido constituida con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de la formación política.

b) Que su patrimonio fundacional, con carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 por 100 por bienes o derechos aportados o cedidos por la formación política.

c) Que la formación política controle el Patronato en términos similares a los que se regula para la sociedad mercantil la vinculación en el artículo 42 del Código de Comercio.

4. En cuanto a la actividad económica de los grupos parlamentarios de las Cortes Generales, de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas, de las Juntas Generales y la de los grupos políticos en las Corporaciones Locales, se presumirá que, salvo prueba en contrario, dichos grupos están vinculados al partido político que presentó la candidatura electoral por la que sus miembros fueron elegidos, independientemente del grado de autonomía implantado sobre la actividad económica de los mismos.

5. En el caso de organizaciones juveniles que no estén integradas en la organización del partido al mantener una estructura jurídica independiente, se entenderá que existe vinculación cuando concurran las circunstancias generales definidas en el párrafo primero de este apartado.

6. En todo caso, se entenderá que existe vinculación entre los partidos que integran las federaciones y coaliciones.

7. Se entenderá que una entidad es asociada cuando, sin existir vinculación en los términos señalados anteriormente, la entidad o las personas físicas dominantes ejerzan sobre tal entidad una influencia significativa por tener una participación en ella que, creando con ésta una vinculación duradera, esté destinada a contribuir a su actividad.

8. En este sentido, se entiende que existe influencia significativa en la gestión de otra entidad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:

a) Que la formación política o entidades vinculadas participen en la entidad.

b) Que se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control.

9. Asimismo, la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:

a) Representación en el órgano de gobierno de la entidad participada.

b) Participación en los procesos de fijación de políticas.

c) Transacciones de importancia relativa con la participada.

d) Intercambio de personal directivo.

e) Suministro de información técnica esencial.

10. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando la formación política o una o varias entidades del grupo incluidas las entidades o personas físicas dominantes, posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de otra entidad.



12.ª Importe anual de los recursos públicos y privados



El importe anual de los recursos públicos y privados se determinará mediante la suma aritmética de las partidas 1, 2.a), 2.b) 8 y 9 de la cuenta de resultados.

Fecha: 
dilluns, 21 octubre, 2013