Resolución de 28 de junio de 2013, por la que se determinan los requisitos para acreditar ante la Administración Tributaria Canaria el pago en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.



La normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, regulan las obligaciones formales a cargo de los sujetos pasivos, así como la gestión y liquidación de los mismos.

A estos efectos, el artículo 51 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, señala que "los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar los documentos comprensivos de los hechos imponibles a que se refiere la presente Ley y, caso de no existir aquellos, una declaración en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen". Y tras establecer el artículo 99 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, la autoliquidación obligatoria por el sujeto pasivo, el artículo 101 precisa que "los sujetos pasivos deberán presentar ante los órganos competentes de la Administración Tributaria la autoliquidación del impuesto extendida en el modelo de impreso de declaración-liquidación especialmente aprobado al efecto", debiéndose acompañar a la misma "la copia auténtica del documento notarial, judicial o administrativo en que conste el acto que origine el tributo y una copia simple del mismo" y cuando se trate de documentos privados, "se presentarán por duplicado, original y copia, junto con el impreso de declaración-liquidación".

En el mismo sentido, el artículo 31 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, dispone que "los sujetos pasivos vendrán obligados a presentar una declaración tributaria, comprensiva de los hechos imponibles a que se refiere esta Ley, en los plazos y en la forma que reglamentariamente se fijen. No obstante lo anterior, podrán optar por presentar una autoliquidación, en cuyo caso deberán practicar las operaciones necesarias para determinar el importe de la deuda tributaria y acompañar el documento o declaración en el que se contenga o constate el hecho imponible". Teniendo presente que desde el 1 de enero de 2009, en la Comunidad Autónoma de Canarias es obligatoria la autoliquidación, el artículo 87.2 del Reglamento del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, aprobado por el Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre, exige que "Ingresado el importe de las autoliquidaciones, los sujetos pasivos deberán presentar en la Oficina Gestora, en un sobre único para cada sucesión o donación, el original y copia simple del documento notarial, judicial o administrativo o privado en el que conste o se relacione el acto o contrato que origine el tributo, con un ejemplar de cada autoliquidación practicada"; regulando el resto de apartados de este precepto la forma en que la oficina debe acreditar la presentación.

Las normas citadas no se conforman, sin embargo, con regular el deber de presentación que atañe a los obligados tributarios, sino que además establecen un mecanismo de control de este deber a través de diversos agentes colaboradores, que en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones pueden llegar a ser responsables subsidiarios del pago del mismo. Este deber ex lege se impone, tanto a órganos o entidades públicas y privadas como a personas físicas. Así, en lo que al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se refiere, el artículo 53 del Texto Refundido citado dispone que "los órganos judiciales, bancos, cajas de ahorro, asociaciones, sociedades, funcionarios, particulares y cualesquiera otras entidades públicas o privadas, no acordarán las entregas de bienes a personas distintas de su titular sin que se acredite previamente el pago del impuesto, su exención o no sujeción, salvo que la Administración lo autorice." Y respecto del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 8 de la Ley 29/1987 en la misma línea establece, entre otros supuestos, que "será también responsable subsidiario el funcionario que autorizase el cambio de sujeto pasivo de cualquier tributo o exacción estatal, autonómica o local, cuando tal cambio suponga, directa o indirectamente, una adquisición gravada por el presente impuesto y no hubiere exigido previamente la justificación del pago del mismo".

No podemos terminar esta exposición sin hacer referencia a la trascendencia que tiene la presentación de estas autoliquidaciones en el ámbito registral. En este sentido, en el ámbito del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, el artículo 54 de su Texto Refundido y los artículos 122 y 123 de su Reglamento; y en el ámbito del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el artículo 33 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, y los artículos 99 y 100 de su Reglamento, regulan el llamado "cierre registral", cuyo principio fundamental es la no admisión en los Registros de la Propiedad, Mercantil, y de la Propiedad Industrial, para su inscripción o anotación ningún documento que contenga acto o contrato sujeto al impuesto sin que se justifique el pago de la autoliquidación correspondiente, su exención o no sujeción; señalando ambos preceptos que para acreditar el pago es necesario que el documento sea presentado ante la Administración Tributaria, pues debe constar la nota justificativa con el correspondiente sello de la misma.

A la vista de todo ello, y dada la diferente naturaleza de los agentes colaboradores citados, y teniendo en cuenta que estos impuestos sólo pueden ser pagados en entidad financiera desde el 9 de junio de 2012 (Orden del Consejero de Economía y Hacienda de 4 de junio de 2012, BOC de 8 de junio), se considera necesario fijar los criterios para entender acreditado el pago, la exención o no sujeción de ambos impuestos, dictando la presente Resolución.

Primero.- El pago de las deudas tributarias correspondientes al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados o al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones cuya gestión esté atribuida a la Comunidad Autónoma de Canarias, únicamente se considerará válido y tendrá efectos liberatorios en los supuestos en que el pago se haya efectuado a su favor, en cuentas autorizadas o restringidas de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y utilizando los modelos de declaración a tal efecto aprobados.

Segundo.- Los pagos que se realicen a órganos de recaudación ajenos a la Comunidad Autónoma de Canarias y, por tanto, incompetentes, o a personas no autorizadas expresamente para ello, no surtirán efectos liberatorios al deudor de su obligación de pago, ni liberarán a las autoridades y funcionarios de las responsabilidades que se deriven de la admisión de documentos presentados a fines distintos de su liquidación sin la acreditación del pago de la deuda tributaria o la presentación de la declaración tributaria en las Oficinas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Tercero.- El mero pago del Impuesto en cualquiera de las entidades colaboradoras de la Administración Tributaria Canaria, en los términos reflejados en el punto primero de esta Resolución, no es circunstancia suficiente para la acreditación del pago, la exención o no sujeción al Impuesto, pues se requiere su posterior presentación ante la citada Administración Tributaria. Se entenderá acreditada la presentación cuando el documento notarial, judicial, administrativo o privado en que conste el acto que origine el tributo lleve incorporada la nota justificativa de la presentación con el correspondiente sello de la Administración Tributaria Canaria, para lo cual será necesario que se acompañe el ejemplar de la autoliquidación correspondiente en el que conste el pago (acreditado con la validación mecánica de la entidad colaboradora), la exención o la no sujeción al impuesto.

Cuarto.- En los casos de las autoliquidaciones cuyo pago y/o presentación se haya realizado por los medios telemáticos habilitados por la Administración Tributaria Canaria, la acreditación de la presentación y pago se realizará en los términos previstos en la Orden de 4 de marzo de 2013, por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática ante la Administración Tributaria Canaria de documentos con trascendencia tributaria.

Las Palmas de Gran Canaria, a 28 de junio de 2013.- El Director General de Tributos, Alberto Génova Galván.

Fecha: 
dijous, 4 juliol, 2013